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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08666-01(6083-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08666-01(6083-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo Esta Sala en repetidas ocasiones ha expresado que el oficio por medio del cual se comunica la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto administrativo, EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de fuero de estabilidad El hecho de que haya sido nombrada hasta que pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazada mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerla. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera administrativa porque la Ley no lo dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. SUPRESION DEL CARGO – Anotación en la hoja de vida Como argumento adicional es de resaltar que el material probatorio obrante en el proceso demuestra que la desvinculación del servicio de la actora obedeció a la supresión de su cargo de Asesora Código 1020 Grado 05, a través del Decreto N° 2864 de 24 de diciembre de 2001, expedido por el Presidente de la República, con fundamento en la facultad otorgada por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículo 54 literales m) y n) y 115 de la Ley 489 de 1998. Siendo así la Sala concluye que la constancia en la hoja de vida sobre los motivos del retiro, no constituye un elemento del acto administrativo, sino un procedimiento

posterior, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por la accionante. SURESION DEL CARGO – Es causal de retiro del servicio El artículo 39 de la misma Ley 443 de 1998, así como el artículo 133 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la citada Ley 443, regulan la supresión de cargos como causal de retiro de servicio, de donde se colige que si para los empleados de carrera la supresión del cargo es causal de desvinculación del servicio, con mayor razón para quienes no gozan de ningún amparo de estabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 133

ESTUDIO TECNICO – Existencia / CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DE SUPRESION DEL CARGO – Existencia Se encuentra acreditado dentro del plenario con certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública que para emitir el concepto técnico favorable a la propuesta de reestructuración y modificación de la planta de personal, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI presentó a dicho Departamento, el Estudio Técnico que sirvió como soporte para la expedición de los Decretos 2863 y 2864 de estructura y planta de personal respectivamente, ambos del 24 de diciembre de 2001. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Existencia / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Su inexistencia no afecta la supresión del cargo de un empleado en provisionalidad En lo que tiene que ver con el cargo de ausencia de disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones del personal de carrera, es una

acusación que se desvirtúa con el concepto de viabilidad presupuestal emitido desde el 25 de septiembre de 2001 por el Director General del Presupuesto Nacional, mediante el cual se respalda la modificación de la planta de personal del Fondo DRI . No obstante encontrarse probada la existencia de la viabilidad presupuestal, con lo que se despacha desfavorablemente el argumento de la recurrente, su eventual carencia en un caso como el presente para nada podría invalidar la supresión del empleo, porque ese presupuesto se prevé para indemnizar a los empleados con derechos de carrera, calidad que no ostenta la actora. MANUAL DE FUNCIONES – Expedición. Competencia La autoridad competente para expedir los Manuales de Funciones y Requisitos siempre ha sido el Jefe del Organismo, de manera que los Manuales de Funciones y Requisitos adoptados en las Resoluciones N° 0369 de 2000 como la N° 0052 de 2002 fueron proferidos por la autoridad competente en el presente caso el Director General del Fondo DRI, por lo tanto resultan infundadas las afirmaciones de la recurrente. ACTO DE ADOPCION DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Sin publicación del acto se modificó la estructura de la entidad Según la demandante sin entrar en vigencia, sin hacerse oponible el Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001, que modificó la estructura del Fondo DRI y determinó las funciones de sus dependencias, el Presidente de la República adoptó la nueva planta de personal de dicho Fondo, mediante el Decreto N° 2864 de la misma fecha. Los Decretos Nos. 2863 y 2864 de 24 de diciembre de 2001, se comunicaron de conformidad con su clasificación a los interesados, el primero

como acto general e impersonal y el segundo como un acto general con efectos particulares que fue comunicado de manera individual a la interesada el 11 de enero como el 19 de marzo de 2002. PLANTA DE PERSONAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL – Modificación. Competencia En consecuencia, no prospera la inaplicación planteada en la demanda pues, de acuerdo con los fundamentos legales, la potestad de modificar las plantas de personal de los Establecimientos Públicos del orden Nacional está radicada en el Gobierno Nacional, de manera que los Decretos 2863 y 2864 del 24 de diciembre de 2001 se expidieron con las normas que le conferían al Presidente de la República la facultad de modificar la estructura y la planta de personal de las Entidades descentralizadas del nivel Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2001 / DECRETO 2804 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., Treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08666-01(6083-05)

Actor: LUZ TERESA DIAZ GUTIERREZ

Demandado FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Subsección B, Sala de Descongestión, que se inhibió de pronunciarse sobre el Oficio de 19 de marzo de 2002, y negó las pretensiones de la demanda incoada por LUZ TERESA DIAZ GUTIERREZ contra el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI-. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: el Oficio N° 2 de 19 de marzo de 2002 expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI que comunicó a la actora su desvinculación a partir del 20 de marzo de 2002 del empleo de Asesor 1020 Grado 05, por supresión del mismo; las Resoluciones del Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, N° 0056 de 19 de marzo de 2002 que incorporó unos funcionarios a la Planta Global de Personal, establecida mediante el Decreto 2864 de 24 de diciembre 2001 y N° 0057 de la misma fecha que efectuó unos nombramientos ordinarios, pero sólo en cuanto estos actos no incorporaron o nombraron a la demandante en el empleo que desempeñaba o en otro equivalente. También solicitó la inaplicación de los Decretos proferidos por el Presidente de la República Nos. 2863 artículo 9 y 2864, en sus artículos 1, 2 y 5, ambos de 24 diciembre de 2001, sólo para efectos del reintegro de la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que

desempeñaba ó en otro de igual o superior categoría y remuneración, el reconocimiento de los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás asignaciones dejadas de percibir desde el 20 de marzo de 2002 hasta cuando sea reintegrada, declarando que no ha existido solución de continuidad en sus servicios; condenar a la Entidad demandada a la reparación del daño moral ordenándole pagar una suma no inferior al equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, ajustar el valor de la condena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., dar cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 7 a 10): La actora ingresó a la demandada desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de marzo de 2002, laborando con lealtad, honestidad y eficiencia. Fue retirada del empleo de carrera administrativa de Asesor 1020 Grado 05 que desempeñaba por nombramiento en provisionalidad argumentando que la supresión del cargo estaba contemplada en el Decreto 2864 de 24 de diciembre de 2001 expedido por el Gobierno Nacional. Manifestó que con el retiro del servicio no se dio aplicación al debido proceso, porque: i.) la adopción de la planta de personal es competencia de la Junta Directiva de la demandada y debe ser aprobada por el Gobierno Nacional; ii.) la adopción del manual de funciones también es competencia de la misma Junta Directiva, y los empleados de la nueva planta no tienen funciones aprobadas por

este órgano; iii.) el artículo 5 del Decreto 2864 de 2001 dispone una forma de provisión de los empleos de carrera vacantes en la demandada, distinta a la ordenada en la Ley 443 de 1998 para la misma eventualidad; iv.) el citado Decreto no fue motivado, ni sustentado en necesidades de servicio ó en la modernización del Estado, ni se fundamentó en un estudio técnico aprobado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; y v.) no existía disponibilidad previa para cubrir las indemnizaciones. A la actora se le impidió ejercer los derechos de defensa y audiencia, su remoción fue inmotivada no obstante desempeñar un empleo de carrera en provisionalidad, no se notificó el retiro ni se le indicó si procedían o no los recursos en la vía gubernativa y faltó dejar constancia en la hoja de vida. Con posterioridad al retiro de la actora se nombró personal diferente al que venía ocupando los cargos de carrera, vinculó a los empleados indemnizados para promoverlos, y se efectuaron contratos de prestación de servicios. Los actos impugnados no sólo infringen las normas en que debieron fundarse, sino que además fueron expedidos por funcionario incompetente, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones del Director General de la demandada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 125, 150, numeral 7, 189, numerales 14, 15, y 16, 209 y 210,

inciso segundo de la Constitución Política; 5, inciso final de la Ley 58 de 1982; 7, 8, 9, 10, 37, 39, 41 y parágrafo 3 del 56 de la Ley 443 de 1998; 54, literales m) y n), 115 y 119.de la Ley 489 de 1998; 26 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968;105, 183 y 239 del Decreto 1950 de 1973; 15, numerales 1 y 2 del Decreto 2132 de 1992, 15, 1 y 2; 1, 2, 7 y 10 del Decreto 2504 de 1998; 2, 136, parágrafo del 137, 148, 149, 151, 154, 155, 156 y 158 del Decreto 1572 de 1998; 28, 35, 36, 44, 69, 73, 84 y 135 del Código Contencioso Administrativo. CORRECION DE LA DEMANDA Mediante escrito de 13 de enero de 2003, visible a folio 61 del expediente, se corrige la demanda en lo relacionado con la designación de la parte demandada, quedando únicamente el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, por ser un Establecimiento Público del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con sede en Bogotá D.C., adscritó al Ministerio de Agricultura, legalmente representado por el Director General; en todo lo demás se ratificó la demanda inicial.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

Sala de Descongestión, se inhibió de pronunciarse sobre el Oficio de 19 de marzo de 2002, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada (fls. 200 a 222), con los siguientes argumentos: No prospera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en razón a que la actora demanda un Oficio que es una mera comunicación que simplemente le informó la determinación de retirarla del servicio con fundamentó en los actos administrativos relacionadas con la eliminación de su cargo y la no vinculación en la nueva planta de personal. A su vez demando los Decreto 2863 y 2864 de 2001 pero invocando su inaplicación por inconstitucionalidad para los efectos particulares que el acto de contenido general pudiera ocasionarle; y en cuanto a las excepciones de oficio no encontró hechos que la constituyan, por lo que las declaró no probadas. Con relación a la inhibición sobre el Oficio de 19 de marzo de 2002, el A-quo considera que es una simple comunicación de la supresión del cargo y de la no incorporación en la planta de personal, fundamentada en unas decisiones que se tomaron a través de los Decretos Nos. 2863 y 2864 de 24 de diciembre de 2001, expedidos por el Presidente de la República, y las Resoluciones Nos. 0056 y 0057 de 19 de marzo de 2002 proferidas por el Director General del DRI, por ende dicho Oficio no puede ser objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues está, al tenor de lo

establecido en los artículos 83, 84, 85 y concordantes del C.C.A., juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifican o extinguen directa o indirectamente el fondo del asunto, situación que no se da con el Oficio demandado en el caso que se analiza. No prospero la inaplicación de los Decretos expedidos por el Presidente de la República Nos. 2863 artículo 9, y 2864 artículos 1, 2 y 5, ambos de 24 de diciembre de 2001, porque fueron expedidos con base en las competencias que le otorgaba la Constitución Política en el artículo 189 numeral 16 para modificar la estructura de las Entidades del orden Nacional y la Ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 54 literales m y n, que fijó los principios y reglas generales para modificar las estructura orgánica y adoptar la nueva planta de personal. Tampoco fue de recibo la afirmación de que no hubo supresión de la planta de personal anterior; pues el Decreto 2864 de 2001 en el artículos 1° suprimió la totalidad de los cargos y en el 2° creó una nueva planta de personal. Así mismo la aseveración que no existía el Manual de Funciones para la nueva planta de personal se desvirtuó porque según informe juramentado del Gerente Liquidador de la demandada con la Resolución N° 0052 de 14 de marzo de 2002 se adoptaron dichas funciones y requisitos, y además que hasta el 19 de marzo del mismo año empezó a regir el acto que efectuó las incorporaciones, de manera que los empleados de la nueva planta de personal tenían funciones.

La ausencia de la notificación que reclama la actora no prospera toda vez que los actos que reestructuran una Entidad, modifican la planta de personal y la supresión de los cargos no son el resultado de una actuación administrativa de carácter particular y concreto; por lo tanto, no requieren de notificación, sino de comunicación o publicación cuando afectan a terceros como ocurrió en el presente caso, donde además se produjeron dos comunicaciones una en enero de 2002 y otra el 19 de marzo del mismo año. El A-quo comparte las apreciaciones de la parte actora, en cuanto a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los que desempeñen cargos de carrera en provisionalidad corresponden a categorías diferentes; pero independientemente los unos o los otros pueden ser desvinculados por necesidades del servicio, porque no gozan de las prerrogativas conferidas a los funcionarios de carrera para el retiro. Como la actora no se encontraba inscrita en carrera administrativa no gozaba del fuero de estabilidad, pues estaba nombrada en provisionalidad, por ende no tenía el derecho preferencial de ser incorporada en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría. De conformidad con el informe rendido bajo juramento por el Gerente Liquidador del Fondo DRI y con los aporte de las Resoluciones Nos. 0369 de 2000 y 0052 de 2002, el empleo de Asesor Código 1040 Grado 05, fue efectivamente suprimido de la planta de personal. En el presente caso, el Decreto Nº 2864 de 2001, en su artículo 1° suprimió dos cargos de Asesor Código 1040 Grado 05, uno de los cuales desempeñaba la

demandante, y no se probó que tales supresiones obedecieran a motivos contrarios a los autorizados por la Ley, por el contrario, la Administración tuvo por objetivo racionalizar el gasto, aplicando por ende los fines del buen servicio. En relación con el memorial de la parte actora radicado cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia, solicitando que se allegaran la totalidad de antecedentes administrativos de los actos acusados, considera que tal como obra en los folios 67 a 72 del expediente, la demandada adjuntó los antecedentes solicitados por el Tribunal, con lo que se entiende cumplido el requerimiento, considerando además improcedente e innecesario solicitar tales documentos. Aclara que a la demandante se le decretaron y aportaron la totalidad de las pruebas que solicitó, pero además pudo recurrir el auto que las decretó y también pronunciarse respecto de lo recaudado en la etapa de alegatos de conclusión, oportunidades éstas que no fueron utilizadas para plantear cualquier inquietud, por lo que en esta instancia del proceso, resulta inadmisible cualquier inconformidad al respecto. Como no se demostró la desviación de poder por cuanto los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente, sin violación de normas superiores y se sustentaron en circunstancias jurídicas y fácticas ciertas, concluye que se mantiene la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados de nulidad, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO La demandante interpusó recurso de apelación contra la anterior providencia insistiendo en la nulidad de los actos acusados y concretando su inconformidad

en las siguientes razones (fls. 249 y 250): Para la recurrente el fallo no se profirió de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, porque no se ocupó de cada uno de los extremos de la litis, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de lo sustancial en las actuaciones judiciales, al acceso a la Administración de Justicia y al sometimiento del Juez al imperio de la Ley. Además la sentencia carece de motivación porque no se analizaron los hechos en los que se funda la controversia planteada, las pruebas aportadas, las normas invocadas como violadas por el acto administrativo acusado, el concepto de la violación ni cada uno sus argumentos. La alzada tiene por objeto que el superior de la debida aplicación a los artículos 304, 305 y 311 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, mediante un examen crítico de las pruebas allegadas al proceso así como de los correspondientes razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar una decisión en derecho de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora al cargo de Asesor Código 1020 Grado 05 del cual fue desvinculada por supresión del empleo que desempeñó en la demandada, para lo cual deberá decidir la Sala sobre la legalidad de los actos acusados. Actos Demandados Están conformados por las siguientes Resoluciones: Nº 0056 de 19 de marzo de 2002, proferida por el Director General del Fondo de

Cofinanciación para la Inversión Social -DRI, que incorporó a unos funcionarios a la planta global de personal, establecida mediante el Decreto Nº 2864 de 24 de diciembre 2001.(fls. 35 a 37) Nº 0057 de la misma fecha de la anterior, expedida por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -DRI, que efectuó unos nombramientos ordinarios en la nueva planta de personal. (fl. 38) El Oficio 2 de 19 de marzo de 2002, expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -DRI, por el cual le informó a la actora que de acuerdo con la comunicación de 11 de enero de 2002, se le comunicó la supresión del cargo de Asesor Código 1020 Grado 05 que venía desempeñado, el retiró del servicio rige a partir del 20 de marzo de ese mismo año. (fl. 2 y 71) Solicitud de Inaplicación Solicitó también como pretensión la inaplicación de los Decretos: Nº 2863 de 24 de diciembre de 2001 en su artículo 9, expedido por el Presidente de la República, con fundamentó en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que modificó la estructura de la demandada y determinó las funciones de sus dependencias, (fls. 39 a 44). Nº 2864 de 24 de diciembre de 2001, artículos 1, 2 y 5, proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral

16 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 54 literales m y n y 115 de la ley 489 de 1998, que adoptó la nueva planta de personal de la demandada (fls. 45 a 49). De lo probado en el proceso La Vinculación Laboral Con la certificación de la Subdirectora Financiera y Administrativa de la Entidad demandada se demostró que la actora ingresó el 26 de noviembre de 1984 como profesional especializado Código 3010 Grado 08, desempeñó diferentes cargos, siendo su último empleo el de Asesor Código 1020 Grado 05 de la Subdirección de Planeación, del que fue desvinculada el 20 de marzo de 2002 (fl. 3 a 5). En el hecho tercero de la demanda (fl. 7) se acepta que la actora fue retirada de un empleo de carrera administrativa como Asesor Código 1020 Grado 05 que desempeñaba por nombramiento provisional y, este hecho fue corroborado en la contestación de la demanda, donde a su vez se advierte que nunca perteneció a la carrera administrativa ni solicitó el ingreso a ésta (fl.74). El Proceso de Reestructuración El 25 de septiembre de 2001 la Dirección General del Presupuesto Nacional emitió concepto favorable de viabilidad presupuestal a la propuesta de modificación de la planta de personal del Fondo DRI, de acuerdo con la solicitud elevada por el Director General de dicho Fondo el 14 de agosto de 2001 (fl. 104). El 14 de diciembre de 2001 el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto favorable y remitió al Director del Fondo DRI el

proyecto de decreto de modificación de la planta de personal por ajustarse a las observaciones técnicas y a las disposiciones legales en materia de nomenclatura y clasificación (fl. 179). El 24 de diciembre de 2001 el Presidente de la República expidió el Decreto Nº 2863, que modificó la estructura del Fondo DRI y determinó las funciones de sus dependencias (fls. 39 a 44 ). En la misma fecha el Presidente de la República profirió el Decreto No. 2864, adoptando la nueva planta de personal de la demandada (fls. 45 a 49), que en su artículo 1º suprimió dos (2) empleos de Asesor Código 1020 Grado 05, y en el artículo 2º estableció la nueva planta de cargos con la que funcionaría la Entidad accionada, sin que se observe ningún cargo con esa denominación, código y grado. El 11 de enero de 2002, el Director del Fondo DRI, según consta en el Oficio 2 de 19 de marzo del mismo año, informó la adopción de la nueva planta de personal y la supresión del cargo a la actora, para cumplir lo ordenado en los Decretos 2863 y 2864 de 2001.(fl. 71) El 19 de marzo de 2002 el Director General del Presupuesto Nacional informó al Director General del Fondo DRI la aprobación del Acuerdo del Consejo Directivo de dicha Entidad Nº 01 de 1 de marzo de 2002, en el que se efectuaba un traslado presupuestal de gastos de funcionamiento del Fondo DRI para la vigencia fiscal de ese momento (fl. 162). En la misma fecha el Director General del Fondo DRI procedió a dictar las

Resoluciones Nos. 0056, mediante la cual incorporó a los funcionario en la nueva planta de personal (fls. 68 a 70.), y 0057, que efectuó unos nombramientos ordinarios (fl. 72 ). El mismo 19 de marzo de 2002, el Director General del Fondo DRI, a través del Oficio 2, le informó a la actora que, de conformidad con la comunicación del 11 de enero de 2002 por la que se le dio a conocer la supresión de su cargo, su retiró regía a partir del 20 de marzo del mismo año (fl. 2 y 71.). Cuestión Previa Sobre el Oficio 2 del 19 de marzo de 2002, expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, mediante el cual se informó a la actora su retiro del servicio por la supresión de su empleo de Asesora Código 1020 Grado 05 y por ende su no incorporación en la nueva planta de personal, considera la Sala que es una simple comunicación que no crea, modifica o extingue situación jurídica, solo se limitó a comunicar la supresión del cargo ordenada por el Decreto N° 2864 de 24 de diciembre de 2001 que suprimió su empleo y de la Resolución N° 0056 de 19 de marzo de 2002 que no la incorporó en la nueva planta de personal. Esta Sala en repetidas ocasiones ha expresado que el oficio por medio del cual se comunica la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto administrativo, como lo expresó este Despacho con ponencia de quien hoy redacta esta providencia, en sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. 3020-04, actora Sara Rodríguez Ospina, cuando señaló lo siguiente:

“Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica. En estas condiciones no procede fallo de mérito en relación con el Oficio impugnado, toda vez que no es un acto administrativo y en consecuencia se confirmará la decisión de inhibición proferida por el Tribunal de instancia. Análisis de la Sala Los argumentos del recurso de alzada se remiten a los mismos de la demanda, en la cual se advierten dos grupos de cargos, uno relativo a los actos de retiro demandados y otro a las razones por las cuales se deben inaplicar los Decretos 2863 y 2864 del 24 de diciembre de 2001. A pesar de la distinción hecha por la actora, se fundamenta en las mismas razones, cuando se pide la nulidad de los actos de retiro, como en la solicitud de inaplicación de los Decretos precisados, motivo por el cual el pronunciamiento de esta Corporación se hará respecto de los actos de retiro, salvo en cuanto hace al argumento de la falta de competencia del Presidente de la República para adoptar la nueva planta de personal, aspecto que se abordará en la solicitud de inaplicación de los Decretos mencionados, por existir una clara relación de correspondencia. La Nulidad de los actos de retiro La recurrente insiste en la nulidad de las Resoluciones de 19 de marzo de 2002

expedidas por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, Nos. 0056, que incorporó a unos funcionarios a la Planta de Personal, establecida mediante el Decreto N° 2864 de 24 de diciembre de 2001, y 0057, por la cual efectuó unos nombramientos ordinarios.  La actora considera ilegal el acto de retiro por no haberse motivado, argumenta que no le era aplicable el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, según el cual la declaratoria de insubsistencia de un cargo que no pertenece a la carrera administrativa no requiere motivación, porque el empleo que desempeñaba era de carrera administrativa y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe motivarse el acto de retiro de quien se encuentre nombrado en provisionalidad o en interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación , exp. 4972-01, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. El hecho de que haya sido nombrada hasta que pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazada mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerla. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera.

Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera administrativa porque la Ley no lo dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera, cosa que ocurrió en el presente caso. Por no estar escalafonada en la carrera administrativa y no contar con estabilidad la actora no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la Ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazan

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