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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08677-01(6678-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08677-01(6678-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo El oficio aludido reitera la comunicación de 11 de enero de 2002, en la que se le informó a la actora el retiro del servicio por no incorporación a la planta de personal de la entidad accionada, es decir, constituye un mero acto de comunicación y, por lo tanto, no es acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción, por lo que la Sala confirmará la inhibición para pronunciarse respecto del mismo.

SOLICITUD DE INAPLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Suple la solicitud de nulidad del acto.

Principio de acceso a la administración de justicia / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Puede suplirse con la solicitud de inaplicación del acto. Principio de acceso a la administración de justicia La demandante solicitó la inaplicación de los artículos 9° del Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001 y 1°, 2° y 5° del Decreto 2864 de la misma fecha. Sobre la naturaleza de actos como los señalados y la pertinencia de su impugnación, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de marzo de 2007, en la que precisó: “(...) En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001, proferido por el

Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición.(...).”.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 485405, Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADASModificación. Competencia / SUPRESION DE CARGO EN EL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL DRI – Competencia del Gobierno Nacional para modificar las plantas de personal La solicitud de inaplicación planteada en la demanda no está llamada a prosperar pues la facultad para modificar las plantas de personal de los establecimientos públicos del orden nacional está radicada en el Gobierno Nacional y, por lo tanto, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, puede modificar la planta de personal de las entidades descentralizadas del nivel nacional. Por las mismas razones, tampoco resultan vulnerados, como lo estima la demandante, los artículos, 121, 189, numeral 14, y

210 de la Carta Política, 115 de la Ley 489 de 1998 y 84 del C.C.A.

ACTO DE MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL EN EL FONDO

DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL DRI – Suprime empleos.

No fue un simple cambio de denominación El Decreto No. 2864 de 24 de diciembre de 2001, por el cual se adopta la planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, en su artículo primero, enumera los empleos que suprime, es decir, que sí precisó cuáles cargos desaparecerían de la planta de personal. Adicionalmente el mismo acto, en su artículo segundo, enuncia la nueva planta de personal, sin que sea necesaria la expedición de otro acto administrativo que así lo disponga, por lo que el argumento no está llamado a prosperar. La demandante no acreditó que el acto aludido solamente hubiese modificado la denominación de los empleos y el grado de remuneración, sin precisar los cargos suprimidos. Para tal efecto debió aportar el Manual Específico de Funciones de la entidad y demostrar que los cargos de la antigua planta de personal y las funciones correspondientes a los mismos se conservaron en la nueva estructura de personal. NUEVA PLANTA DE PERSONAL EN EL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL DRI – Cargos. Manual de funciones Por Resolución No. 0052 de 14 de marzo de 2002 el Director de la entidad demandada adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos que conforman su planta de personal, lo que indica que los cargos de la nueva planta sí tienen sus funciones detalladas en la ley.

NUEVA PLANTA DE PERSONAL EN EL FONDO DE COFINANCIACION PARA

LA INVERSION RURAL DRI – Provisión de cargos de carrera / NUEVA PLANTA DE PERSONAL EN EL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL DRI - Certificado de disponibilidad presupuestal La Sala desestimará igualmente la censura relativa a que el artículo 5° del Decreto 2864 de 2001 dispone una forma de provisión de empleos de carrera vacantes distinta a la ordenada en la ley, por cuanto remite al artículo 2° del Decreto 1572 de 1998 y no a los artículos 7 a 9 de la Ley 443 del mismo año, ya que el Decreto 1572 es una norma reglamentaria de dicha ley, cuyo objeto es precisamente el desarrollo de las disposiciones en ella contenidas, y la circunstancia de no mencionar la Ley 443 de 1998 en el acto no configura un vicio capaz de invalidarlo. Adicionalmente, las disposiciones a las que alude la actora se refieren a la descentralización, desconcentración y delegación administrativas, figuras que no tienen relación con la provisión de empleos de carrera. Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1572 de 1998, en su numeral 3°, al disponer el orden en que deberá darse la provisión definitiva de los empleos de carrera, señala que, tratándose de empleados de carrera que hayan optado por la reincorporación, se aplicarán las reglas del artículo 135 del mismo decreto, norma que alude a su vez al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que consagra los derechos de los empleados de carrera administrativa al suprimirse los cargos que desempeñaban, es decir

que, en estricto sentido, se aplicaron tales disposiciones y la decisión se motivó con base en tales normas. Finalmente, según el mismo acto en su parte motiva, la entidad demandada presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico exigido por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según oficio SIDE-DDE-9718 de 25 de septiembre de 2001, circunstancias que permiten colegir que las modificaciones a la planta de personal cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 443 de 1998.

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No le son aplicables los mismos

requisitos del empleado de carrera Por no estar escalafonada en carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no

le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad.

Nota de Relatoría: Se cita las sentencias del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2003, Expediente 4972-01, Ponente: Tarsicio Cáceres Toro y del 1 de septiembre de 2005, expediente 2542-04, Ponente: Jesús María Lemos

Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08677-01(6678-05)

Actor: CLARA EUGENIA HERNANDEZ BALEN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, FONDO DE COFINANCIACION

PARA LA INVERSION RURAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del oficio de 19 marzo de 2002, y negó las súplicas de la demanda interpuesta por Clara Eugenia Hernández Balen contra la Nación, Ministerio de Agricultura, Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.

1. La demanda Clara Eugenia Hernández Balen, actuando por medio de apoderado, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Resoluciones Nos. 56 y 57 de 19 de marzo de 2002, que, respectivamente, incorporaron a algunos funcionarios a la planta global de personal de la entidad demandada, establecida mediante Decreto 2864 de 24 de diciembre de 2001, sin incluirla a ella, e hicieron unos nombramientos ordinarios,

y oficio No. 2 de la misma fecha, por medio del cual el Director General de la misma entidad le comunicó que la supresión del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, produciría efectos a partir del 20 de marzo de 2002. Así mismo solicitó la inaplicación de los artículos 9 del Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001 y 1, 2 y 5 del Decreto 2864 de la misma fecha (folios 6 a 31, Cuaderno Principal, C.P.). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior jerarquía, a reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro, a declarar que no ha existido solución de continuidad durante la prestación de sus servicios, a reparar el daño moral inferido pagándole una suma no inferior a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales, a reajustar estas sumas, a dar cumplimiento a la sentencia y a pagar las costas procesales en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2002. Fue retirada del servicio por medio de los actos acusados por haberse suprimido el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, que desempeñaba en provisionalidad, mediante Decreto 2864 de 24 de diciembre de 2001. En la actuación administrativa que culminó con el acto que la retiró del servicio no se dio aplicación al debido proceso por las siguientes razones: - De conformidad con las normas de la estructura orgánica de la entidad demandada, la adopción de la planta de personal es competencia legal de la Junta Directiva. - Según la misma ley, el acto por el cual la Junta Directiva de la entidad accionada adopta la planta de personal requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. - También es función legal de la misma Junta Directiva dictar el Manual de Funciones de los diferentes empleos de la entidad. El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, expidió el Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001, por medio del cual modificó la estructura de la planta de personal de la entidad demandada y determinó las funciones de sus dependencias, y, sin estar vigente y por ende no ser oponible, el gobierno

nacional expidió el Decreto 2864 de la misma fecha, mediante el cual adoptó la planta de personal de la entidad suprimiendo algunos cargos. El artículo 5° del Decreto 2864 de 2001 dispuso una forma de provisión de empleos de carrera vacantes en la planta de personal del DRI diferente a la prevista en la ley, todos los empleos que suprimió son de carrera administrativa y antes de la supresión no existía la disponibilidad presupuestal para cubrir las indemnizaciones respectivas. La supresión de empleos de la planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, además de no haber sido adoptada por autoridad competente, tampoco fue consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de la planta sino de causas diferentes a las que la ley autoriza, por cuanto: Si bien en el Decreto 2864 de 2001 se señalan cuantitativamente los empleos que se suprimen de la planta de personal existente y en la planta de personal que dice establecer el mismo Decreto, por la cual “serán cumplidas las funciones propias del DRI”, en verdad la supresión fue artificial pues la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, no precisó debidamente las funciones específicas que ellos desarrollaban, a pesar de que tales funciones no han desaparecido legalmente de las que son propias de la entidad, es decir, que la nueva planta de personal no modificó las funciones de los empleos sino que simplemente varió su denominación y el grado de remuneración. El Decreto 2864 de 24 de diciembre de 2001 no fue expedido por la Junta

Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, no fue motivado ni se fundamentó en necesidades del servicio ni se basó en los estudios técnicos exigidos legalmente. Tampoco contó con el concepto técnico previo favorable del Departamento de la Función Pública, que debía ser expedido a solicitud de la Junta Directiva de la entidad accionada, previa adopción de la planta por la Junta o el Consejo Directivo. Los empleos públicos previstos para la planta de personal de la entidad accionada en el Decreto 2864 de 2001 no tienen funciones señaladas en la ley o en el manual de funciones emanado de la Junta Directiva de la misma. Previamente a la remoción acusada la actora no fue oída y no se le permitió ejercer el derecho de defensa ya que la decisión se produjo de plano. El acto de remoción no está motivado, al menos sumariamente, pues no expresa razón alguna que lo haya determinado, tampoco se le notificó ni se le indicó si eran procedentes los recursos en la vía gubernativa, y se ejecutó inmediatamente. Del hecho de la remoción y de sus causas no se dejó constancia en la hoja de vida. El retiro del servicio se produjo sin que se diera alguna de las causales taxativas previstas en la Constitución o en la ley. La decisión de desvincular a la actora del cargo que desempeñaba no fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y tampoco existieron hechos que le sirvieran de causa a tal decisión. Al estar desempeñando la actora, por nombramiento legal, sus funciones en el

cargo del que fue desvinculada se creó a su favor una situación jurídica de carácter particular y concreto y le fue reconocido un derecho de igual categoría. Por medio de los actos acusados la administración revocó, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, la situación jurídica particular configurada a su favor. Con posterioridad a la desvinculación de la actora el DRI incorporó personal diferente del que venía ocupando cargos de carrera, aprovechando la coyuntura para proveer nuevamente los mismos empleos mediante los mecanismos legalmente prohibidos de provisionalidad o encargo volvió a vincular ex empleados suyos que habían sido indemnizados por supresión del empleo, e, incluso, vinculó a algunas personas mediante contratos de prestación de servicios, de todo lo cual se infiere que la “supresión” de empleos y la forma de provisión de vacantes contempladas en los artículos 1° y 5° del Decreto 2864 de 2001 no fue más que una coartada utilizada como medio para crear un número de vacantes igual al de empleados suprimidos, las cuales fueron provistas satisfaciendo “mezquinos intereses electoreros”. Las vacantes de los empleos de la nueva planta de personal de la entidad demandada se proveyeron contraviniendo los artículos 7, 8, 9, 10 y concordantes de la Ley 443 de 1998 pues no se informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil ni al Departamento Administrativo de la Función Pública de las correspondientes situaciones para los nombramientos por encargo o provisionalidad, ni se pidió la autorización previa para la prórroga del término de duración de los nombramientos por encargo o provisionales.

Los actos impugnados infringen las normas en que deberían fundarse, fueron expedidos por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del Director General del DRI. La desvinculación del cargo le produjo un perjuicio moral ya que lesionó su dignidad y su honra.

2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 125, 150, numeral 7, 189, numerales 14, 15 y 16, 209 y 210, inciso segundo.

De la Ley 58 de 1982, el artículo 5, inciso final. De la Ley 443 de 1998, los artículos 7 a 10, 37, 39, 41 y 56, parágrafo 3°. De la Ley 489 de 1998, los artículos 54, literales m) y n), 115 y 119. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 26 y 61. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105, 183 y 239.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de enero de 2005, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura, se inhibió para pronunciarse respecto del oficio de 19 marzo de 2002 y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las

siguientes consideraciones (folios 229 a 249, C.P.): El oficio de 19 de marzo de 2002 no es objeto de pronunciamiento por ser una mera comunicación a la actora sobre la supresión del cargo y la no incorporación a la planta de personal, decisiones adoptadas mediante los Decretos 2863 y 2864 de 2001 y las Resoluciones Nos. 56 y 57 de 19 de marzo de 2002, expedidas por el Director del DRI, que, por ende no puede ser objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa pues esta, al tenor de los artículos 83, 84 y 85 del C.C.A., juzga los actos administrativos definitivos, es decir, los actos administrativos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y no los meros actos que, como el oficio, sólo informan sobre la decisión. No prospera la excepción de inepta demanda por indebida formulación de pretensiones, fundamentada en que la actora se abstuvo de solicitar la nulidad de los Decretos 2863 y 2864 de 2001, conjuntamente con los demás actos demandados, por cuanto respecto de ellos solicitó la inaplicación y como pidió también la nulidad de otros actos administrativos, la situación encuadra en lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de febrero de 2001, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro, en la que se precisó: “(…) La jurisdicción ha admitido excepcionalmente que parte de actos administrativos de carácter general sean acusados en nulidad junto a actos administrativos particulares relevantes en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del

derecho siempre que se respeten las reglas de competencia, cuando la impugnación de los primeros versa única y exclusivamente en lo atinente a la decisión que afecte al demandante (v.gr. respecto de la supresión de “su” cargo) al considerar que en ese evento es posible aceptar que la decisión tiene alcance particularizado; pero, en un caso de esta naturaleza, es necesario que se fundamente expresamente la impugnación de la parte acusada de (sic) citado acto general, al igual que el del acto particular demandado, ya que no basta simplemente pedir su nulidad.(…)” . Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Agricultura por cuanto los actos acusados fueron expedidos por el Fondo de Cofinanciación para la Agricultura Rural, DRI, entidad autónoma y con capacidad jurídica para actuar dentro del proceso. Según el acervo probatorio aportado al proceso, contrariamente a lo afirmado en la demanda, con anterioridad a la modificación de la planta de personal del DRI se cumplieron los requisitos establecidos en las normas, como se corrobora con los oficios de 14 de diciembre de 2001 del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y SIDE-DDE-9718 de 25 de septiembre de 2001, expedido por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la expedición de los Decretos 2863 y 2864 de 2001 se cumplieron los procedimientos y los requisitos exigidos por la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998, tales como el estudio técnico, la expedición del concepto de viabilidad

presupuestal y el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. En lo que se refiere a la irregularidad relacionada con la ausencia de competencia del Gobierno, que adoptó la nueva planta de manera anticipada ya que la competencia atribuida aún no existía debe decirse que, según oficio 07981 de 15 de agosto de 2002, expedido por el Coordinador del Grupo de biblioteca, archivo y correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los Decretos 2863 y 2864 fueron publicados en el diario oficial No. 44.661 de 29 de diciembre de 2001 por lo que no es acertada la aseveración de que la competencia fue adoptada por el Gobierno de manera extemporánea por anticipada. Para los efectos de la acción incoada no es relevante que el Decreto 2864 de 24 de diciembre de 2001, “Por el cual se adopta la planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, se haya expedido conjuntamente con el Decreto 2863 de 29 de los mismos mes y año pues las facultades atribuidas al Presidente de la República para suprimir empleos de la planta de personal de la entidad demandada derivan del artículo 189, numeral 16, de la Carta Política en concordancia con los principios de la Ley 489 de 1998 y no del artículo 9 del Decreto 2863 de 2001. No es aceptable la afirmación de la demandante según la cual no hubo supresión de la planta de personal anterior ya que los artículos 1° y 2° del Decreto 2864 de 2001 suprimieron y crearon la nueva planta de personal respectivamente. Igualmente, según el informe rendido bajo juramento por el Gerente Liquidador

del DRI, el cargo desempeñado por la demandante fue suprimido. La reestructuración de una entidad, la modificación de la planta y la supresión de cargos no son el resultado de una actuación administrativa de carácter particular y concreto; por lo tanto no requieren de notificación sino de comunicación o publicación cuando afectan a terceros, como en este caso, en el que, según se deduce del expediente, hubo dos (2) comunicaciones, una en enero de 2002 y otra el 19 de marzo del mismo año. La demandante no acreditó haber sido seleccionada mediante concurso abierto de méritos, nombrada en período de prueba, estar inscrita en el registro público de carrera administrativa o tener fuero de estabilidad o permanencia en el empleo por lo que, no habiendo ingresado al cargo mediante concurso público de méritos, podía ser retirada del servicio de la misma manera en que fue nombrada. La entidad demandada adelantó una reestructuración a través de los Decretos 2863 y 2864 de 2001, previo seguimiento de los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, como son, la elaboración del estudio técnico, la viabilidad presupuestal y el concepto técnico favorable. “Así se establece del documento obrante a folios (sic) 190 a 194, aunque no fue aportado el estudio técnico.”. La demandante, al ser empleada pública nombrada en provisionalidad, podía ser retirada en cualquier momento por no ostentar derechos de carrera. En el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, se produjo una modificación de la planta de personal, la cual es considerada por la ley como

causal para retirar del servicio a los funcionarios que considere pertinentes atendiendo a las metas que se proponga cumplir y a las necesidades del servicio. Como lo señaló el apoderado de la parte actora, las categorías laborales de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de funcionarios que desempeñen cargos de carrera en provisionalidad son diferentes, pero, independientemente de que la actora tenga una u otra calidad, lo cierto es que puede ser desvinculada por necesidades del servicio pues no goza de las prerrogativas conferidas a los funcionarios de carrera. Al ser empleada en provisionalidad no era necesario que mediara resolución motivada ni que se notificara previamente a la actora dicha decisión. Dar por terminado el nombramiento provisional de la actora no constituye una sanción sino una medida administrativa que no se encuentra precedida de proceso alguno ni exige motivación tratándose de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que en este caso la administración no ha desconocido el debido proceso. En relación con la vinculación de empleados en provisionalidad con posterioridad a la modificación de la planta de personal y con nombramientos en encargo, la información aportada al proceso se refiere a cargos de diferente nivel y denominación, por ende en manera alguna afectan la situación laboral de la demandante. La accionante no demostró el vicio de desviación de poder de los actos demandados puesto que no acreditó la existencia de fines diferentes al mejoramiento del servicio en la expedición de los mismos.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos

(folios 251 y 252, C.P.): La sentencia apelada no acometió el análisis y decisión de todos y cada uno de los extremos de la litis, desconociendo con ello los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, el acceso a la administración de justicia y el sometimiento del juez al imperio de la ley. La sentencia no fue proferida con arreglo al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo pues carece de la debida motivación y no analizó suficientemente los hechos en que se fundó la controversia planteada, las pruebas aportadas, las normas invocadas y el concepto de violación. Debe aplicarse el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el superior jerárquico debe adicionar la sentencia de primera instancia cuando esta omita cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento siempre que, como ocurrió en este caso, la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de Clara Eugenia Hernández Balen al cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, del Fondo de Cofinanciación

para la Inversión Rural, DRI. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos demandados. 5.2. Los hechos probados La demandante prestó sus servicios al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2002, en el

cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, de la División de Desarrollo Institucional (folios 3 a 5, C.P.). Según constancia expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, por Resolución No. 2609 de 17 de mayo de 1991 la actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Grado 09, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Territorios Nacionales. El registro fue actualizado por Resolución No.12354 de 5 de septiembre de 1994 en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 12, de la misma entidad. Esta reportó como novedad de personal el retiro del servicio por supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12, por Resolución No. 2431 de 28 de noviembre de 1995, lo cual conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella (folio 202, C.P.). Por Resolución No.230 de 19 de junio de 2000 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23 (folios 218 y 219, C.P.). El Director General del Presupuesto Nacional, mediante oficio SIDE-DDE-9718 de 25 de septiembre de 2001, emitió concepto técnico favorable de viabilidad presupuestal para la modificación de la planta de personal de la entidad demandada, en los siguientes términos: “En atención al oficio del 14 de agosto del año 2001, le informo

que la Dirección General del Presupuesto Nacional emite concepto favorable de viabilidad presupuestal a la propuesta de modificación de la Planta de Personal de ese órgano. (...). La anterior viabilidad se emite para que el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, -DRIcontinúe con los trámites ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo

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