🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08680-01(0368-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08680-01(0368-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTABLECIMIENTO PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ORDEN NACIONAL – Modificación de la planta de personal. Competencia La facultad para modificar las plantas de personal de los establecimientos públicos del orden nacional está radicada en el Gobierno Nacional y, por lo tanto, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, puede modificar la planta de personal de las entidades descentralizadas del nivel nacional. Por las mismas razones, tampoco resultan vulnerados, como lo estima la demandante, los artículos, 121, 189, numeral 14, y 210 de la Carta Política, 115 de la Ley 489 de 1998 y 84 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 16 / DECRETO 2864 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08680-01(0368-08)

Actor: LUZ GRACIELA GAMEZ UMBACIA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA – FONDO DE

COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2007, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda instaurada por Luz Graciela Gamez Umbacia contra el Ministerio de

AgriculturaFondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI en liquidación. LA DEMANDA LUZ GRACIELA GAMEZ UMBACIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio de fecha 19 de marzo de 2002, expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, en virtud del cual se comunica a la demandante la supresión del cargo Profesional Universitario 320 grado 10 que desempeñaba. - Resolución No. 0056 de marzo 19 de 2002, por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta Global de la entidad, sin incluir a la actora. - Resolución No. 0057 de marzo 19 de 2002, por la cual se hacen unos nombramientos ordinarios, sin incluir a la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Inaplicar respecto de la demandante el artículo 9 del Decreto No. 2863 y los artículos 1, 2 y 5 del Decreto No. 2864 ambos del 2001. - Reintegrarla al cargo de Profesional Universitario, código 3020 grado 10, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. - Pagar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2002 -fecha de retiro-, hasta cuando sea reintegrada. Así como los perjuicios morales.

  • Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio,

y que su inscripción en el registro de carrera administrativa no se afecta para ningún efecto legal por la supresión del empleo. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró en la entidad del 22 de febrero de 1984 hasta el 20 de marzo de 2002, fue inscrita en el registro público de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 10, el cual ocupaba al momento de ser retirada del servicio, por supresión del mismo. Manifiesta que en la actuación administrativa que culminó con el acto de retiro del servicio, no se dio aplicación al debido proceso, por cuanto el decreto no fue expedido por la Junta Directiva del Fondo; no fue expresamente motivado; no se fundó en necesidades del servicio ni en razones de modernización del Estado y no está basado en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las entidades autorizadas por la Ley. Aduce que, previamente a la remoción, la demandante no fue oída y no se le permitió ejercer el derecho de defensa, ya que la decisión se produjo de plano. Y que el acto de remoción no está motivado, al menos sumariamente, no obstante que afecta a un particular y que el empleo que desempeñaba era de carrera administrativa. Sostiene que con posterioridad a la supresión de los empleos, la entidad proveyó nuevamente los cargos con provisionales, y además incorporó a varias personas mediante contratos de prestación de servicios, todo por intereses electorales, ya

que la actuación administrativa impugnada coincidió con las campañas para la elección de Congreso de 10 de marzo y de Presidente de la República de 26 de mayo de 2002. Indica que los actos acusados no solo infringen las normas en que deberían fundarse, sino que además fueron expedidos por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias del Director General del DRI. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 125, 150 -7, 189 -14,15,16, 209, 210 inciso segundo. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 28, 35, 36, 44, 69, 73, 84 y 135. De la Ley 58 de 1982, el artículo 5 inciso final. De la Ley 443 de 1998, los artículos 7, 8, 9, 10, 37, 39, 41, y 56 parágrafo. Del Decreto 2132 de 1992, el artículo 15 num. 1 y 2. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 1, 2, 7 y 10. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 2, 136, 137 parágrafo, 148, 149, 151, 154, 155, 156 y 158. De la Ley 489 de 1998, los artículos 54 literales m) y n), 115 y 119.

Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 26 y 61. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105, 183 y 239. Consideró la accionante que el Gobierno Nacional no tenía facultad para reformar el DRI, pues su competencia estaba limitada al ejercicio del control de tutela a través de la aprobación de la planta de personal de la entidad acogida por la Junta Directiva mas no a la adopción de la misma. Sostiene que no se dieron los supuestos exigidos por la Ley para la adopción de la planta de personal del DRI, ya que el Decreto 2864 de 24 de diciembre de 2001, se limitó a indicar que se presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico para la adopción y modificación de dicha planta de personal, pero en ningún momento hace mención a que el concepto técnico hubiese sido favorable, que se hubieran resuelto las observaciones expresadas por el Departamento Administrativo ni se hubiera dado la aprobación final de la planta de personal por este ultimo. Aduce que el Decreto 2864 de 2001 fue expedido cuando el Decreto 28631 no se encontraba aún vigente ni oponible, ya que únicamente a partir de la publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general, los mismos adquieren vigencia y oponibilidad, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y la publicación se hizo el día 29 de diciembre de 2001, por lo que, el Gobierno Nacional ejerció de manera extemporánea -por anticipadala competencia de adopción de la planta de personal. Manifiesta que no se creó realmente una nueva planta de personal en el DRI, pues

de la lectura de los artículos 1 y 2 del decreto de adopción de la nueva planta, se aprecia que el mismo establece la misma planta anterior con algunas 1 De 24 de diciembre de 2001, por el cual se modifica la estructura del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI. reclasificaciones y con ciertas modificaciones mediante la supresión de algunos empleos, variando la denominación y el grado de remuneración. Indica que los empleos de la Planta de personal del DRI adoptaba mediante el Decreto 2864 de 2001, no tienen funciones detalladas en la Ley o en el reglamento que debería corresponder al manual de funciones, lo que constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 122 de la C.P. Así mismo, para la fecha de expedición del acto de supresión de cargos en el DRI, era necesario que hubiera la disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el monto de las indemnizaciones, sin embargo dicha disponibilidad solo vino a darse el día 14 de marzo de 2002, es decir, meses más tarde a la fecha de expedición del acto de supresión del cargo que ejercía la demandante. Sostiene que el decreto de supresión no fue motivado ya que de lo único que da cuenta es que se surtieron de manera previa, algunos de los requisitos exigidos en la Ley para la adopción de la planta de personal, sin que señale las razones que llevaron a tal decisión, ni mucho menos las que dieron lugar a la supresión de los empleos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2007, negó las súplicas de la demanda,

con los siguientes argumentos (Fls. 281 a 301): De acuerdo con las pruebas obrantes, negó las pretensiones de la demanda teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Frente a la solicitud de inaplicación -respecto de la demandantedel artículo 9 del Decreto No. 2863 de 2001, encontró dicho artículo ajustado a las normas constitucionales, pues la facultad de modificación de estructura, así como la adopción de plantas de personal, se encuentran otorgadas al Presidente de la República, de conformidad con los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la C.P., en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. En lo que respecta al Decreto No. 2864 de 24 de diciembre de 2001, observó que la ejecución del mismo se dio con posterioridad al 29 de diciembre de 2001, fecha de publicación en el Diario Oficial. Que igualmente se cumplió con el requisito de aprobación previa por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, y de viabilidad presupuestal por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a las funciones, las mismas se encuentran detalladas en el Decreto 2863 de 2001, y este cuenta con el respectivo manual de funciones contenido en la Resolución No. 052 de 2002. Ahora bien, frente a los actos demandados, se declaró inhibido el Tribunal para conocer sobre la legalidad del Acto Administrativo de fecha 19 de marzo de 2002, al considerar que el mismo era una simple comunicación del nominador a la actora, que no modifica una situación jurídica concreta, y solo se limita a poner en

conocimiento la consecuencia del proceso de reestructuración llevado a cabo en la entidad. No encontró que con los actos acusados se hubieran vulnerado los preceptos constitucionales citados por la actora, pues la carrera administrativa, aunque garantiza una estabilidad relativa en el empleo, no es óbice para que el Estado haga uso de la facultad de modernizar las estructuras y las plantas de personal de las entidades, con miras al interés general. No consideró de recibo el argumento de la demandante respecto de la notificación de los actos de incorporación a los cargos de la entidad, pues como lo consagra el artículo 49 del C.C.A., contra los actos de carácter general no procede recurso alguno, y además la notificación de este tipo de actos se surte con la comunicación de los mismos. Consideró que existió motivación por parte de la Administración para proceder al cambio de estructura y modificación de la planta de personal, teniendo como sustento los estudios técnicos llevados a cabo en los que se señala una propuesta concreta y clara de modernización, recorte del gasto y fortalecimiento de la entidad ajustándose a los requerimientos de la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario. Finalmente encontró que la actora se acogió a la indemnización por supresión de su cargo, tal y como se señala en el Acto Administrativo de 19 de marzo de 2002, indemnización que se hizo efectiva a través de la Resolución No. 0124 de 20 de marzo de 2002, razón que lleva a la conclusión que fue la misma demandante quien decidió no acogerse a la incorporación dada su condición de escalafonada en carrera administrativa.

EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 302 a 303): Sostiene que la sentencia apelada no acometió el análisis y decisión de todos y cada uno de los extremos de la litis, desconociendo con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, al acceso a la administración de justicia y de sometimiento del juez al imperio de la ley. Indica que la sentencia no fue proferida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 170 del C.C.A. pues carece de la debida motivación y en ella no se analizan suficientemente los hechos en que se funda la controversia planteada, las pruebas aportadas, las normas invocadas como violadas por el acto administrativo acusado y el concepto de su violación, así como tampoco cada uno de los argumentos de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de carrera que ostentaba la demandante al momento de la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 10 del Fondo de Cofinanciación para la Inversión RuralDRI –en liquidación-. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Oficio de fecha 19 de marzo de 2002, expedido por el Director General del DRI, mediante el cual se comunicó a la actora que, al haber escogido la indemnización, la supresión del cargo se hacía efectiva a partir del 20 de marzo de la misma anualidad.

De la Resolución No. 056 de marzo 19 de 2002, por la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal del DRI, establecida en el Decreto No. 2864 de 24 de diciembre de 2001. Y de la Resolución No. 057 de la misma fecha, por la cual se hacen unos nombramientos ordinarios, expedidas por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI-, en cuanto estos actos no incorporaron a la demandante al cargo que desempeñaba antes de la supresión. En primer lugar, la Sala no comparte la decisión del a quo cuando se declaró inhibido para conocer sobre la legalidad del Acto Administrativo de fecha 19 de marzo de 2002, -mediante el cual el Director General de la entidad le manifiesta a la actora que: “Teniendo en cuenta que su decisión fue acogerse a la indemnización en los términos señalados por el artículo 3° de la Ley 443 de 1998, le comunico que dicha supresión rige a partir del 20 de marzo de 2002”- por cuanto, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, este acto administrativo, contiene la voluntad expresa e inequívoca de la administración respecto de la solicitud que hace la demandante de optar por la indemnización, en consideración a los derechos de carrera que le asisten, pues con antelación (11 de enero de 2002) la entidad le había comunicado la supresión del cargo dándole a conocer las dos opciones que tenía, como ya se anotó. En consecuencia se revocará el ordinal primero de la sentencia de 1 de noviembre de 2007. (Subrayas fuera de texto).

La Sala encuentra probado lo siguiente: La demandante prestó sus servicios en la entidad, desde el 22 de febrero de 1984 hasta el 20 de marzo de 2002, en el cargo de Profesional Universitario, 302010, según certificación suscrita por la Profesional del Grupo de Talento Humano del DRI. (Fl. 3). Fue inscrita en el Registro Público de la carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 10 del DRI, mediante Resolución No. 15038 del 28 de noviembre de 1994. (Fl. 4). El Director General del Presupuesto Nacional, mediante Oficio SIDE-DDE-9718 de 25 de septiembre de 2001, emitió concepto técnico favorable de viabilidad presupuestal para la modificación de la planta de personal de la entidad demandada, en los siguientes términos: “En atención al oficio del 14 de agosto del año 2001, le informo que la Dirección General del Presupuesto Nacional emite concepto favorable de viabilidad presupuestal a la propuesta de modificación de la Planta de Personal de ese órgano. (...). La anterior viabilidad se emite para que el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, -DRIcontinúe con los trámites ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley 628 de 27 de diciembre de 2000.”. (Fl. 118). El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto en el mismo sentido, mediante Oficio de 29 de noviembre de 2001 dirigido al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo texto fue el siguiente:

“(...) En relación con el proyecto de adopción de Planta de Personal del Fondo me permito manifestarle que una vez efectuada la correspondiente revisión, este se encuentra acorde con las disposiciones que regulan el régimen de nomenclatura y clasificación de empleos, y a los requerimientos que sobre modificaciones a las plantas de personal aluden los Decretos 1572 y 2504 de 1998 y cuenta con el certificado de viabilidad presupuestal expedido mediante oficio SIDE-DDE-9718 por la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tales razones, se emite concepto técnico favorable para que continúe su trámite aprobatorio pertinente.”. (Fl. 129) Por Acuerdo No. 011 de 27 de noviembre de 2001 el Consejo Directivo del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, adoptó los estatutos de la entidad (Fls. 168 a 179). Mediante Decreto No. 2863 de 24 de diciembre de 2001 el Presidente de la República, modificó la estructura de la entidad demandada y determinó las funciones de sus dependencias (Fls. 43 a 48). Por Decreto No. 2864 de la misma fecha, el Presidente de la República adoptó la planta de personal de la entidad demandada (Fls. 38 a 42). El proceso de reestructuración de la entidad demandada contó con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, según Oficio No.2001EE11572 de 14 de diciembre de 2001 (Fl. 130). Por Resolución No. 0052 de 14 de marzo de 2002 el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, adoptó el Manual Específico de

Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la entidad (Fl. 224) Mediante Resolución No. 0056 de 19 de marzo de 2002, el Director General del DRI, incorporó a algunos funcionarios a la planta global de personal de la entidad establecida mediante el Decreto No. 2864 de 24 de diciembre de 2001, sin incluir a la demandante (Fls. 35 a 37). En comunicación del 11 de enero de 2002, la entidad, le comunicó a la demandante que su cargo había sido suprimido, y le indicó las opcionesestablecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998a que tenía derecho por ostentar derechos de carrera (Fl. 260). Por medio del Acto Administrativo de fecha 19 de marzo de 2002 el Director del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, le comunicó a la demandante que, teniendo en cuenta su decisión de acogerse a la indemnización, la supresión del cargo regía a partir del 20 de marzo de 2002. (Fl. 2). Resolución No. 124 de 20 de marzo de 2002, por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión de empleo a la demandante quien ostentaba derechos de carrera administrativa (Fls. 260 a 262). Según Oficio No. 07824 de 13 de agosto de 2002, expedido por el Coordinador del Grupo de Biblioteca, Archivo y Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los Decretos 2863 y 2864 de 24 de diciembre de 2001 fueron publicados en el Diario Oficial 44.661 de 29 de diciembre de 2001, en las páginas

22 a 25, respectivamente (Fl. 49). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: En primer lugar se estudiara la solicitud de inaplicación por ilegalidad de los artículos 9° del Decreto No. 2863 de 24 de diciembre de 2001, y 1°, 2° y 5° del Decreto No. 2864 de la misma fecha. Considera la actora que el artículo 9° del Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001 contraría los artículos 121, 189, numeral 14, y 210 de la Carta Política, 15, numeral 1, del Decreto 2132 de 1992, 115 de la Ley 489 de 1998 y 84 del C.C.A., por cuanto le asigna, inconstitucional e ilegalmente, al Gobierno Nacional la competencia para adoptar la planta de personal de la entidad demandada, atribución que por mandato del artículo 15 del Decreto 2132 de 1992 le corresponde a la Junta Directiva del DRI. El artículo 9° del Decreto 2863 de 2001 dispone: “ARTICULO 9.- ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, de conformidad con la estructura ordenada por este decreto. PARÁGRAFO.- Los funcionarios de la planta de personal actual del Fondo DRI continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva planta de personal de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”. Según el artículo 76, literal d), de la Ley 489 de 1998, corresponde a los Consejos Directivos de los establecimientos públicos “Proponer al Gobierno Nacional las

modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración.”. Por su parte el artículo 115 de la misma ley consagra que “El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global.”. Según la apelante la atribución del Gobierno Nacional se concreta en el llamado control de tutela y consiste en aprobar la planta de personal adoptada por la junta directiva de la entidad demandada, por lo que en este caso usurpó las funciones asignadas a la junta directiva. El Decreto No. 2864 de 24 de diciembre de 2001, por medio del cual se adoptó la planta de personal del DRI, en su parte considerativa estableció: “(...) Que en sesión del 27 de noviembre de 2001 la Junta Directiva recomendó la adopción de una nueva Planta de Personal”. Esta Corporación al estudiar un caso similar al que aquí se estudia, indicó: “(…) El Gobierno Nacional, para expedir los decretos citados, se fundó, según se lee en sus respectivos encabezados, en los artículos 189, numeral 16, de la Constitución y 54, literales m) y n), y 115 de la Ley 489 de 1998. En cuanto al Decreto 2863 de 2001 por el cual se modificó la estructura del Fondo DRI la Sala encuentra que el Gobierno Nacional se fundamentó adecuadamente para tales efectos en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución pues, según dicha disposición, corresponde al Presidente de la República “Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u

organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Como el Fondo DRI es un organismo administrativo nacional el Presidente de la República no usurpó atribuciones de la Junta Directiva de dicha entidad pues, por mandato expreso de la Constitución, cuenta con competencia para tales efectos. Debe indicarse, adicionalmente, que la expedición de tal norma se sujetó a las reglas generales que definió la ley, en este caso el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, cuyas disposiciones, las que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional2, sustentan en debida forma la modificación a la estructura del Fondo DRI. De otro lado, la Sala considera que el Presidente de la República sí podía suprimir los cargos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, Decreto 77 de 1987, con base en el artículo 189, numeral 16, de la Carta y en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, pues el Presidente de la República tiene competencia para suprimir los empleos de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional. Esta tesis fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No.809-2000, Actor José Antonio Galán Gómez, cuya ponencia correspondió al presente Despacho, en la que se dijo, con motivo del examen de legalidad del Decreto 2479 de 1999, expedido por el Presidente de la República, por el cual se modificó la planta de

personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, con base en que conforme al artículo 189, numeral 16, de la Constitución el Gobierno Nacional está autorizado para modificar la estructura de los establecimientos públicos del orden nacional, en la que cabe la conformación de la planta de personal. Los decretos 2863 y 2864 3 del 24 de diciembre de 2001 indicaron, en forma correcta, las normas que le conferían al Presidente de la República la facultad de modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas del nivel nacional. En consecuencia, no prospera la inaplicación planteada en la demanda pues, de acuerdo con lo señalado, la potestad de modificar las plantas de personal de los establecimientos públicos del orden nacional está radicada en el Gobierno Nacional.”.4 (Resaltado fuera de texto). 2 Los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional y los demás apartes al revisarse en su legalidad se encontraron ajustados a la Constitución, conforme a la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. 3 Este decreto fue modificado, en lo pertinente, por los artículos 3 del Decreto 215 de 2004, 4 del Decreto 1685 de 2003, 3 del Decreto 2368 de 2004 y 3 del Decreto 4319 de 2004. Empero las modificaciones aludidas no afectan a la presente causa por cuanto los actos impugnados se expidieron con anterioridad a las mismas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

sentencia de 1° de septiembre de 2005, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante,

Expediente Número Interno: 2542-2004.

De conformidad con el pronunciamiento trascrito, la solicitud de inaplicación planteada en la demanda no está llamada a prosperar pues la facultad para modificar las plantas de personal de los establecimientos públicos del orden nacional está radicada en el Gobierno Nacional y, por lo tanto, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, puede modificar la planta de personal de las entidades descentralizadas del nivel nacional. Por las mismas razones, tampoco resultan vulnerados, como lo estima la demandante, los artículos, 121, 189, numeral 14, y 210 de la Carta Política, 115 de la Ley 489 de 1998 y 84 del C.C.A. Igualmente no encuentra sustento el argumento según el cual los artículos 1° y 2° del Decreto No. 2864 de 2001 no establecen propiamente una planta de personal en la entidad demandada, contraviniendo los artículos 121 de la Constitución Política, 54, literal n), y 39, parágrafo 1°, de la Ley 443 de 1998, 5° del Decreto 2863 de 2001 y 84 del C.C.A., ya que solamente variaron la denominación de los empleos y el grado de remuneración, sin precisar los cargos suprimidos y las funciones que tales empleos cumplían, distribuyéndolas o suprimiéndolas, por los argumentos que a continuación se exponen: El Decreto No. 2864 de 24 de diciembre de 2001, por el cual se adopta la planta

de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, en su artículo primero, enumera los empleos que suprime, es decir, que sí precisó cuáles cargos desaparecerían de la planta de personal. Adicionalmente el mismo acto, en su artículo segundo, enuncia la nueva planta de personal, sin que sea necesaria la expedición de otro acto administrativo que así lo disponga. La demandante no acreditó que el acto aludido solamente hubiese modificado la denominación de los empleos y el grado de remuneración, sin precisar los cargos suprimidos. Para tal efecto debió aportar el Manual Específico de Funciones de la entidad, y demostrar que los cargos de la antigua planta de personal y las funciones correspondientes a los mismos se conservaron en la nueva estructura de personal. Adicionalmente afirma la apelante que los cargos previstos en la planta de personal del DRI, adoptada por el Decreto No. 2864 de 2001, no tienen funciones detalladas en la ley o en el reglamento y que éstas deberían corresponder al manual de funciones previsto en el artículo 15, numeral 2, del Decreto 2132 de 1992. De la documental allegada al proceso se tiene que por Resolución No. 0052 de 14 de marzo de 2002, el Director de la entidad demandada adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos que conforman su planta de personal, lo que indica que los cargos de la nueva planta sí tienen sus funciones detalladas en el citado Manual de Funciones, conforme a lo dispuesto en la ley. La Sala no comparte el argumento relativo a que el artículo 5° del Decreto 2864 de

2001 dispone una forma de provisión de empleos de carrera vacantes distinta a la ordenada en la ley, por cuanto remite al artículo 2° del Decreto 1572 de 1998 y no a los artículos 7 a 9 de la Ley 443 del mismo año, ya que el Decreto 1572 es una norma reglamentaria de dicha ley, cuyo objeto es precisamente el desarrollo de las disposiciones en ella contenidas, y la circunstancia de no mencionar la Ley 443 de 1998 en el acto no configura un vicio capaz de invalidarlo. Adicionalmente, las disposiciones a las que alude la actora se refieren a la descentralización, desconcentración y delegación administrativas, figuras que no tienen relación con la provisión de empleos de carrera. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto No. 1572 de 1998, en su numeral 3, al disponer el orden en que deberá darse la provisión definitiva de los empleos de carrera, señala que, tratándose de empleados de carrera que hayan optado por la reincorporación, se aplicarán las reglas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...