CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08691-01(2542-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08691-01(2542-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No tiene estabilidad y el nominador no pierde facultad para removerlo / RETIRO DEL EMPLEADO EN CARGO DE CARRERA – Su desvinculación puede hacerse sin procedimientos ni motivación / EMPLEADO DE CARRERA – Las exigencias, requisitos y procedimientos para su retiro no se aplican a los empleados en provisionalidad / DERECHOS DE CARRERA – No los tiene el empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera Se desestima la acusación formulada por el actor de que no bastaba con señalarle que su desvinculación era consecuencia directa de la supresión del cargo sino que era necesario que se le hubiera expresado la razón de la misma y los elementos de juicio tenidos en cuenta para nombrar a otro funcionario en un cargo similar al suyo y que, en su caso, no es aplicable el Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 26, según el cual la declaratoria de insubsistencia de un cargo que no pertenece a la carrera administrativa no requiere motivación, porque el empleo que desempeñaba era de carrera administrativa y, según la jurisprudencia constitucional, debe motivarse el acto de retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción. Al respecto la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, Radicación No.76001-23-31-0001998-1834-01, No. Interno 4972-01, actor María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado
en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. El hecho de que haya sido nombrado hasta que pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque la ley no lo dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera, cosa que ocurrió en el presente caso. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. De acuerdo con lo anterior no puede el demandante reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera. Por las razones expuestas la Sala no acoge los argumentos del demandante, ya que si bien el cargo en que fue nombrado el actor era un empleo
de carrera, no demostró gozar de derechos de carrera en relación con el mismo, en tanto que ellos sólo se obtienen merced al cumplimiento de un sistema de selección por méritos, tal como lo prevé la Constitución, artículo 125, inciso 1. HOJA DE VIDA DE EMPLEADO SUPRIMIDO DEL CARGO – La omisión de la anotación en ella de los motivos de la supresión no invalida el acto / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO – No es necesario por ser discrecional, ni requiere anotarse en la hoja de vida / SUPRESIÓN DEL CARGO EN EL DRI – No requería anotación en la hoja de vida por ser un acto posterior La Sala no comparte el planteamiento de que el acto de retiro está viciado de ilegalidad porque no se dejó constancia en la hoja de vida del actor de las causas que ocasionaron la remoción, no le fue notificado el acto administrativo de su desvinculación ni se le indicó si contra él procedían los recursos en vía gubernativa, por el contrario, se le dio inmediata ejecución al mandato de remoción pues, como se expresó más arriba, el nombramiento en provisionalidad en un empleo de carrera se hace de manera discrecional, sin procedimientos ni motivación; por lo tanto, su desvinculación puede hacerse de igual forma. En el mismo sentido debe señalarse que una omisión como la indicada no puede generar efectos respecto de los actos que se impugnan porque la anotación en la hoja de vida es un acto posterior que, en consecuencia, no puede dar lugar a vicios en el acto demandado porque se trata de situaciones jurídicas distintas que no deben ser confundidas. En este orden de ideas la Sala concluye que como la
constancia en la hoja de vida sobre los motivos del retiro no constituye elemento del acto administrativo sino un acto posterior, debe desestimarse el cargo formulado. Debe agregarse que entre las pruebas arrimadas al proceso se encuentra la hoja de vida del recurrente, en la que reposan constancias según las cuales el retiro del actor obedeció a la supresión de su empleo mediante los decretos expedidos por el Presidente de la República con fundamento en la facultad consagrada por el artículo 189, numeral 16, de la Constitución y por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. RETIRO DEL SERVICIO – Una de las causales es la supresión del cargo / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Al serle suprimido el cargo es causal de retiro del servicio El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, regula en los artículos 133 y siguientes la supresión de cargos como causal de retiro del servicio. Por lo tanto, se concluye que si la supresión del cargo constituye causal de retiro del servicio, aún para los empleados de carrera, con mayor razón para los que carecen de tal beneficio. En consecuencia el argumento esgrimido por el actor no es de recibo pues su retiro se debió al cumplimiento una de las causales previstas por la ley, más aún cuando el demandante, como ya se expresó, no gozaba de ningún fuero de estabilidad por cuanto su nombramiento fue hecho en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, sin que ello comporte para el mismo la adquisición de los derechos de los empleados que han cumplido el proceso de selección para acceder al empleo.
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA SUPRESIÓN DE CARGOS – Está
prevista para los empleados de carrera y no para los de provisionalidad / SUPRESIÓN DE CARGO EN EL DRI – La eventual carencia de disponibilidad presupuestal no la puede invalidar tratándose de un empleado en provisionalidad Afirmó el apelante que la supresión de empleos efectuada por el Decreto 2864 de 2001 no contó con la disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones a que diera lugar. Para la Sala resulta claro que esta acusación tampoco puede prosperar pues de folios 44 a 49 del cuaderno principal reposa el concepto favorable de viabilidad presupuestal emitido el 25 de septiembre de 2001 por el Director General del Presupuesto Nacional para la modificación de la planta de personal del Fondo DRI, de acuerdo con la solicitud elevada por el Director General de dicho fondo el 14 de agosto de 2001. Si bien la Sala encuentra demostrado que hubo viabilidad presupuestal y por tal motivo se desvirtúa el argumento del actor, su eventual carencia en un caso como el presente no podría invalidar la supresión del empleo pues la viabilidad presupuestal está prevista para indemnizar a los empleados con derechos de carrera, calidad que no demostró el actor. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Está facultado para expedir Decretos de supresión de cargos en entidades nacionales / DRI – Es un establecimiento público descentralizado del orden nacional / SUPRESIÓN DE CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS – El Presidente está facultado para efectuarla conforme el artículo 189-16 de la Carta En cuanto al Decreto 2863 de 2001 por el cual se modificó la estructura del Fondo DRI la Sala encuentra que el Gobierno Nacional se fundamentó adecuadamente
para tales efectos en el artículo 189, numeral 16, de la Constitución pues según dicha disposición corresponde al Presidente de la República “Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Como el Fondo DRI es un organismo administrativo nacional el Presidente de la República no usurpó atribuciones de la Junta Directiva de dicha entidad pues, por mandato expreso de la Constitución, cuenta con competencia para tales efectos. Debe indicarse, adicionalmente, que la expedición de tal norma se sujetó a las reglas generales que definió la ley, en este caso el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, cuyas disposiciones, las que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, sustentan en debida forma la modificación a la estructura del Fondo DRI. De otro lado, la Sala considera, que el Presidente de la República sí podía suprimir los cargos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, Decreto 77 de 1987, con base en el artículo 189, numeral 16, de la Carta y en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, pues el Presidente de la República tiene competencia para suprimir los empleos de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08691-01(2542-04)
Actor: JAIME ANTONIO PINZON ARCHILA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda formulada por JAIME ANTONIO PINZON ARCHILA contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo de Cofinanciación para la inversión Rural -DRI-.
1. La demanda Jaime Antonio Pinzón Archila, actuando por medio de apoderado, interpuso el 18 de julio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de tres actos proferidos por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI-, el 19 de marzo de 2002, a saber, Resolución No.56, por la cual efectuó la incorporación de funcionarios a la planta global de personal del Fondo, sin incluir al actor; Resolución No. 57, por la cual realizó unos nombramientos ordinarios; Oficio 2, por el cual le comunicó al actor la supresión de su empleo a partir del 20 de marzo de 2002, según lo dispuesto por el Decreto 2864 del 24 de diciembre de 2001.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad, Jefe de
División 2040, Grado 23, o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2002 hasta la fecha de su reintegro efectivo; declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de una suma no menor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral que le ha ocasionado; condenar en costas a la entidad demandada; ajustar el valor de las condenas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. El peticionario también propuso la inaplicación de los decretos 2863, artículo 9, por el cual se modificó la estructura del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRIy 2864, artículos 1,2 y 5, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal para dicho fondo, proferidos por el Presidente de la República el 24 de diciembre de 2001. Los cargos de nulidad que formuló, en concreto, contra los actos de retiro se resumen de la siguiente manera.
1. El Director General del Fondo DRI no motivó el oficio del 19 de marzo de 2002, por el cual desvinculó al actor del servicio, pues en forma escueta mencionó que su desvinculación se debió a la supresión del cargo ordenada por el Decreto 2864 de 2001; tampoco mencionó, ni siquiera brevemente, las razones por las cuales
concluyó que su labor era ineficiente o que no podía ejercer el mismo cargo u otro de mayor categoría; no existe ni un indicio del método empleado para valorar su labor y adoptar la decisión de retirarlo del servicio ya que no bastaba con señalarle que su desvinculación era consecuencia directa de la supresión de su cargo, era necesario que se le hubiese expresado la razón de su desvinculación y los elementos de juicio tenidos en cuenta para nombrar a otro funcionario en un cargo similar al suyo.
2. De acuerdo con el Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 26, la declaratoria de
insubsistencia de un cargo que no pertenece a la carrera administrativa no requiere motivación, pero en el caso del demandante la precitada norma no es aplicable por cuanto el empleo que él desempeñaba era de carrera administrativa y, según la jurisprudencia constitucional, el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que son de libre nombramiento y remoción, debe hacerse mediante acto motivado.
3. Violación directa de los artículos 69 y 73 del C.C.A. y de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998. Para garantizar los derechos de los empleados de
carrera, en el evento de una reforma total o parcial de la planta de personal, la Corte Constitucional ha manifestado que a los empleados en provisionalidad en un cargo de carrera no puede equiparárseles a los empleados de libre nombramiento y remoción pues la estabilidad del servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera no sufre mengua alguna por el hecho
mismo de la provisionalidad.
4. Los actos de desvinculación se expidieron en forma irregular y con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa. La garantía constitucional del debido proceso se encuentra desarrollada por el artículo 84 del C.C.A., al consagrar en favor del administrado el derecho a ser oído y oponerse a su posible desvinculación por motivos de interés general que afecten el servicio, sin embargo en la adopción del acto de retiro no se siguió procedimiento alguno dejando al demandante en estado de indefensión, ya que no pudo pronunciarse ante el desconocimiento acerca de su desvinculación.
5. Falta de notificación de los actos contentivos de la remoción. Tampoco se le indicó si contra ellos procedían los recursos en vía gubernativa, dándole inmediata ejecución a su mandato; no se dejó constancia en la hoja de vida sobre los motivos de la remoción.
6. El retiro del actor fue ilegal por cuanto se efectuó sin la ocurrencia de algunas de las causales taxativas previstas en la Constitución y en la ley, toda vez que no fue “consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta.”.
7. La supresión del empleo no es una causal de retiro del servicio; por ende, aducir la supresión para retirar de su empleo al demandante viola en forma directa los preceptos de la Constitución, artículo 125, y de la Ley 443 de 1998, artículo 37, por la aplicación indebida de los mismos.
8. La supresión de los empleos efectuada por el Decreto 2864 de 2001 no contó
con el estudio técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública ni con la disponibilidad presupuestal para cubrir el monto de las indemnizaciones a que diera lugar.
9. La adopción de la nueva planta de personal fue artificial porque se limitó a
suprimir algunos empleos de carrera y porque la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRIno precisó debidamente las funciones específicas de la nueva planta, por lo tanto estas no cambiaron, sólo se les varió la denominación y el grado de remuneración.
10. Con posterioridad a la desvinculación del actor no hubo proceso de selección;
a la entidad se incorporó personal diferente del que ocupaba cargos de carrera, proveyendo los empleos mediante mecanismos prohibidos como la provisionalidad o el encargo; además, se vinculó a empleados que habían sido indemnizados por la supresión y se suscribieron contratos de prestación de servicios.
11. La actuación administrativa que culminó con el retiro del actor es violatoria del debido proceso pues, según las normas referentes a la estructura orgánica del ente demandado, la adopción de la planta de personal le compete a la Junta Directiva del DRI, como también es de su competencia expedir el respectivo Manual de Funciones; cosa distinta es que el acto modificatorio de la planta de personal requiera para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional, pero el Presidente de la República, invocando las facultades conferidas por la Constitución, artículo 189, numeral 16, y por la Ley 489 de 1998, artículo 54, expidió el Decreto 2863 del 24 de diciembre de 2001, por el cual modificó la estructura del Fondo y determinó las funciones de sus dependencias.
La creación, fusión o supresión de empleos en la administración central es competencia del Presidente de la República, pero tratándose de la administración descentralizada no ocurre lo mismo. En consecuencia, el decreto que reformó la planta de personal no lo expidió la autoridad competente.
13. Sin la entrada en vigencia y oponibilidad del Decreto 2863 del 24 de diciembre de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Gobierno Nacional adoptó, mediante el Decreto 2864 de la misma fecha, la nueva planta de personal del Fondo DRI.
14. Como fundamento de la inaplicación de los decretos 2863 y 2864 del 24 de diciembre de 2001, proferidos por el Presidente de la República, insistió en que el Gobierno Nacional carecía de competencia para modificar la estructura y adoptar la planta de personal del Fondo DRI ya que, según el Decreto 2132 de 1992, artículo 15, numeral 1, dicha competencia se encuentra radicada en la Junta Directiva del DRI. “Son funciones de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRIlas siguientes: 1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la inversión Rural -DRI-, actos que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional (lo resaltado no es del texto).”. El papel del Gobierno Nacional se concreta en la aprobación de la planta adoptada, es decir, su intervención se encuentra condicionada a una actuación previa de la Junta
Directiva, la adopción de la planta de personal. No se dieron los supuestos exigidos por la ley para la adopción de la nueva planta de personal del DRI pues toda propuesta de adopción o modificación de planta de personal de empleo público debe ser aprobada previamente por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para luego tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la viabilidad presupuestal de la planta de personal propuesta. El Decreto 2864 de 2001, en su parte considerativa, se limitó a indicar que el estudio técnico para la adopción de la planta de personal se presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública cuando lo que debió expresar fue si dicho concepto era o no favorable; además, debieron resolverse las observaciones hechas por ese departamento para obtener la aprobación final del mismo. El Gobierno Nacional ejerció la competencia para adoptar la nueva planta de personal en forma extemporánea, por anticipada, lo cual comporta la ilegalidad del Decreto 2864 de 2001 toda vez que se expidió en uso de una facultad que aún no existía. En efecto, el Decreto 2864 del 24 de diciembre de 2001 se expidió antes de la vigencia y oponibilidad del Decreto 2863, publicado el 29 de diciembre de 2001 y, como es sabido, los actos administrativos de carácter general del orden nacional adquieren vigencia y son oponibles a partir de su publicación en el Diario Oficial. No se creó una nueva planta de personal en el DRI por cuanto el Decreto 2864 de 2001 estableció como planta de personal la misma planta anterior, reclasificando ciertos empleos y con las modificaciones en virtud de la supresión; además, las
funciones no fueron precisadas por la Junta Directiva y, en consecuencia, no han desaparecido legalmente, es decir, los nuevos empleos tan sólo variaron en su denominación y grado de remuneración. Debe inaplicarse el artículo 2 del Decreto 2864 de 2001 porque los empleos públicos previstos en la planta de personal del DRI carecen de funciones detalladas por ley o reglamento, entendido este como el Manual de Funciones. La provisión de empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes debe hacerse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, artículos 7, 8 y 9. Pese a ello, el Decreto 2864 de 2001 estableció que se procedería a dar aplicación al artículo 2 del Decreto 1572 de 1998. Ausencia de disponibilidad presupuestal: el Decreto 2864 de 2001 dispuso la supresión de varios empleos de la planta de personal del DRI, mas para realizar dicha supresión debió cumplir el requisito previo e ineludible de acreditar la existencia de disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones a que hubiera lugar; sin embargo, para la fecha en que se expidió el acto de supresión no se contaba con la disponibilidad presupuestal requerida ya que esta sólo se obtuvo el 14 de marzo de 2002. Por lo tanto el acto se expidió sin competencia toda vez que la disponibilidad presupuestal de que trata el Decreto 1572 de 1998, artículo 137, parágrafo, no existió de manera previa tal como lo exige la citada norma. Ausencia de motivación del Decreto 2864 de 2001: la Ley 443 de 1998 exige que
se motive toda reforma de planta de personal que implique supresión de empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en aras de “garantizar los derechos de los empleados de carrera”, pero en la parte considerativa del mencionado decreto sólo se informa de los trámites que se surtieron para la expedición del mismo, sin señalar los razones que motivaron la adopción de dicha planta y, menos aún, las que motivaron la supresión de los empleos. El Decreto 2864 de 2001 no se fundó en necesidades del servicio ni en razones de modernización del Estado ni en estudios técnicos que así lo demuestren y que estén debidamente tramitados (Fls. 6 a 31).
2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 125, 150, numeral 7, 189, numerales 14, 15, y 16, 209 y 210, inciso segundo.
De la Ley 58 de 1982, el artículo 5, inciso final. De la Ley 443 de 1998, los artículos 7, 8, 9, 10, 37, 39, 41 y 56, parágrafo 3. De la Ley 489 de 1998, los artículos 54, literales m) y n), 115 y 119. Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 26 y 61. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105, 183 y 239. Del Decreto 2132 de 1992, el artículo 15, numerales 1 y 2.
Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 1, 2, 7 y 10. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 2, 136, 137, parágrafo, 148, 149, 151, 154, 155, 156 y 158. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 28, 35, 36, 44, 69, 73, 84 y 135.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2004, negó las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Señaló que no prospera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ya que el actor invocó la excepción de inconstitucionalidad para los efectos particulares que el acto de contenido general pudiera ocasionarle, y respecto de la excepción de falta de representación del apoderado manifestó que el yerro advertido no pasa de ser un simple error de mecanografía pues atendiendo a las pretensiones anulatorias del actor, éste jamás habría dado poder para que le aplicaran los decretos que considera violan sus derechos. No dio prosperidad a la petición de inaplicación de los decretos 2863 y 2864 de 2001 por cuanto el Presidente de la República se encontraba facultado para modificar la estructura del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, con base en los artículos 189 de la Constitución, 54, literales m) y n), y 115 de la Ley 489 de 1998. Negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes lineamientos. Según aparece probado en el expediente el demandante fue nombrado en
provisionalidad en un empleo de carrera, es decir, su nombramiento se hallaba condicionado a que se efectuara la designación en propiedad mediante concurso de méritos. La estabilidad que predica el actor en la demanda sólo esta referida a los empleados que gocen de los derechos de carrera administrativa; por lo tanto, quien ocupe un cargo de carrera en estas condiciones no se encuentra amparado por las normas que regulan el retiro del personal inscrito y escalafonado, lo contrario sería otorgarle unas garantías que no fueron previstas por la ley. La remoción de quien ha sido nombrado en provisionalidad no requiere motivación alguna por parte del nominador pues su nombramiento se realizó en igual forma, por la libre voluntad del nominador, sin seguir ningún procedimiento especial ni motivación. No se demostró la falsa motivación ni la desviación de poder por cuanto los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente, sin violación de las normas superiores y se sustentaron en circunstancias fácticas y jurídicas ciertas (Fls. 174 a 197).
4. El recurso de apelación El actor, al sustentar el recurso, manifestó que como el Tribunal Administrativo no abordó todos los cargos formulados por él, la providencia recurrida es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de lo sustancial en las actuaciones judiciales, al acceso a la administración de justicia y al sometimiento del juez al imperio de la ley.
Añadió que la sentencia carece de motivación pues no analizó los hechos en debida forma ni las pruebas aportadas ni las normas invocadas ni concepto de su violación. En consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 311 del Código de
Procedimiento Civil por la remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A., que ordena al superior adicionar la sentencia de primera instancia cuando haya omitido referirse a cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento (Fls. 198 y 199).
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir si procede el reintegro del actor al empleo de Jefe de División 2040, Grado 23, del Fondo de Cofinanciación para la
Inversión Rural DRI. Para ello deberá determinar si se ajustan a la legalidad los actos demandados, a saber: Resolución No.56 del 19 de marzo de 2002, proferida por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -DRI-, “Por la cual se incorporan a unos funcionarios a la Planta Global de Personal, establecida mediante Decreto No.2864 del 24 de diciembre de 2001.”. Resolución No.57 del 19 de marzo de 2002, proferida por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -DRI-, “Por la cual se hacen unos nombramiento ordinarios.”. Oficio 2 del 19 de marzo de 2002, expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -DRI-, por el cual se informó al actor que, de acuerdo con la comunicación del 11 de enero de 2002, mediante la cual se le informó la supresión del cargo, tal supresión rige a partir del 20 de marzo de 2002. También deberá pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad
propuesta contra los Decretos 2863, “Por el cual se modifica la estructura del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 2864, “Por el cual se adopta la planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –DRI y se dictan otras disposiciones”, del 24 de diciembre de 2001, expedidos por el Presidente de la República. 5.2 Hechos probados El 4 de julio de 2000 el actor tomó posesión del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 23, de la División de Infraestructura de la Planta Global del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, según nombramiento en provisionalidad hecho por la Resolución No.0230 del 19 de junio de 2000 (Fl. 33, cuaderno 2). El 25 de septiembre de 2001 la Dirección General del Presupuesto Nacional emitió concepto favorable de viabilidad presupuestal a la propuesta de modificación de la planta de personal del Fondo DRI, de acuerdo con la solicitud elevada por el Director General de dicho fondo el 14 de agosto de 2001 (Fls. 44 a 49 Cuaderno Principal, C. Ppal.). El 14 de diciembre de 2001 el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto favorable y remitió al Director del Fondo DRI el proyecto de decreto de modificación de la planta de personal del fondo por ajustarse a las observaciones técnicas y a las disposiciones legales en materia de nomenclatura y clasificación (Fls. 130 C. Ppal.).
El 24 de diciembre de 2001 el Presidente de la República expidió la Resolución No.2863, por la cual modificó la estructura del Fondo DRI y determinó las func
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