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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08746-01(2266-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08746-01(2266-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – No es competente para establecer el alcance los fallos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – No es instancia de ejecución de una providencia expedida en otra jurisdicción / EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCION ORDINARIA - No es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa / FALTA DE JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Determinación del alcance de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral / NULIDAD PROCESAL – Falta de Jurisdicción. Efecto Los oficios demandados no definen el derecho del demandante al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, se limitan a establecer que los fallos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral fueron cumplidos. En esta medida, de existir un perjuicio al accionante debe analizarse, en primer lugar, el alcance de los fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asunto que, se reitera, no le compete a esta Jurisdicción. No es viable pretender, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obtener una especie de adición al fallo del juez natural del proceso especial de fuero sindical ni mucho menos actuar como instancia de ejecución de una providencia proferida por otra Jurisdicción. Así entonces, en el presente asunto, nos encontramos ante el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales,

cual es, el de la falta de jurisdicción y no ante la figura de la cosa juzgada que declaró el A quo. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del C. P.C., se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de controversia, según lo establecido en el inciso 1º del artículo 146 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 261

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08746-01(2266-07)

Actor: HUGO DEL CASTILLO

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EXPEDIENTE No. 250002325000200208746-01

No INTERNO: 2266-2007

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: HUGO DEL CASTILLO

Demandado: CONTRALORIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de junio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probadas las excepciones

formuladas por la parte demandada y declaró la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, la inhibición para pronunciarse sobre las súplicas de la demanda formulada por Hugo del Castillo contra la Contraloría de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca. LA DEMANDA HUGO DEL CASTILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio No. 000591 de 12 de diciembre de 2001, expedido por el Contralor del Departamento de Cundinamarca, por el cual le negó la solicitud de reconocimiento de los derechos económicos laborales como consecuencia del reintegro ordenado por la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por él contra la Contraloría del Departamento de Cundinamarca. - Oficio No. 001782 de 16 de marzo de 2002, proferido por la misma autoridad, por el cual, al resolver el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reconocerle y pagarle los derechos económicos laborales causados entre el 8 de diciembre de 1998, fecha de retiro del servicio, y el 22 de agosto de 3

EXPEDIENTE No. 250002325000200208746-01

No INTERNO: 2266-2007

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO 2001, momento a partir del cual fue reintegrado al cargo que

desempeñaba, tales como incrementos salariales; prestaciones sociales; primas de servicios, navidad y vacaciones; bonificaciones; subsidios, entre otros. - Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas los intereses que consagra el artículo 177 del C.C.A. y el ajuste de valor ordenado por el artículo 178 ibídem. - Pagar las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 ibídem. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Estando vinculado a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca, en calidad de empleado público aforado, fue retirado del servicio a partir del 7 de diciembre de 1998. En ejercicio de la acción especial de fuero sindical regulada en el artículo 118 del C.S.T., (sic, debió decir del Código Procesal del Trabajo), presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo ordenado en el artículo 2º del C.P.T. modificado por el artículo 1º de la Ley 352 de 1997 (sic, debió decir Ley 362 de 1997). En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2000, condenó a la Contraloría de Cundinamarca a: “ (...) REINTEGRAR al demandante HUGO DEL CASTILLO ..., al cargo de OFICINISTA GRADO 04 DIVISIÓN REVISIÓN CUENTAS ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL o a otro cargo de igual o superior categoría y jornal en la misma entidad y ciudad y a pagar a favor del demandante a título de indemnización, la suma diaria de $14.204.63, a partir del día 8 de

diciembre de 1998 y hasta cuando se efectúe el reintegro ordenado (...)”. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, confirmó en su totalidad el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 4

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No INTERNO: 2266-2007

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO Con el objeto de dar cumplimiento a las mencionadas providencias la entidad aquí accionada profirió los actos administrativos por los cuales ordenó el reintegro del señor del Castillo a partir del 22 de agosto de 2001 y el pago de la indemnización. Con las anteriores decisiones la Administración dio cumplimiento a las providencias proferidas dentro del proceso especial por fuero sindical. A pesar de lo anterior, debido a las implicaciones del reintegro, mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados durante el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 1998 y el 22 de agosto de 2001 como incrementos salariales; prestaciones sociales; primas de servicio, navidad y vacaciones; bonificaciones; subsidios y demás derechos, con indexación monetaria. El Contralor del Departamento de Cundinamarca negó dicha solicitud, con Oficio No. 000591 de 12 de diciembre de 2001 el cual no fue notificado en debida forma. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el 7 de marzo de 2002, el Contralor de Cundinamarca confirmó la negativa del reconocimiento

incoado mediante Oficio No. 001782 de 16 de marzo del mismo año. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 39 y 150, numeral 19, literal e). De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. De Decreto 2767 de 1945, los artículos 1, 2 y 4. Del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1, 2, 6 y 13. Del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 8, 9, 10 y 11. Del Decreto Ley 1848 de 1969, los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 51. Del Decreto Ley 1042 de 1978, los artículos 13, 31, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 58 y 59. Del Decreto Ley 1045 de 1978, los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 40, 45 y 46. La Ley 3 de 1986. 5

EXPEDIENTE No. 250002325000200208746-01

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO Del Decreto Ley 1222 de 1986, el artículo 234. La Ley 4 de 1992.De la Ley 432 de 1998, el artículo 6. Del Decreto 1460 de 2001, los artículos 7, 10, 11 y 12.

Del Decreto 1492 de 2001, los artículos 1 y 2. Con la expedición de los actos demandados la entidad accionada: - Vulneró los derechos laborales contenidos en las mencionadas normas, aplicables a los empleados públicos del sector territorial en virtud del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. - Desconoció que la procedencia de los derechos laborales reclamados deriva, además, de casos similares en los que como consecuencia del amparo al fuero sindical se ha ordenado su pago. Agregó: “Considero que es viable ordenar a la parte demandada a pagar a favor de la demandante las prestaciones y derechos reclamados, sobre la base de lo indicado en sentencias de junio 17 de 1981, 21 de julio de 1981 citadas en la obra “El Proceso de Fuero Sindical”, autor Luis Lagos Pantoja, editorial librería “Jurídicas Wilches” 1999, páginas 228 a 230, (...) Cito apartes de las mencionadas sentencias: -Esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que si se ordena su reintegro judicialmente, al reintegrarse opera la ficción jurídica de que no hubo solución de continuidad ... en tal circunstancia el trabajador tiene derecho a sus salarios y prestaciones sociales, sin que tenga que sufrir menoscabo alguno. (sent. Junio 17/1981). ”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, decidió la improsperidad de las excepciones formuladas por la parte demandada y declaró la existencia de cosa

juzgada y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 114 a 128): En los términos del artículo 113 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República es un órgano autónomo, independiente, sin personería jurídica; 6

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO sin embargo, esto último no impide que tenga capacidad para ser parte dentro de procesos contencioso administrativos, según lo dispuesto en los artículos 268, numeral 13 ibídem y 35, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2002. Las mismas características son predicables de las Contralorías Territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política. Por lo anterior, en el presente asunto está acreditada la capacidad para ser parte de la accionada.

En cuanto a las excepciones: La excepción de falta de competencia por no agotamiento de vía gubernativa no prospera, en la medida en que los actos demandados satisfacen dicho requisito.

Tampoco prospera la excepción de caducidad en la medida en que la demanda contra los actos acusados fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A. Las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, buena fe del demandado y compensación, “por ser argumentos de fondo serán resueltas en la parte dispositiva de la presente sentencia.”.

En cuanto al fondo del asunto:

De las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el señor Hugo del Castillo contra la Contraloría de Cundinamarca, se evidencia que en el presente asunto se configura la existencia de cosa juzgada, pues se comprueba la identidad de objeto, causa y partes, en los términos del artículo 332 del C.P.C. En cuanto al objeto se evidencia que en el primer proceso, adelantado ante la jurisdicción laboral ordinaria, se pretendió, como consecuencia de la violación del fuero sindical, el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la supresión y el reconocimiento de los haberes salariales y prestacionales durante el tiempo en 7

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO que fue retirado del servicio. En el presente proceso pretende, por su parte, la declaración de no interrupción de su relación laboral entre el momento de desvinculación por supresión del cargo y el reintegro efectivo al servicio, con el consecuente pago de derechos salariales y prestacionales. Agregó: “(...) la Subsección advierte que existe identidad de objeto, por cuanto la Jurisdicción Laboral Ordinaria ya se pronunció en torno al reconocimiento de los haberes económicos derivados de la orden judicial de reintegro, tal como lo señaló el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia (fl. 21); sentencia que fue confirmada

por el Tribunal Superior de este Distrito judicial (fl. 28).”. La causa de los dos procesos es idéntica, a saber: la falta de reconocimiento de los derechos laborales. Por su parte, la identidad de partes y la existencia de un nuevo proceso también son evidentes. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 141 a 144): Dentro del proceso de fuero sindical, adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de derechos prestacionales fue invocado como parte de la facultad ultra y extra petita del juez. Sin embargo, ni el Juzgado ni el Tribunal se pronunciaron al respecto por lo cual no se configura la existencia de cosa juzgada declarada por el A quo. Los derechos objeto de la presente acción son de naturaleza laboral y, por ende, irrenunciables1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Como parte de la sustentación del recurso el actor reiteró, además, los argumentos expuestos en la demanda. 8

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO Previamente a establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la capacidad para ser parte de la entidad accionada. Teniendo en cuenta la tesis sostenida por esta Subsección en auto de 7 de marzo de 2002, C. P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, relativa a la necesidad de que en procesos adelantados contra las Contralorías Territoriales se vincule a la persona

jurídica de la cual hacen parte, es decir al ente territorial respectivo, mediante auto de 27 de febrero de 2008 se puso en conocimiento del Departamento de Cundinamarca el presente asunto; al cual no había sido vinculado, configurando, de esta forma, la existencia de la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 9 del C.P.C. (fls. 154 a 158 del cuaderno principal). Posteriormente, previa intervención del mencionado ente territorial, por auto de 25 de junio de 2008 se declaró saneada la nulidad puesta en conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. y, en consecuencia, se ordenó continuar con el trámite en segunda instancia (fls.171 y 172 del cuaderno principal). Por lo anterior, para todos los efectos legales se considera como parte demandada en el sub exámine al Departamento de Cundinamarca - Contraloría de Cundinamarca. Establecido lo anterior, precisa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar la legalidad de los oficios demandados, en cuanto le negaron al señor Hugo del Castillo los derechos laborales causados entre el 8 de diciembre de 1998 y el 22 de agosto de 2001. Para el efecto, deberá analizarse, en primera instancia, la existencia de cosa juzgada, excepción declarada por el A quo que lo llevó a dictar un fallo inhibitorio. Al respecto, se resaltan los siguientes supuestos de hecho y de derecho: 9

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: HUGO DEL CASTILLO

El señor Hugo del Castillo se vinculó al servicio de la Contraloría de Cundinamarca el 29 de mayo de 1990, en el cargo de Revisor II Sección de Cuentas Descentralizadas, en propiedad (fls. 42 y 43 del cuaderno principal). Desempeñando el cargo de Oficinista Grado 04, empleo de carrera administrativa, fue retirado del servicio el 7 de diciembre de 1998, por supresión del cargo (fls. 42 y 43 del cuaderno principal). Por considerar que la terminación de su vínculo legal y reglamentario se efectuó con violación del fuero sindical que lo amparaba, inició el respectivo proceso especial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En dicha oportunidad el señor del Castillo solicitó que se declarara que el despido se había efectuado sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y, en consecuencia, que, según lo establecido en el artículo 408 del C.S.T., ordenara el reintegro y el pago, a título de indemnización, de la suma equivalente a los salarios dejados de percibir “como si no hubiera existido interrupción en la prestación del servicio.”. Agregó: “6. Condene usted a la parte demandada a pagar a favor de la demandante cualesquiera otros derechos haciendo uso el Juzgado de las facultades extra y ultra petita, compatibles con la acción de reintegro que se ejerce, tales como primas, bonificaciones, incrementos, subsidios, y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que la parte demandante esté separada de su trabajo a causa del retiro ilegal, con fundamento en la jurisprudencia

que cito en el capítulo derecho de esta demanda.” (fls. 12 a 16). En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 1 de septiembre de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Contraloría de Cundinamarca el reintegro al servicio del accionante y el pago “(...) a título de indemnización, (de) la suma diaria de $14.204.63.oo, a partir del día 8 de Diciembre de 1.998 y hasta cuando se efectúe el reintegro ordenado. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Agregado nuestro (fls. 17 a 21 del cuaderno principal). 10

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO En segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida (fls. 22 a 28 del cuaderno principal). En cumplimiento a las mencionadas providencias, la Contraloría de Cundinamarca (i) reintegró al señor del Castillo al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 01, a partir del 23 de agosto de 2001, mediante la Resolución No. 0539 de 23 de agosto de 2001 (fls. 76 y 77 del cuaderno principal) ; y (ii) reconoció y ordenó el pago de la suma de $11

601.771,68 m/cte, a título de indemnización, por Resolución No. 0788 de 25 de septiembre de 2001 (fls. 78 a 80 del cuaderno principal). Contra dichos actos administrativos la parte interesada no interpuso recurso alguno. El 29 de noviembre de 2001 el accionante le solicitó al Contralor de Cundinamarca dar pleno cumplimiento a las providencias proferidas dentro del proceso especial por fuero sindical. Con tal objeto reclamó el reconocimiento y pago de “los mayores valores salariales a los que tengo derecho, así como los concernientes a prestaciones sociales y demás pagos laborales a que tengo derecho – desde el día 7 de diciembre de 1.998 cuando fui despedido ilegalmente, hasta el 22 de agosto de 2001, fecha en que fui reintegrado a mi trabajoincluidos los aumentos salariales, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones, los subsidios y demás derechos laborales que fueron desconocidos por la entidad en su Resolución No. 0788 de 25 de septiembre de 2001 (...)” (fls. 3 a 7 del cuaderno principal). Mediante Oficio No. 000591 de 12 de diciembre de 2001, el Contralor de Cundinamarca le negó su petición al considerar que había dado estricto cumplimiento a las órdenes judiciales. Así mismo, le manifestó que contra la Resolución No. 0788 de 25 de septiembre de 2001 no había interpuesto recurso alguno en la oportunidad legal (fls. 8 y 8 del cuaderno principal)2. 2 De conformidad con la copia del oficio No. 000591 de 12 de diciembre de 2001 que reposa a

folios 44 y 45 del cuaderno principal, dicho documento fue entregado al interesado el 13 de los 11

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO Posteriormente, mediante documento radicado el 7 de marzo de 2002 el señor del Castillo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fl. 9 del cuaderno principal). Esta última reclamación fue resuelta negativamente por la Contraloría de Cundinamarca mediante Oficio No. 001782 de 16 de marzo de 2002 (fl. 20 del cuaderno principal). Expuesto el anterior marco, la Sala procederá a realizar el análisis sobre la existencia, en el presente asunto, de cosa juzgada. Del Fondo del Asunto - Del caso concreto Con el objeto de proteger la gestión de los representantes sindicales, el inciso 4º del artículo 39 de la Constitución Política les reconoció la garantía del fuero; la cual se materializa en la imposibilidad de que sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. Esta garantía, predicable específicamente del trabajador aforado, tiene su razón de ser en la protección de la organización sindical y el derecho de asociación. Ahora bien, bajo el amparo de la disposición constitucional anotada la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-593 de 19933, declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 409 del C.S.T., que excluía de la protección del fuero a los

empleados públicos, con lo cual quedó claro que bajo la actual Constitución Política las personas vinculadas al Estado mediante una relación legal y reglamentaria también gozan de dicha garantía. mismos mes y año. 3 Providencia de 14 de diciembre de 1993, M. P. doctor Carlos Gaviria Díaz. 12

EXPEDIENTE No. 250002325000200208746-01

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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO Por su parte, en virtud de la modificación introducida por la Ley 362 de 18 de febrero de 1997 al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo4, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos. Al respecto, dispuso el parágrafo del artículo 1º de la mencionada Ley: “El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo". Sobre este tópico, en sentencia de esta Subsección de 19 de julio de 2007, M. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 3935-05, actor: Helga Peña Ceballos, se sostuvo: “La Sala comparte, en principio, el criterio expresado por el Tribunal en el sentido de que las controversias relativas al fuero sindical son materia del Juez Laboral Ordinario.”. En los términos establecidos en el artículo 408 del C.S.T. en el proceso especial de fuero sindical se puede perseguir no sólo el reintegro al cargo desempeñado, o

a uno equivalente, sino el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir5. 4 Esta norma es aplicable en el presente asunto por encontrarse vigente a l momento en que se presentó la demanda por fuero sindical del accionante. Sin embargo, no puede perderse de vista que mediante la Ley 712 de 2001 se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5 Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, M. P. doctor: Jaime Araujo Rentería: “Antes de analizar el cargo de la demanda, resulta conveniente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los efectos jurídicos del despido ilegal de un trabajador amparado con fuero sindical: “El criterio jurisprudencial de tiempo atrás sostenido por esta Sala explica que cuando judicialmente se ordena el reintegro a su empleo de un trabajador con fuero sindical despedido sin la previa autorización del juez del trabajo, se parte del supuesto de que la decisión de terminar el contrato de trabajo en esas condiciones no produjo efectos jurídicos por no cumplir con el procedimiento establecido por la ley, por lo tanto deben restituirse las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el despido, lo que conduce a restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisión ilegal de quien actuó contra una expresa prohibición de la ley, restituyendo los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido. “Asimismo, ha considerado la jurisprudencia que el lógico corolario de la nulidad del despido del

trabajador es el de que no haya jurídicamente interrupción en el contrato restituido por la orden judicial; y por tal motivo, aun cuando es verdad que expresamente la ley nada establece sobre la continuidad en el contrato de trabajo, ha entendido la Corte que ello no es más que consecuencia de la reincorporación del trabajador al empleo del que fue ilegalmente separado, pues sólo de esa manera es posible el cabal restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato y la especial protección del derecho de asociación sindical, en tratándose de la acción de reintegro consagrada 13

EXPEDIENTE No. 250002325000200208746-01

No INTERNO: 2266-2007

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO Coherentemente con lo expuesto, el accionante dentro del proceso especial de fuero sindical solicitó el pago de las prestaciones y demás conceptos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el momento en que efectivamente fuera reintegrado. Pretensión que, a pesar de haber sido formulada bajo el amparo de la facultad ultra y extra petita del juez ordinario, fue expresa. Si dicha reclamación no fue resuelta ni por el Juzgado ni por el Tribunal, debe observarse que el interesado tampoco agotó los mecanismos otorgados por la Ley para superar dicha omisión, tales como la solicitud de aclaración o complementación del fallo o la formulación del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Ahora bien, considera el accionante que los oficios demandados, al ser los que presuntamente le vulneraron sus derechos salariales y prestacionales, son

pasibles de demanda ante esta jurisdicción, por la vía de la acción de nulidad y para los asalariados amparados con dicha garantía. “La circunstancia de que el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, que subrogó el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar las consecuencias del despido del trabajador sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, establezca que es "a título de indemnización" que el patrono condenado debe pagar al trabajador los salarios que dejó de recibir por causa del despido, no constituye razón suficiente para justificar la interpretación planteada por la recurrente, según la cual esa "indemnización" es el único efecto jurídico que se produce en caso de reintegro; como tampoco para concluir que el pago de los salarios es indicativo de un nuevo vínculo laboral, habida consideración de que en realidad cuando esa norma alude al pago de los salarios dejados de percibir no está simplemente precisando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al trabajador, ni haciendo referencia a la contraprestación de sus servicios, los que, desde luego, no se han podido dar por la ilegal decisión del empleador, sino a la consagración de una ficción que tiene como objetivo restablecer en su empleo a quien lo perdió por ese acto ilegal de su patrono. “Según el criterio jurisprudencial vigente, es precisamente por virtud de esa ficción legal, que permite restablecer el contrato, que se explica no sólo el efecto de ser el trabajador acreedor de una suma equivalente a los salarios que dejó de recibir por causa del despido, sino que, además, el tiempo que media entre el despido anulado y el reintegro efectivo del trabajador a su actividad laboral, se cuente

para reconocer el auxilio de cesantía por dicho lapso, e igualmente la jubilación.” Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 1999. Rad. 11654 M.P. Rafael Méndez Arango. Debe advertirse que dicha Corporación, en un primer momento, restringía la referida indemnización al pago de los salarios, con exclusión de cualquier otro valor que contribuyera a reparar el perjuicio causado. Posteriormente, en sentencias como la citada, incluyó dentro de dicho concepto, además de los salarios, el pago de reajustes salariales, cesantías y otras prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo. (...) Se concluye entonces que el daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.”. 14

EXPEDIENTE No. 250002325000200208746-01

No INTERNO: 2266-2007

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: HUGO DEL CASTILLO restablecimiento del derecho; sin embargo, de un análisis detallado de la situación planteada se evidencia:

1. El reconocimiento y pago de los conceptos reclamados mediante la presente acción, se reitera, fueron solicitados ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, previo

amparo del derecho al fuero sindical y reintegro al cargo que ocupaba.

2. Dic

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