CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08861-01(0880-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08861-01(0880-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedencia para la inclusión del fomento al ahorro / FOMENTO AL AHORRO - Naturaleza jurídica. Factor de liquidación de la pensión de jubilación. Es factor salarial / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Reliquidación de la pensión de jubilación para la inclusión del factor denominado fomento al ahorro La actora alega en el presente proceso que ha debido incluirse en su liquidación el 42% sobre el salario “Fomento de Ahorro” que era pagado en forma mensual por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), como da cuenta la certificación que obra en el expediente. Sobre la naturaleza jurídica de este factor del 42%, denominado “fomento al ahorro”, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante sentencia de 27 de abril de 2000, actor: José Antonio Serquera Duarte, Expediente No. 14447, M.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda. Siguiendo el derrotero jurisprudencial ya enunciado, fuerza concluir que en efecto el 42% pagado en forma mensual a la funcionaria por la Caja de Previsión Social de la Superbancaria constituye salario y forma parte de la asignación básica mensual. Para la Sala es claro que todo lo que está dirigido a remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. Los empleados de la Superintendencia Bancaria perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y la Caja de Previsión Social,
Capresub. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Caja adicionalmente un 42% de esa suma; en otras palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella. En esta medida, le asiste razón a la demandante, por cuanto su pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta el porcentaje de “fomento al ahorro”. La circunstancia de que la entidad no haya calculado sobre dicha partida el porcentaje correspondiente a los aportes, no obsta para que se ordene la inclusión en la cuantía de la mesada pensional y para que la Caja de Previsión efectúe los correspondientes descuentos sobre los mismos, como lo ordenó el Tribunal. PENSION DE JUBILACION EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIAFactores de liquidación según el régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación. Este régimen regula no solo lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sino también el ingreso base de liquidación De otro lado, la actora igualmente solicitó que se incluyera como factores de salario para la reliquidación de su pensión : asignación básica, prima de navidad, primad de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, primas semestrales especiales, bonificación especial devengadas en el período transcurrido entre el 7 de marzo de 1968 y el 30 de noviembre de 1993, por considerar que le es aplicable la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, pues se encontraba en el régimen de transición de dicha norma, es decir el artículo 45 del
Decreto 1045 de 1978, en donde se determinan todos los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión. Por tanto, del cotejo de fechas, se desprende que si bien es cierto, a la actora se le reconoció la pensión cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, también lo es, que éste se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem y por ello, se evidencia que la gobierna el régimen anterior a dicho ordenamiento. Para el caso de la actora, el régimen anterior, no puede ser otro que el contenido en las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, porque si bien es cierto que al entrar en vigencia, la primera de ellas, llevaba más de 15 años al servicio del Estado, no puede desconocerse que el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley, 33 señala que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”. Con las anteriores precisiones, se observa que como el régimen que se debe aplicar a la actora en materia pensional, no tiene carácter especial, no puede entenderse, como lo efectuó el Tribunal que tiene derecho a todo lo recibido, pues como ya se dijo, es la misma ley la que establece a qué tiene derecho el trabajador, que en este caso no es otra que la ley 33 y 62 de 1985, las cuales señalan taxativamente los factores a tener en cuenta para efectos pensionales. Así las cosas, se tiene que la solicitud de incluir los otros factores
pedidos por la actora, para la reliquidación de su pensión no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que ellos no se encuentran dentro del listado de factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, (modificador del artículo 3° de la Ley 33 del mismo año), que son los que deben tenerse en cuenta para reliquidar la aludida pensión. En este orden de ideas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto se accedió a la asignación básica, bonificación por servicios prestados y el fomento al ahorro, éste último por los razonamientos expuestos anteriormente; y revocará, en lo tocante a: la prima estatutaria, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones el descanso remunerado y subsidio de alimentación por no estar establecidas dentro del listado de factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2.006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08861-01(0880-05)
Actor: LIGIA AURORA CORDOBA MARQUEZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de Junio de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la parte actora contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. LA DEMANDA La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial de la Resolución No. 494 del 20 de noviembre de 2001, proferida por el Director General de la Superintendencia Bancaria, por haber omitido en sus considerandos los factores salariales que legalmente le correspondían; la Resolución No. 127 del 19 de marzo de 2002, que modificó la resolución anterior, en cuanto al monto pero, negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales pretendidos. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a que reliquide su pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 1998, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo el 42% de fomento al ahorro, reliquidación ordenada por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que será con el promedio del tiempo que le hiciere falta para ello, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, que se le paguen la diferencia correspondiente a las últimas 65 mesadas anteriores a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; que se de aplicación a las normas más favorables a sus intereses conforme a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo
23 del Decreto 2304 de 1989 y el 44 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta además lo establecido en el artículo 14 de la ley 50 de 1990, en el que se tienen en cuenta todo lo que es considerado salario y se incluyen los factores que lo conforman; que se le reliquiden y paguen las cuotas periódicas de los últimos 16 meses a la pensión; y que se de cumplimiento a lo establecido en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta que estuvo vinculado al Estado desde el 1° de junio de 1966 y como empleada de al servicio de la Superintendencia Bancaria desde el 12 de noviembre de 1976 en donde permaneció hasta el 22 de octubre de 1991. Señala que a través de la Resolución No. 494 del 20 de noviembre de 2001, le fue reconocida por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, a partir del 5 de junio de 1998, cuando cumplió 55 años de edad. El actor, como empleado de la Superbancaria y afiliado a la Caja de Previsión Social de dicha entidad, recibía mensualmente su sueldo distribuido en dos partidas pagaderas así: la asignación básica mensual y otra cantidad equivalente al 42% de esa asignación básica mensual denominada Fomento al Ahorro. Aduce que solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores a los que consideraba tener derecho, petición que le fue negada a través de los actos acusados. Cita como transgredidos los artículos 24 de la ley 6° de 1945, 2, 3 y
10 de la ley 4° de 1992, 11, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 14 de la ley 50 de 1990, 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 7° del Decreto 1848 de 1969. Argumenta que se violaron los ordenamientos citados por cuanto consagran que la pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su vida laboral, máxime si en su liquidación sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima estatutaria. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la corte Constitucional. 2.- La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, al contestar la demanda, señaló que según el numeral 1° del art. 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que con artículo 21 de la Ley 6° de 1945 se constituyó la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que consagra dentro de su objeto social el pago de prestaciones sociales establecidas conforme a la ley y a las disposiciones de junta directiva y que precisamente la Resolución 3366 de 1967 de la referida Caja, determinó que el fomento al ahorro, tiene el carácter de prestación extralegal. Que el artículo 3° en su numeral 2° del Acuerdo No. 06 de 1993,
prevé como función de la Caja, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones especiales como el fomento al ahorro, subsidio familiar, incremento pensional, primas semestrales, subsidio de transporte y auxilio educativo, en los términos señalados por Junta Directiva. Señaló que como el fomento al ahorro, está catalogado como una prestación, no como factor salarial para la liquidación de su pensión, máxime si los acuerdos que así lo consagran, se encuentran vigentes, por no haber sido anulados ni suspendidos. LA SENTENCIA El a quo, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Dijo que el personal de la Superintendencia no se encuentra sometido a un régimen especial en materia de pensiones y por ello a tales servidores se les aplica el régimen general de la Rama Ejecutiva del Poder Público es decir los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Posteriormente, señala que para poder analizar si corresponde liquidar la pensión con los factores solicitados por el actor, es necesario precisar lo que se entiende por salario, para lo cual trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se entiende que salario es toda remuneración directa al servicio prestado por el empleado, así se le de otra denominación. Dice que es claro que como el actor devengaba mensualmente los factores de prima de navidad, descanso remunerado, prima de vacaciones, bonificación especial y el fomento al ahorro, debieron ser incluidos en el momento
de reconocer y pagar la pensión. En cuanto a los demás factores certificados y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de reconocer la pensión y de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se deben agregar a los factores que fueron tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión; por lo cual concluye que tanto el fomento al ahorro como los demás factores certificados, deben incluirse en la reliquidación de la pensión. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, atinente a la inclusión del factor fomento al ahorro. EL RECURSO Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandada la apela en la oportunidad procesal, solicitando sea revocada. En primer lugar, alega que tanto los servidores de la Superintendencia Bancaria como los de la Caja de Previsión Social de esa entidad, son empleados públicos y por lo tanto, son regidos por leyes de la República y Reglamentos mediante Decreto y por tanto, es la Ley la encargada de definir todos los factores tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los empleados públicos. Entonces, como el 42% del Fomento al Ahorro, no está establecido en la Ley como factor salarial y mucho menos reglamentado mediante Decreto, no puede tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión. De otro lado, señaló que el Fomento al Ahorro, siendo prestación extralegal en ningún momento constituye salario porque no incrementa el monto de la asignación básica y porque a ningún empleado se le ha realizado descuento
alguno para pensiones. Sostiene que conforme al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario base para calcular las co0tizaciones debe estar conformado por los factores de: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad ascensorial y de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados, los cuales son aplicables por adquirirse el derecho en vigencia de la ley 100 de 1993. Y que por tanto la prima de navidad y vacaciones no constituyen factor de cotización sobre el cual se tome el ingreso base de liquidación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el presente caso si para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante la entidad demandada debía incluir o no la partida de “Fomento de Ahorro” y otros factores salariales, que le reconocía la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y en tal evento si operó la prescripción trienal de algunas mesadas pensionales. Se encuentra probado (fl. 21) que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 494 del 20 de noviembre de 2001, reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación por haber prestado servicios al sector oficial, por más de 20 años de servicio. Dicha pensión fue liquidada con el salario promedio base de aportes durante el último año de servicios, con base en los siguientes partidas: Asignación Básica; bonificación por servicios y prima estatutaria.
La actora alega en el presente proceso que ha debido incluirse en su liquidación el 42% sobre el salario “Fomento de Ahorro” que era pagado en forma mensual por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), como da cuenta la certificación que obra de folios 217 y siguientes. Sobre la naturaleza jurídica de este factor del 42%, denominado “fomento al ahorro”, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante sentencia de 27 de abril de 2000, actor: José Antonio Serquera Duarte, Expediente No. 14447, M.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda, en los siguientes términos: “... Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte…” Significa lo anterior que no obstante el 42% del salario se haya denominado fomento al ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. En consecuencia, constituyendo salario ese 42% pagado mensualmente al funcionario por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, ha debido tenérsele en
cuenta para liquidarle la indemnización, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público. Siguiendo el derrotero jurisprudencial ya enunciado, fuerza concluir que en efecto el 42% pagado en forma mensual a la funcionaria por la Caja de Previsión Social de la Superbancaria constituye salario y forma parte de la asignación básica mensual. Sobre los anteriores elementos de juicio procede la Sala a analizar si tal valor (42% del “Fomento de Ahorro”) debía ser incluido por la entidad demandada como factor salarial para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida a la demandante. Para la Sala es claro que todo lo que está dirigido a remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. Los empleados de la Superintendencia Bancaria perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y la Caja de Previsión Social, Capresub. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Caja adicionalmente un 42% de esa suma; en otras palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella. Como este valor pagado no es un complemento para el empleado o su familia sino una retribución directa por los servicios constituye factor salarial y al tener esta connotación debía ser incluido entre los factores a tener en cuenta
para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En esta medida, le asiste razón a la demandante, por cuanto su pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta el porcentaje de “fomento al ahorro”. La circunstancia de que la entidad no haya calculado sobre dicha partida el porcentaje correspondiente a los aportes, no obsta para que se ordene la inclusión en la cuantía de la mesada pensional y para que la Caja de Previsión efectúe los correspondientes descuentos sobre los mismos, como lo ordenó el Tribunal. De otro lado, la actora igualmente solicitó que se incluyera como factores de salario para la reliquidación de su pensión : asignación básica, prima de navidad, primad de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, primas semestrales especiales, bonificación especial devengadas en el período transcurrido entre el 7 de marzo de 1968 y el 30 de noviembre de 1993, por considerar que le es aplicable la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, pues se encontraba en el régimen de transición de dicha norma, es decir el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en donde se determinan todos los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión. La demandante nació el 5 de junio de 1948, por lo que adquirió el status de pensionada el 5 de junio de 1998 y para disfrutar de dicha prestación, el actor debía demostrar el retiro definitivo del servicio, situación que ocurrió el 22 de octubre de 1991, por renuncia aceptada. Por tanto, del cotejo de fechas, se desprende que si bien es cierto, a
la actora se le reconoció la pensión cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, también lo es, que éste se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem y por ello, se evidencia que la gobierna el régimen anterior a dicho ordenamiento. Para el caso de la actora, el régimen anterior, no puede ser otro que el contenido en las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, porque si bien es cierto que al entrar en vigencia, la primera de ellas, llevaba más de 15 años al servicio del Estado, no puede desconocerse que el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley, 33 señala que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley” (subraya la Sala). Es decir, que la norma anterior, ley 6° de 1945, la rige sólo en cuanto a la edad, por lo cual puede pensionarse con 50 años. Sin embargo, no puede aplicarse tal normativa para efectos de liquidación de pensión porque para ello, sólo la cobija la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año. Entonces, la Ley 33 en su artículo 1º dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: “ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una
entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” Como la demandante se retiró del servicio el 22 de octubre 1991, adquirió el status sólo hasta 1998, su monto pensional debe reliquidarse con el
75% del promedio del salario devengado en el último año, teniendo en cuenta los factores enlistados en la norma citada anteriormente, si ellos fueron percibidos. En torno a este punto, el Tribunal de primera instancia dió aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que señala que cuando a las personas les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base para liquidar su pensión será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE” (Resalta y subraya la Sala). Pues bien, para efectos de dar respuesta a la pregunta ¿ qué es lo percibido y que no ?, debe la sala precisar que los conceptos DEVENGAR y SALARIO que no son idénticos y en consecuencia no se pueden confundir. Devengar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. devengar salarios, costas, intereses..”. Es entonces un verbo transitivo, que implica el adquirir derecho a una percepción o a un ingreso. El Salario es la retribución por el servicio prestado (sustantivo masculino) y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar: No todo lo devengado es Salario y pueden devengarse rentas o ingresos a títulos diferentes. Conviene precisar que cuando la ley refiera expresamente al Salario como unidad de medida, todo pago que además de tener un propósito retributivo
constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. No ocurre lo mismo cuando la ley estipula una unidad de medida diferente al salario para efectos de la liquidación de un determinado derecho laboral. En esta eventualidad, la ley puede incluir en la base de liquidación a ingresos DEVENGADOS por el trabajador que no tienen naturaleza salarial, o excluir de dicha base de liquidación a ingresos que por naturaleza tienen carácter salarial. De acuerdo con lo anterior, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Así, cuando refiera al Salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. Con las anteriores precisiones, se observa que como el régimen que se debe aplicar a la actora en materia pensional, no tiene carácter especial, no puede entenderse, como lo efectuó el Tribunal que tiene derecho a todo lo recibido, pues como ya se dijo, es la misma ley la que establece a qué tiene derecho el trabajador, que en este caso no es otra que la ley 33 y 62 de 1985, las cuales señalan taxativamente los factores a tener en cuenta para efectos pensionales. Así las cosas, se tiene que la solicitud de incluir los otros factores pedidos por la actora, para la reliquidación de su pensión no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que ellos no se encuentran dentro del listado de
factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, (modificador del artículo 3° de la Ley 33 del mismo año), que son los que deben tenerse en cuenta para reliquidar la aludida pensión. En este orden de ideas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto se accedió a la asignación básica, bonificación por servicios prestados y el fomento al ahorro, éste último por los razonamientos expuestos anteriormente; y revocará, en lo tocante a: la prima estatutaria, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones el descanso remunerado y subsidio de alimentación por no estar establecidas dentro del listado de factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por Ligia Aurora Córdoba Márquez contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, excepto en lo tocante a la prima estatutaria, de navidad, descanso remunerado, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de alimentación solicitadas por el actor, lo cual se revoca, conforme a la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-