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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Liquidación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. PENSION GRACIA - No puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios / PENSION GRACIA – Liquidación incluyendo sobresueldo pagado por orden judicial / SOBRESUELDO – Inclusión en la liquidación de la pensión gracia / PENSION GRACIA – Liquidación incluyendo sobresueldo percibido de forma congelada o descongelada La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con la asignación básica y el sobresueldo, sin tener en cuenta la prima de navidad, factor reconocido durante el año fijado para la causación del derecho y de igual manera se desconoció el

reajuste del 50% descongelado decretado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. La entidad demandada debe incluir como factor salarial para liquidar la pensión gracia la prima de navidad y el sobresueldo descongelado pagado por autoridad judicial de conformidad con la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. El sobresueldo es un derecho adquirido. Si debe percibirse de forma congelada o no, no es objeto de litigio en este proceso ya que mediante una providencia judicial se ordenó su reconocimiento completo; el pago ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como reconocimiento de ese sobre sueldo constituye una situación consolidada, no susceptible de discutir en este proceso y como la norma

ordena incluir todo lo que constituye salario, como lo es, a no dudarlo, el sobresueldo como le fue pagado, se ordenará su inclusión.

Nota de Relatoría: La Sala cita la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el

proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora. PENSION GRACIA – Se reliquida teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Inclusión de sobresueldo como factor pensional No es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación. Por las razones que anteceden es válido

reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. Establecido como está que la demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los ya descritos, sueldo, sobresueldo 50% y prima de navidad, forzoso es concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

Nota de Relatoría: El salvamento de voto manifestado por el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado no fue remitido a la Secretaría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08879-01(2748-05)

Actor: CLARA MYRIAM LIZARAZO RODRIGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por CLARA MYRIAM LIZARAZO RODRIGUEZ contra la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 022908 de 29

de septiembre de 2000 y 05099 de 22 de octubre de 2001, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la reliquidación y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al status. Como consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CAJANAL a reliquidarle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al 27 de febrero de 1997, esto es, en cuantía de $612.360, previa deducción de los valores pensionales que se le han venido pagando conforme a la Resolución No. 0495 del 20 de enero de 1998, sin perjuicio de los posteriores aumentos anuales de ley; y el valor de las diferencias pensionales causadas desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, correspondientes al valor de la pensión gracia a que tiene derecho y la que se le ha pagado, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL, a través de la Resolución No. 0495 de 20 de enero de 1998, reconoció a la actora una pensión gracia de jubilación, en cuantía de $389.971, efectiva a partir del 27 de febrero de 1997. A la actora se le reconoció un reajuste salarial del 50%, por medio del Decreto 1990 de 1981, el que se le pagó durante el año que sirvió de base para la

liquidación de la cuantía pensional, (del 27 de febrero de 1996 hasta el 26 de febrero de 1997) en dos partes, una directamente por nómina en cuantía de $3.045 mensuales correspondiente al reajuste salarial congelado y otra por medio del proceso ejecutivo laboral, por la suma de $246.905 mensuales durante 1996 y de $300.644 mensuales durante 1997, a título de reajuste salarial descongelado. El pago del reajuste salarial del 50% en forma fraccionada, obedeció a que a los docentes de Cundinamarca se les canceló el reajuste salarial del 25 o del 50% en forma correcta hasta el 31 de diciembre de 1979 y a partir del 1 de enero de 1980, se congeló ese valor en la cuantía que percibían en 1979; a partir del 1 de septiembre de 1997 se descongeló y nuevamente se comenzó a pagar en forma correcta. Por esta razón, los docentes del departamento de Cundinamarca, con derecho a ese reajuste salarial, acudieron a la justicia ordinaria para hacer efectivos sus derechos laborales y, mediante proceso ejecutivo laboral, obtuvieron el pago de la diferencia entre el valor del reajuste salarial del 25 o del 50% legal y el que les pagaron por dicho concepto desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1997. Para establecer su cuantía pensional solamente se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual y el valor congelado, sin incluir la prima de navidad y el reajuste salarial del 50% descongelado, que fue pagado mediante proceso ejecutivo laboral.

La actora, por intermedio de apoderado, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia por existir un nuevo factor salarial. La petición fue resuelta mediante la Resolución No. 022908 del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó la solicitud de reliquidación. Por Resolución No. 4318 de 3 de septiembre de 2001, la Oficina Jurídica de CAJANAL desató negativamente el recurso de apelación interpuesto. NORMAS VIOLADAS Ley 114 de 1913, artículo 2; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, parágrafo 1 del artículo 6; Ley 33 de 1985, inciso segundo del artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 91 de 1989, numeral 2, literal a, del artículo 15. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 022908 del 29 de septiembre de 2000 y 05099 del 22 de octubre de 2001, proferidas por CAJANAL, y ordenó reajustar el valor de la pensión gracia de jubilación reconocida a la actora, a partir del 27 de febrero de 1997, teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron. Sostuvo que el derecho pensional de la actora se rige por las normas propias de la actividad docente, lo que hace que la normatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social, no sea de recibo, ya que debió regirse por el estatuto propio, es decir la ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del

mismo año, que no condicionan el valor de la pensión a los aportes realizados. Así las cosas, se configura la causal de anulación por violación de la ley por cuanto se le liquidó la pensión en la forma establecida en la Ley 33 de 1985, excluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, los cuales se encuentran debidamente probados. Como la pensión otorgada a la demandante se rige por una normatividad especial, es del caso ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por concepto de sueldo, sobresueldo 50% y la prima de navidad, en la forma y cuantía como fueron certificados por la entidad pagadora. En relación con el 50% del sobresueldo descongelado cita la sentencia de 1 de marzo de 2001, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, expediente 478034412000, en la que se consideró que deben tenerse en cuenta como factores de liquidación de la pensión, además de los que aparecen certificados por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, los valores que realmente corresponden al 50% de la asignación básica percibida en el año anterior a la fecha de haber adquirido el status de pensionada. En consecuencia, ordenó la inclusión del 50% en forma descongelada, toda vez que mediante copia de la certificación que obra en el plenario, expedida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 1998, mediante proceso ejecutivo, en el cual se encuentra como demandante Clara Myriam Lizarazo Rodríguez, se le pagó la suma de $3.317.244.oo por concepto del

reajuste salarial del 50% correspondiente al período comprendido entre marzo de 1996 y febrero de 1997. La Sala desestimó la tesis de que la certificación emitida por el Juzgado Laboral, en forma descongelada, no es idónea pues consideró que se trata de un documento que tiene como soporte una providencia judicial que debe ser acatada y cumplida por todos los funcionarios; la providencia que ordenó el pago del 50% del sobresueldo descongelado tiene fuerza ejecutoria y está amparada por la cosa juzgada, no tenerla en cuenta es una violación al derecho fundamental al debido proceso, como núcleo esencial del imperativo cumplimiento de las sentencias judiciales. Si las sumas del 50% fueron reconocidas a través de un proceso ejecutivo laboral y posteriormente pagadas, es claro que deben ser incluidas en la pensión de jubilación pues la norma ordena incluir todo lo que constituye salario. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 92 a 94. Manifestó su inconformidad diciendo que la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales, previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones consagradas en estas normas se refieren al tiempo de servicio y a la edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. La pensión gracia, como no está ligada a una afiliación y en consecuencia a los aportes, debe ceñirse por la norma general que rija para la fecha de status de cada individuo, pues el mismo Consejo de Estado ordena que para establecer el

monto de la pensión se debe tener en cuenta la Ley 4 de 1966, norma de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos. Finalmente afirmó que la pensión debe liquidarse sobre los factores de salario devengados por la docente, contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES ACTOS ACUSADOS Resolución No. 022908 de 29 de septiembre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó la reliquidación y pago de la pensión gracia por nuevo factor salarial (fls.3 a 5). Resolución No. 05099 de 22 de octubre de 2001, expedida por la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 022908 de 29 de septiembre de 2000 (fl.6 a 12). PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora CLARA MYRIAM LIZARAZO RODRIGUEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida por CAJANAL, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es: sueldo, prima de navidad, sobresueldo 50% y el reajuste salarial del 50% cancelado mediante proceso ejecutivo a través del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. LA PENSION GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias

Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. LO PROBADO EN EL PROCESO La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 000495 de 20 de enero de 1998 (fls. 7 a 9, Tomo II), reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación en cuantía de $389.971.88 efectiva a partir del 27 de febrero de 1997. La pensión fue liquidada teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y el sobresueldo del 50%. La parte actora plantea en la demanda la inclusión del sobresueldo descongelado pagado por la Rama Judicial para lo cual solicita tener como prueba la certificación expedida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que le

reconoció el 50% del sobresueldo descongelado. En estas circunstancias compete a la Sala determinar si efectivamente este item debe ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación pensional. Mediante Derecho de Petición de 17 de noviembre de 1999, visible de folios 17 a 20 del Tomo II, la actora solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia para que le incluyeran como factores salariales el reajuste del sobresueldo del 50% en forma descongelada, las primas de alimentación y navidad y el subsidio de transporte, factores reconocidos y devengados en el año anterior al status pensional. Esta petición fue negada mediante Resolución No. 022908 del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL (Fls. 3 a 5). La Oficina Jurídica de CAJANAL mediante Resolución No. 4318 de 3 de septiembre de 2001 resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 022908 del 29 de septiembre de 2000 (fl.6 a 12). Con el Certificado expedido por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, visible a folio 4 del Tomo II, quedaron acreditados los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 28 de febrero de 1996 y el 27 de febrero de 1997, discriminados así: sueldo, sobresueldo 50% y prima de navidad.

Con el Certificado expedido por la Secretaría del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quedó acreditado (fl. 18) que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo instaurado por Prieto de Espinel María Elvia y otros contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, donde figuró entre los demandantes CLARA MYRIAM LIZARAZO RODRIGUEZ, a quien se le pagó la suma de $3.317.244.oo por concepto de reajuste salarial del 50% correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997. LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con la asignación básica y el sobresueldo, sin tener en cuenta la prima de navidad, factor reconocido durante el año fijado para la causación del derecho y de igual manera se desconoció el reajuste del 50% descongelado decretado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C (fl 18). Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de

octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, en la que dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir como factor salarial para liquidar la pensión gracia la prima de navidad y el sobresueldo descongelado pagado por autoridad judicial de conformidad con la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fl. 4 tomo II) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios

devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. El sobresueldo es un derecho adquirido. Si debe percibirse de forma congelada o no, no es objeto de litigio en este proceso ya que mediante una providencia judicial se ordenó su reconocimiento completo; el pago ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como reconocimiento de ese sobre sueldo constituye una situación consolidada, no susceptible de discutir en este proceso y como la norma ordena incluir todo lo que constituye salario, como lo es, a no dudarlo, el sobresueldo como le fue pagado, se ordenará su inclusión. RELIQUIDACION PENSIONAL AL RETIRO No es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la

reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación. Por las razones que anteceden es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. Establecido como está que la demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los ya descritos, sueldo, sobresueldo 50%1 y prima de 1 Descongelado conforme se ordenó pagar por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 18). navidad (fl. 4, Tomo II), forzoso es concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por CLARA MYRIAM LIZARAZO RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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