CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN PENSIONAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Decreto Ley 603 de 1977. Marco legal / PENSION DE JUBILACIONRequisitos. 16 años de servicio y 50 años de edad / DACTILOSCOPISTA DE LA REGISTRADURIA - Tiene derecho al régimen especial del Decreto Ley 603 de 1977 para liquidar la pensión de jubilación / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Algunos de sus empleados tienen el régimen pensional especial / PRIMA ELECTORAL - Se incluye para el cálculo de la pensión de los empleados de la registraduría / RELIQUIDACION PENSION - Factores Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33, el demandante se hallaba en la primera de las hipótesis señaladas y sin duda lo cobijaba el Decreto 0603 de marzo 15 de 1977, por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 17 del citado Decreto 603 prescribe: (...). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1069 de junio 23 de 1995, por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso: (...). Se infiere del anterior precepto que los servidores que se encontraren desempeñando uno de los empleos allí señalados, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuentan con un régimen especial de pensión, que previó la norma trascrita, aplicable cuando demuestren 50 años de
edad y 16 años de servicio a esa entidad o 20 años de servicio a la misma con cualquier edad. Así entonces, quienes reúnan estas condiciones no pueden ser objeto de aplicación de la Ley 33 de 1985, por haberlo determinado así su artículo 1º. Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de normas sobre prestaciones sociales de empleados y trabajadores oficiales del orden nacional, señaló en su artículo 45 cuáles eran los factores salariales para liquidar las pensiones. Son ellos: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario y realizado en jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio y primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De acuerdo con lo demostrado en el plenario el actor prestó sus servicios laborales personales a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años, es decir, acreditó las condiciones para acceder al régimen especial previsto por la ley para esa entidad oficial, en consecuencia, su pensión de jubilación se regía por el citado Decreto 0603 de
1977. Conforme a las disposiciones arriba mencionadas, aplicables a la situación del demandante, y como bien lo anotó el Tribunal, la Sala considera que deben incluirse como factores de liquidación en su pensión de jubilación, además de los
ya reconocidos en la Resolución N° 003587, las primas de alimentación, vacaciones, navidad, servicios y electoral, prestaciones percibidas todas estas durante el último año de servicio, como da cuenta la certificación que obra en el proceso. En este orden de ideas, estuvo acertada la decisión del Tribunal, lo que impone confirmar la sentencia apelada que accedió a las súplicas del demandante.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro del proceso
0970-05, Ponente: JAIME MORENO GARCIA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05)
Actor: EDGAR BOTERO GUAPACHA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por
EDGAR BOTERO GUAPACHA, contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los autos Nos. 100093 y 103154 del 17 de enero y 5 de abril de 2002, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo al régimen especial previsto en los artículos 603 de 1977 y 1069 de 1995; aplicar los reajustes sobre el valor real de esa prestación previstos en la ley 100 de 1993; pagar las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina; la indexación o corrección monetaria y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta que prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como dactiloscopista, durante más de 20 años; que la entidad demandada por medio de la resolución No. 3587 del 25 de febrero de 1998 le reconoció la pensión, la cual fue reliquidada por la resolución No. 25179 del 28 de septiembre de ese mismo año, pero sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el decreto 603 de 1977 para el personal de dactiloscopistas y fotógrafos, quienes efectúan aportes o cotizaciones especiales como es el 8.5% por actividad de alto riesgo, ordenado por el decreto 1835 de 1994.
Agrega que por medio de los autos demandados Cajanal le negó la reliquidación solicitada, argumentando que para efectos de la pensión de jubilación, le es aplicable lo previsto en la ley 100 de 1993 y decreto 1158 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 29, 48, 53 inciso 3° y 58 de la Carta Política; 17 del decreto 603 de 1977; 1° de la ley 33 de 1985 y 2° del decreto 1069 de 1995. Agrega que la entidad demandada al expedir los actos acusados transgredió normas superiores de rango constitucional y legal y demostró una total parcialidad de su parte, ya que desconoció sus derechos fundamentales. Sostiene que se violaron las normas citadas porque no se calculó la cuantía de la pensión teniendo en cuenta como factores salariales de la misma, las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, vacaciones y alimentación, que siempre han sido consideradas por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como retribuciones ordinarias de los servicios prestados y por consiguiente hacen parte de la asignación que debe servir de base para reconocer y liquidar la pensión de jubilación. Indica que el decreto 603 de 1977 por medio del cual se establece el régimen de seguridad social y protección de algunos funcionarios y empleados con funciones y riesgos especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser una disposición especial, prevalece sobre la general de la ley 62 de 1985;
que el artículo 6° del decreto 1160 de 1947 señala que la remuneración que recibe el trabajador no solo está constituida por el sueldo mensual, sino por todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos o bonificaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la época y observando las que regulan la pensión de jubilación de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en su edad como en su ingreso base de liquidación, defendiendo los intereses patrimoniales del Estado. Sostuvo que si bien es cierto que algunos funcionarios de la Registraduría Nacional gozan de condiciones excepcionales para la jubilación, las ventajas se obtienen respecto del tiempo de servicio y de la edad, bondades que se explican por su actividad especial que ejercen, pero respecto del ingreso base de liquidación no se les hace salvedad alguna; que de los certificados de sueldos del demandante se deduce que no se aportó sobre las primas de navidad, servicios, de vacaciones y electoral, motivo por el cual no le asiste el derecho a que su pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados. Dijo que por encontrarse el señor BOTERO GUAPACHA amparado por el régimen de transición, se pensionó con 20 años de servicios y el 75% como monto de la pensión, de conformidad con el decreto 603 de 1933, la ley 33 de
1985 y la ley 100 de 1993; pero que el periodo sobre el cual se liquida esa prestación, así como los factores salariales que deben tomarse, son los indicados en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, que no contemplan las primas de navidad, vacaciones, servicios y electoral, como items que integran el ingreso base de cotización. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados que negaron la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el señor EDGAR DE JESÚS BOTERO GUAPACHA; ordenó a Cajanal liquidar en debida forma, reconocer y pagar el valor del reajuste de la pensión a partir del 8 de junio de 1998 por prescripción trienal, teniendo en cuenta las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, electoral y subsidio de alimentación, como factores salariales que no se incluyeron en su momento, haciendo los descuentos que por aportes se deban realizar y ordenó a la entidad demandada reliquidar sobre los nuevos valores de la pensión, los reajustes dispuestos en la ley 71 de 1998. Advirtió que con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por encontrarse el actor dentro del régimen de transición, por tratarse de un empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe aplicársele lo dispuesto en el decreto 603 de 1977, cuyo artículo 17 determina que los funcionarios de la Registraduría que hayan laborado por 20 años continuos o discontinuos en algunos de los cargos que señala, tienen derecho a una pensión
mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad, es decir poseen un régimen especial; que así mismo, el artículo 2° del decreto 1069 de 1995 reglamentó la pensión especial de vejez para dichos servidores y que en armonía con lo anterior también se le aplica el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, por remisión expresa del decreto 329 de 1979, que hizo extensivas las disposiciones de los decretos 1042 y 1045 de 1978 a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante se debió aplicar el criterio consagrado en estas disposiciones y no lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. LA APELACIÓN La entidad demandada afirma que en la resolución que ordenó el pago de la pensión del señor BOTERO GUAPACHA se aplicó el régimen previsto en el artículo 17 del decreto 603 de 1977, precepto que no estableció excepción alguna respecto al ingreso base de liquidación, motivo por el cual se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad, de conformidad con los decretos 691 y 1158 de 1994, ya que adquirió el status jurídico el 1° de febrero de 1997. Aduce que el decreto 603 de 1977 no señala claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo que la entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley 100 de 1993 para cotización en pensiones sobre la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios,
obligando a Cajanal a incluir estos conceptos al calcular la mesada; que conceder las pretensiones del actor es patrocinar el reconocimiento y pago de sumas de dinero a un funcionario que nunca ganó el derecho, porque no aportó sobre esos sueldos devengados y más cuando adquirió el status jurídico en vigencia de la ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si para efectos de liquidar la pensión de jubilación del señor EDGAR BOTERO GUAPACHA se le deben aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, o si, por el contrario, tiene derecho a que se le liquide tal prestación social teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio. La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y hasta el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consigna en el artículo 36 el régimen de transición de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones
previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”. Al momento de entrar en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 el demandante se hallaba vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad en la que laboró hasta el 31 de diciembre de 1997, como da cuenta la constancia de tiempo de servicios expedida el 5 de junio de 2001 (fl. 18). Sin lugar a duda, el reconocimiento de la pensión debió hacerse bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque el demandante tenía más de 40 años de edad y superaba los 15 de servicio que exigió la norma del artículo 36 transitorio. Este precepto consagra
para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Ha de precisarse que el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad. La disposición decía: “Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” Al quedar sin vigencia la norma anterior, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Esta Sala ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso base de liquidación de la prestación. Razonó así la Corporación: “... Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100.
Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico
anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. sept. 21/00. exp. 470/99. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda) Así mismo, sobre los alcances del régimen de transición, la Subsección “B” de esta Sección, sostuvo: Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...) ... el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra. El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años o
más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante de derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen....” 1 Los anteriores pronunciamientos se ajustan a las previsiones de la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del régimen de transición, según aparece en la sentencia C-168 de 1995 en la que expresó: “... La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para 1 Sentencia del 8 de junio de 2000, expediente 2729-99 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica
se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.... ... El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador..... ... En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador...”.
De las pruebas obrantes en el plenario se infiere que a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que implica que se hallaba en los supuestos previstos por la ley para que, en su caso, se aplicara el régimen de transición y, como consecuencia, el régimen pensional anterior, tanto en edad como en tiempo de servicios y monto de la pensión. Es necesario establecer entonces, cuál era el régimen pensional del demandante. Según la Resolución N° 003587 del 25 de septiembre de 1998, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, al demandante se le reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de febrero de 1997 (fls. 63 y ss. c.2) La Ley 33 de 1985 estableció, en su artículo 1º estableció: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones....”. La norma anterior exceptúa de su aplicación cuatro supuestos, a
saber: 1º. Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2º. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. 3º. Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 4º. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella. Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33, el demandante se hallaba en la primera de las hipótesis señaladas y sin duda lo cobijaba el Decreto 0603 de marzo 15 de 1977, por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 17 del citado Decreto 603 prescribe: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio
fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador o estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.”. Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1069 de junio 23 de 1995, por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso: “Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad sin son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas
2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o
Fotógrafo.”. Se infiere del anterior precepto que los servidores que se encontraren desempeñando uno de los empleos allí señalados, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuentan con un régimen especial de pensión, que previó la norma trascrita, aplicable cuando demuestren 50 años de edad y 16 años de servicio a esa entidad o 20 años de servicio a la misma con cualquier edad. Así entonces, quienes reúnan estas condiciones no pueden ser objeto de aplicación de la Ley 33 de 1985,
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