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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09726-01(0821-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09726-01(0821-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos El recurso interpuesto está regulado en los artículos 185 al 193 del C.C.A., de cuya armonización se desprende que los requisitos para efectos del trámite del recurso de revisión, son lo siguientes: Que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia; Que el recurso se haya interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. En las anteriores condiciones y para efectos de la admisión del recurso de revisión, el juez está limitado en ese momento procesal a examinar que se den los requisitos antes señalados, sin que le sea dable hacer otro tipo de análisis o consideraciones de fondo que sean susceptibles de estudio en la sentencia que resuelva el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09726-01(821-06)

Actor: EMILIA GONZALEZ CABRERA

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Recurso Ordinario de Súplica Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de septiembre 27 de 2006, proferido por el Ponente del presente proceso, por medio del cual rechazó la demanda de revisión por ineptitud sustantiva.

El rechazo de la demanda de revisión se dio por cuanto considera el Ponente que esta incumple las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Concluye que no se dan los presupuestos para que la demandante pueda recurrir en revisión la sentencia proferida por el Tribunal. Por tanto, en aplicación de los principios de economía, eficacia y eficiencia procesal, rechazó de plano la demanda. RAZONES DEL RECURSO Manifiesta la recurrente que la decisión de rechazo de la demanda, es una forma de negar el acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello, se pueden desconocer algunas garantías fundamentales consagrados en la Carta Política. Para rechazar el recurso extraordinario de revisión, se hicieron en el auto impugnado, consideraciones que afectan el fondo del asunto, contrario al Debido Proceso Constitucional. Para decidir la admisión del recurso extraordinario, el Magistrado Ponente, debía analizar los requisitos de forma que la ley exige para su trámite. Contrario a ello, hizo un análisis sustancial de fondo. Analizó si de manera anticipada y con evidente violación del debido proceso si concurría la causal alegada para interponer el recurso extraordinario, lo cual es de decisión de la Sala y no del

Magistrado Ponente. Para resolver se, C O N S I D E R A Emilia González Cabrera, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en nombre de la señora Emilia González Cabrera contra la Universidad Nacional de Colombia y la Nación (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional). Llegado a esta Corporación, el Magistrado Ponente, rechazó la demanda de revisión por considerar que no se dan los presupuestos para que la demandante pueda recurrir en revisión. En las anteriores condiciones se tiene lo siguiente: En primer lugar el recurso interpuesto está regulado en los artículos 185 al 193 del C.C.A., de cuya armonización se desprende que los requisitos para efectos del trámite del recurso de revisión, son lo siguientes: - Que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. - Que el recurso se haya interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. - El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. En las anteriores condiciones y para efectos de la admisión del recurso de

revisión, el juez está limitado en ese momento procesal a examinar que se den los requisitos antes señalados, sin que le sea dable hacer otro tipo de análisis o consideraciones de fondo que sean susceptibles de estudio en la sentencia que resuelva el recurso. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el auto suplicado ordenando devolver el expediente al Despacho de origen para que se le imprima el trámite legal al recurso. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para que se le imprima el trámite correspondiente. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario

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