CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09751-01(0836-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09751-01(0836-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Concepto El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permiten invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico, son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad de la sentencia. Supuestos Respecto al alcance de la causal 6ª invocada como fundamento de la impugnación extraordinaria, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad en la sentencia”, coligiéndose que esta se origina, bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o que, no aparezca firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada; y 7) en general, las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que las causales de nulidad de la sentencia se
encuadran en dos grupos: el primero, “las originadas en error en que se incurre en la etapa decisoria, que contiene vicios propios de la sentencia”; y, el segundo, “las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrollo el proceso.”. La parte demandante, en procura de obtener la revisión de la sentencia recurrida y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señala que existe nulidad en la sentencia porque el a quo no tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación, contenido en la sentencia proferida el 11 de febrero de 1999, expediente ACU-579, Consejero Ponente Dr. JUAN DE DIOS MONTES, ni respetó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1997. JURISPRUDENCIA – Criterio auxiliar de la justicia. Alcance / NULIDAD PROCESAL – No se produce por apartarse del precedente jurisprudencial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Desconocimiento no es causal del recurso extraordinario de revisión La Sala no comparte el criterio de la demandante, porque si bien el precedente judicial tiene importancia en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto busca la aplicación del principio constitucional de igualdad, no tiene la fuerza vinculante que le quiere imprimir la recurrente como sustento de un recurso extraordinario de revisión. La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Carta Política, pero ello no significa que pueda fundarse un
recurso extraordinario de revisión en el hecho de que una sentencia se haya apartado de un precedente de esta Corporación. En tal evento no se produce una nulidad originada en la sentencia, pues la causal de nulidad se refiere a contrariar una decisión tomada dentro del mismo proceso. Además si, en gracia de discusión, se aceptara que el Tribunal desconoció los precedentes de esta Corporación o de la Corte Constitucional no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia porque la presunta interpretación errónea del juez por no acatar precedentes no es causal de revisión de la sentencia, conforme a los artículos 188 y 189 del C.C.A. En suma, no se dan los presupuestos para que la demandante pueda recurrir en revisión la sentencia proferida por el Tribunal, conforme a las normas antes invocadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09751-01(836-06)
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ DE POSSOS Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que le negó las súplicas de la demanda incoada contra la Universidad Nacional de Colombia y la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional. ANTECEDENTES LA DEMANDA La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0135 de 29 de enero y 00408 de 20 de marzo de 2002; y de los Oficios Nos. 003739 del 8 de abril y 015886 del 25 de abril de 2002, proferidos por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados por la Ley 445 de 1998. Expresó que es beneficiaria de los incrementos pensionales consagrados en la Ley 445 de 7 de junio de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, en concordancia con lo dispuesto en la Circular No. 005 de 13 de mayo de 1999, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Universidad Nacional de Colombia y la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional deben reconocerle y pagarle los incrementos reclamados solidariamente. De no ser así al ente universitario le corresponde efectuar el reconocimiento y a la Nación el pago. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las demandadas, así: - A la Universidad Nacional de Colombia para que reconozca y pague los incrementos pensionales mensuales ordenados en la Ley 445 de 1998, a partir del momento en que se hicieron exigibles, con incidencia hacia el
futuro. - A la Nación Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, para que incluyan las partidas presupuestales necesarias para cubrir los costos de los incrementos pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998, a partir del 1 de enero de 1999. - Las accionadas deberán reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, en los términos del artículo 178 del C.C.A., y asumir el valor de las costas procesales y las agencias en derecho a que haya lugar. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Congreso de la República por medio de la Ley 445 de 1998 estableció incrementos especiales para las mesadas pensionales. Al reglamentar la disposición anterior el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, dispuso que los ajustes se aplicarán a “las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional”, es decir, a aquellas que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional y cuyo pago se realice actualmente con recursos del presupuesto de la Nación. La demandante es beneficiaria de los incrementos pensionales consagrados por la Ley 445 de 1998 porque su pensión es pagada por la Universidad Nacional de Colombia con dineros del Presupuesto General de la Nación. La Universidad Nacional de Colombia, mediante la Resolución No. PJI–037 de 16 de abril de 1979, reconoció a la demandante una pensión de invalidez. El 4 de diciembre de 2001 solicitó el pago de los incrementos pensionales y la
Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la Resolución No. 00135 de 28 de enero de 2002, le negó la petición; aclarándole que, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 690 de 1994, las pensiones que reconoce y paga, a través de la Caja de Previsión, se financian, en lo esencial, con presupuesto de la Nación porque se trata de una obligación a cargo de esta, salvo una mínima parte que procede de las cotizaciones de sus afiliados. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa por el ente universitario, por la Resolución No. 408 de 20 de marzo de 2002, notificada el 25 de abril del mismo año. El 4 de abril de 2002 se le solicitó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional la apropiación de los recursos necesarios para el pago de los incrementos reclamados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Oficio 015886 de 25 de abril de 2002, respondió negativamente la petición. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, con la demanda inicial, se citaron las siguientes: De la Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 44, 48, 53, 58 y 336. LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y
negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 258 a 275): De acuerdo con la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 1 de febrero de 2001, expediente No. 00568, actor Celio Monrroy Calderón, Consejero Ponente Dr. Darío Quiñónez Pinilla, el aumento de las mesadas pensionales reclamado no cobija a las entidades que tienen autonomía en el manejo presupuestal porque, aunque reciben recursos de la Nación, la destinación de estos no es específica sino global. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, que se asimila para efectos presupuestales a los establecimientos públicos, de conformidad con lo establecido por el Decreto 111 de 1996. La demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada en los términos del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 porque dicho aumento fue contemplado sólo para las pensiones a cargo de entidades sujetas al Presupuesto de la Nación. Este mismo criterio fue adoptado en la sentencia del 25 de marzo de 2004, expediente 3544-03, en proceso adelantado contra el Hospital Militar Central, en la cual se indicó que el incremento ordenado en la Ley 445 de 1998 resulta inaplicable a las entidades cuyo presupuesto para atender el pago de gravámenes pensionales no proviene de la Nación. En el antecedente jurisprudencial anterior se citó la sentencia C-067 proferida por la Corte Constitucional, que decidió la demanda formulada contra el artículo 1 de
la Ley 445 de 1998, y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los cuales manifestaron que el reajuste pensional ordenado en dicha ley no es extensivo a los pensionados de las entidades descentralizadas. En el fallo reseñado aclaró el voto el Magistrado José Antonio Molina Torres quien concluyó que las pretensiones de la demanda se debieron desestimar porque la Universidad Nacional de Colombia no forma parte del Presupuesto de la Nación, en los términos del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, y no porque sea un ente descentralizado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante, por escrito de 19 de julio de 2005, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por le Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que le negó las pretensiones de la demanda. Invocó la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que prescribe: “Son causales de revisión …6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [...]”. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión indicó que contra la sentencia cuestionada no procedía el de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, por lo cual el Tribunal era competente para conocer del asunto en única
instancia, con base en la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, y así lo determinó el fallador, mediante auto de 7 de julio de 2005, al negar la concesión del recurso de apelación por ella interpuesto. Estimó el recurrente que la sentencia recurrida esta incursa en la causal de nulidad originada en la sentencia, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento de Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previene los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.”. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la sentencia ACU-579 de 11 de febrero de 1999, proferida por el Consejo de Estado, en la que se concluyó que la Universidad Nacional de Colombia sí se financia con recursos del Presupuesto de la Nación, más aún tratándose del pago de las pensiones. Concluye que el Tribunal al expedir su fallo procedió en contra de esta decisión debidamente ejecutoriada y desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 1997. En consecuencia solicitó la aplicación de las providencias citadas y que se acogiera la decisión más favorable a sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política y lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-01 de 1999. Fundamenta su solicitud en que el Congreso de la República por medio de la Ley
445 de 1998 estableció incrementos especiales para las mesadas pensionales. Norma que fue reglamentada por el Decreto 236 de 1999, según el cual los incrementos pensionales se aplicarían a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, y que reunieran dos condiciones: i) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional, respecto de servidores públicos y ii) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto de la Nación apropiados para el pago de pensiones. A juicio de la demandante, es beneficiaria de tales incrementos, porque su pensión fue reconocida por la Universidad Nacional de Colombia y los dineros que se utilizan para su pago, son apropiados por la Nación con cargo al Presupuesto de la Nación. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998, porque cumple con los requisitos exigidos para su reconocimiento y las pensiones a cargo de la Universidad Nacional de Colombia se financian con recursos del Presupuesto de la Nación, como lo determinó el Consejo de Estado, en la sentencia, ACU-579, antes citada, que no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Universidad Nacional de Colombia, ha sido clasificada como un ente autónomo, distinto de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta, debido a que cumple funciones distintas de las asignadas a estos. Las universidades públicas estatales cumplen en nombre del Estado un papel fundamental para el desarrollo de la sociedad; impartir la educación pública superior, la que se financia con recursos del tesoro nacional como parte del gasto
público social, con cargo al Presupuesto de la Nación. La Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1997 expresó que las universidades públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y, por lo tanto, no admiten ser categorizadas como establecimientos públicos porque ello implicaría someterlas a la tutela e inferencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el constituyente. El legislador al expedir la Ley 445 de 1998 pretendió compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de los servidores públicos del orden nacional que laboran en instituciones de ese orden, sin excluir a ninguno, tal como sucede con los incrementos pensionales que son pagados por las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidades clasificadas por la ley como establecimientos públicos e incluidas por el Decreto 111 de 1996 en el Presupuesto General de la Nación. Es incomprensible que los beneficiarios de las prestaciones reconocidas por los dos establecimientos públicos mencionados sí se beneficien de los incrementos pensionales contenidos en la Ley 445 de 1998 y que los pensionados de la Universidad Nacional de Colombia, cuyos recursos provienen del presupuesto de la Nación, conforme lo señala la Ley 30 de 1992, no tengan el mismo beneficio. Resulta claro que el espíritu de la Ley 445 de 1998, no es otro que actualizar los valores de las mesadas pensionales pagadas con recursos públicos de quienes
adquirieron el status pensional hace muchos años y que por el paso del tiempo y el cambio inflacionario de la moneda han visto afectado o descompensado su ingreso mínimo vital. CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, mediante escrito visible de folios 453 a 458, se opuso a la procedencia del recurso extraordinario de revisión mediante los siguientes argumentos:
1. No existe nulidad originada en la sentencia porque no se desconoció una providencia ejecutoriada del superior: La causal se origina cuando ha sido desconocida una decisión del superior en el mismo proceso, tal como lo ha señalado lo ha señalado la doctrina: “[…] La administración de justicia está organizada jerárquicamente, razón por la cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, quien, así esté en desacuerdo con ellas, debe acatarlas y cumplirlas. Si se desconoce este elemental deber de obediencia a lo resuelto por el superior por ejemplo si se ordena la entrega de un bien levantado el embargo que pesa sobre el, y el inferior insiste en mantenerlo, o si el superior revoca una sentencia absolutoria y la vuelve condenatoria y el inferior se niega a tramitar las etapas indispensables para su cumplimiento, se violan elementales reglas de la organización judicial que dan origen a un vicio, que se erige como uno de los motivos de esta causal de nulidad.”. 1
En el presente caso no se desconocieron los fallos dictados por la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1997 y, en la acción de cumplimiento ACU 579 de 1999 del Consejo de Estado, porque no adoptaron decisiones con los
alcances que la recurrente interpreta. La Corte Constitucional, en sentencia C-67 de 1999, al recoger la interpretación que hizo la misma Corporación de la Ley 445 de 1998 indicó que el incremento debe reconocerse sólo para pensiones financiadas con el presupuesto de la 1 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil, edición 2005. Nación lo cual “tiene una justificación clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a través de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del país….”. En la sentencia C-220 de 1997 señaló que las “Universidades oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la C.P., y al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos….”. y en consecuencia declaró exequible el artículo 4 del Decreto 111 de 1996 argumentando que “sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aquéllas del Estatuto Orgánico de Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la C.P.”. A partir de esta sentencia no es posible afirmar que las universidades hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
2. Las universidades en calidad de entes autónomos no son entidades
públicas del orden nacional Estima el Ministerio, en segundo lugar, que la providencia cuestionada sobre este aspecto señala que las universidades son entes autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público ni pueden formar parte de la administración nacional y, por ende, no están sujetas a control de tutela. Tesis que ha sido reiterada en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como el concepto 1587 de 2004 y la sentencia C-121 de 2003, respectivamente. La Corte ha puntualizado que los entes universitarios deben ser ajenos a las interferencias del poder político para mantener y preservar su esencia por lo cual no pueden tenerse como parte integrante de la administración o como organismos supeditados al poder ejecutivo sino que deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas al control de tutela propio de los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo desconoce su autonomía.
3. Las pensiones a cargo de la Universidad Nacional de Colombia no se financian con recursos del Presupuesto de la Nación ni del Presupuesto General de la Nación: Finalmente señala la oposición al recurso extraordinario que las universidades no hacen parte de las ramas del poder público, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República ni de la Organización Electoral, en los términos del artículo 3 del Decreto 111 de 1996.
De acuerdo con la sentencia C-220 de 1997 las pensiones a cargo de las universidades no hacen parte del Presupuesto General de la Nación porque estas no pueden asimilarse a establecimientos públicos. La Universidad Nacional de Colombia no es una sección del Presupuesto General
de la Nación con rubros específicos y topes de gasto lo que ocurre es que la Nación le transfiere recursos, a través del Ministerio de Educación Nacional, para su funcionamiento e inversión de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de
1992. En todo caso en el Presupuesto de la Nación no se apropian recursos para el pago de las pensiones a cargo de las universidades.
Esta transferencia se efectúa como un monto global y es una simple fuente de financiación a utilizar, junto con los demás recursos de la universidad, para pagar la totalidad de los gastos en que incurra para el desarrollo de las funciones constitucionales y legales. Corresponde al Consejo de Superior aprobar el presupuesto y distribuir los recursos según sus necesidades, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 19972. Mal podría el Tribunal haber tomado como precedente el fallo de la acción de cumplimiento ACU-579 de 1999 porque esa providencia sólo se refiere al alcance del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 y más específicamente a la base y forma de estimar el aporte que hace la Nación a las Universidades Públicas y la forma en que debe actualizarse, es decir, no guarda relación con la aplicación de la Ley 445 de 1998. 2 “Esta Corporación ya había señalado en la sentencia C-101 de 1996 que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados de la ley de presupuesto.”. Por último, teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia recurrida porque no se configura causal de nulidad alguna. - La Universidad Nacional de Colombia contestó el recurso extraordinario de
revisión por fuera del término establecido en el Código Contencioso Administrativo por lo que no se tendrá en cuenta (folios 465 a 469). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto: CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que el recurso de revisión respecto del caso sub júdice es procedente pues se trata de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia (Artículo 185 del C.C.A.). La demandante al recurrir en revisión invoca como fundamento de su demanda, la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, cuyo tenor literal es el siguiente: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. Conforme lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permiten invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico, son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El anterior rigor, obviamente se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de derecho y
especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social. Conforme a lo anterior, en cuanto a la causal antes transcrita desde hace más de cuatro lustros esta Corporación se ha pronunciado con respecto al alcance de la causal 6ª invocada como fundamento de la impugnación extraordinaria, especialmente en lo atinente a la expresión “nulidad en la sentencia”, coligiéndose que esta se origina, bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente (desistimiento, transacción o perención); 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto en la ley, o que, no aparezca firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada3; y 7) en general, las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que las causales de nulidad de la sentencia se encuadran en dos grupos: el primero, “las originadas en error en que se incurre en la etapa decisoria, que contiene vicios propios de la sentencia”; y, el segundo, “las originadas en errores graves y no saneados del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrollo el proceso.”4.
Ahora bien, la parte demandante, en procura de obtener la revisión de la sentencia recurrida y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señala que existe nulidad en la sentencia porque el a quo no tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación, contenido en la sentencia proferida el 11 de febrero de 1999, expediente ACU-579, Consejero Ponente Dr. JUAN DE DIOS MONTES, ni respetó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1997. 3 Ver, entre otras, sentencia de 6 de julio de 1988, expediente No. 011, actor: LEONIDAS PINZON ACOSTA, Consejero Ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. 4 Sentencia de 9 de diciembre de 1986, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE. Alega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que “El proceso es nulo, en todo o parte, solamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia.”, de manera que al desconocerse las dos providencias aludidas, una proferida por el Consejo de Estado, superior funcional del Tribunal, y otra proferida por la Corte Constitucional, también vinculante, por ser el máximo guardián de la Carta Política y, por tanto, su superior en materia de interpretación constitucional. La Sala no comparte el criterio de la demandante, porque si bien el precedente judicial tiene importancia en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto busca la
aplicación del principio constitucional de igualdad, no tiene la fuerza vinculante que le quiere imprimir la recurrente como sustento de un recurso extraordinario de revisión. La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Carta Política, pero ello no significa que pueda fundarse un recurso extraordinario de revisión en el hecho de que una sentencia se haya apartado de un precedente de esta Corporación. En tal evento no se produce una nulidad originada en la sentencia, pues la causal de nulidad se refiere a contrariar una decisión tomada dentro del mismo proceso. En la acción de cumplimiento No. ACU-579 del 11 de febrero de 1999, se le ordenó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que diera cumplimiento al artículo 86 de la ley 30 de 19925, en el sentido de girar los dineros de los aportes del presupuesto nacional apropiados para la Universidad Nacional de Colombia correspondientes al año de 1998, debidamente actualizados, para hacerlos efectivos en la vigencia fiscal de 1999. Por su lado la sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, revisó la Constitucionalidad del artículo 4 del Decreto 111 de 1996, cuyo texto corresponde al artículo 63 de la ley 179 de 1994,6 norma compilada, declarándola exequible 5 Norma que establece: “Los presupuestos de la universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades esta
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