🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09908-01(6152-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09908-01(6152-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Liquidación / PENSION GRACIA – La liquidación debe incluir los factores salariales devengados durante el año anterior al de la adquisición del status pensional La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem). Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública. Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º, que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios. La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con base en la

asignación básica y el sobresueldo de Dirección del 40%, sin tener en cuenta los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, esto es, la prima de navidad y viáticos. Se trató de una decisión apartada de la Ley, pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, en aplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. La jurisprudencia de esta Corporación se ratifica, en que la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que la actora adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1º, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.

Nota de Relatoría: Cita la Sentencia de 2 de diciembre de 1999, dictada en el

proceso No. 1761-99, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla. PENSION GRACIA – Reliquidación con inclusión de viáticos / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Inclusión de viáticos como factor salarial / VIATICOS – Son factor salarial cuando se hayan percibido

por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio La Sala no comparte la posición asumida por el fallador de primera instancia, cuando dice que no incluye los viáticos como factor salarial para la reliquidación de la pensión gracia, pues se trata de un régimen especial, al que no le es aplicable la normatividad general. De ser así, tampoco se podrían liquidar las primas de navidad, alimentación, técnica, servicios, dirección, compensación, etc., en el entendido de que no es aplicable el régimen general a la regulación de la pensión gracia. Sobre el tema, es necesario hacer claridad en que la pensión gracia, al ser un régimen especial, creado para compensar los bajos salarios de los docentes del orden territorial, debe ser interpretado como una dádiva o regalo que la Nación hizo a éste tipo de maestros. Por lo que una de sus características esenciales, es la ausencia de cotización o aportes a la respectiva Caja. Basta, con reunir los requisitos establecidos en la Ley, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Por lo que al no existir la obligación de cotizar o hacer aportes, se debe entender que al momento de liquidar la pensión gracia, se tiene como base todo lo devengado por el docente durante el año anterior al que adquirió el status pensional, ya que la pensión no se liquida sobre factores salariales. En el sub-examine, se encuentra demostrado a folios 106 a 108, que durante el año anterior al status pensional, la actora devengó viáticos de manera habitual durante 188 días, por lo que en efecto tiene derecho a que dicho monto sea incluido para efectos de la reliquidación. Otra razón, para no estar de

acuerdo con la tesis del fallador de primer grado, es que el régimen general de pensiones en el sector oficial, consagra que los viáticos son factor salarial (literal i.) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978). Observa la Sala, que no existe justificación que amerite dar una interpretación desfavorable al empleado, todo lo contrario, si los viáticos están catalogados como factor salarial, luego de que el empleado los percibió por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, resulta razonable aplicar esta preceptiva al régimen especial, no hacerlo, vulneraría el principio de favorabilidad, por lo que se accederá a incluir los viáticos devengados para efectos de la reliquidación pensional. RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - No es viable realizarla con base en los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio Es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia. Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al

igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó.

Nota de Relatoría: Cita la sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero

Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09908-01(6152-05)

Actor: CARMEN ALICIA ORTIZ DE VANEGAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA ________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte actora, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. LA DEMANDA CARMEN ALICIA ORTIZ DE VANEGAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Autos Nos. 103769 de 22 de abril de 2002, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto no se efectuaron los aportes sobre los cuales se pretende reliquidar la pensión y 105212 de 16 de abril de 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto anterior. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, a partir del 16 de junio de 1994, fecha en que adquirió el status pensional; se ordene los reajustes sobre el valor real de la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993; se ordene pagar las diferencias de las mesadas atrasadas, a partir del status pensional, hasta la inclusión en nómina y; se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Mediante Resolución No. 24807 de 5 de diciembre de 1997, se pensionó la actora, a partir del 16 de junio de 1994 con una mesada de $ 278.649.88.

La pensión fue liquidada con los factores salariales devengados durante los años 1993 y 1994, teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico mensual y el sobresueldo del 40%, excluyendo los viáticos y la prima de navidad. Solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales, siendo negada por la entidad demandada, mediante los Autos Nos. 103769 de 22 de abril de 2002 y 105212 de 16 de abril de 2002, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículos 10 del Código Civil; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 18 de noviembre de 2004 (fls. 147-159), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Advirtió que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a

la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público, cancelada por quien tiene tal atribución. Esta pensión no se rige por la Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la gracia, no es una pensión ordinaria, sino especial, que fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del Legislador, al tenor del artículo 1, inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Afirmó que los viáticos solicitados no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial, pues no remuneran el servicio. Para liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución de sus servicios, durante el último año, que para este caso, fue el sueldo, sobresueldo por dirección, prima de navidad y alimentación, sin perjuicio de que sobre tales factores se efectúen aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así, no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de aquellos. Dentro del expediente se encuentra probado, que la demandante laboró para el Departamento de Cundinamarca a partir del 20 de febrero de 1964 hasta el 1 de julio de 2001, fecha en que presentó la renuncia al cargo. Adquirió el status pensional el 16 de junio de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, por lo que el último año de servicios es entre “el 15 de junio de 1994 al 16 de junio de 1994”. Según se desprende del certificado de servicios obrante a folios 106 a 108, la actora percibía, además de la asignación básica y el sobresueldo de dirección del

40%, la prima de navidad, factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar el valor de la pensión gracia, pues no se requieren aportes mensuales. Los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior al status pensional, indicados en la certificación de ingresos, allegada por la actora, desconocieron el régimen especial. Concluyó que, los actos acusados resultan violatorios por lo dispuesto en la Ley, pues no fueron incluidos en la liquidación de la pensión gracia, los factores salariales que percibió la actora, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en el entendido que se debe incluir la prima de navidad, pagando la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas que a la fecha hayan sido canceladas. Precisó, que frente a los viáticos, no se puede acceder, pues los viáticos tienen como finalidad facilitar el funcionamiento, la manutención y alojamiento en la ciudad en que se encuentra prestado sus servicios el empleado, más no remuneran el servicio. Explicó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, regula los factores de liquidación de la pensión de jubilación, incluyendo los viáticos cuando ellos se devengan por más de 180 días, pero adviertió que ésta norma es aplicable para liquidar la pensión de empleados que no gozan de un régimen especial, como el de la pensión gracia. EL RECURSO La entidad demandada sustentó el recurso de alzada, en los siguientes términos: (fls. 161 – 163)

La cuantía para liquidar la pensión gracia se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales, previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones dadas en estas normas, se refieren al tiempo de servicios y edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece los requisitos para la pensión, como la edad, tiempo de servicio y porcentaje a reconocer, teniendo como base los factores sobre los cuales se aportó para la seguridad social durante el último año de servicios, consagrando excepciones para los empleados oficiales que desempeñen actividades que justifiquen su excepción. El artículo 3 ídem, consagra la obligación o el deber de pagar los aportes a la respectiva Caja, enumerando taxativamente los factores sujetos de descuento, que a la postre serán los liquidados para la pensión. Empero, como la pensión gracia no está ligada a una afiliación y en consecuencia a los aportes, debe regirse por la norma general, al momento de adquirir el status de cada individuo, por lo que para el caso concreto, por ser posterior al 29 de enero de 1985, se debe aplicar la Ley 33 de 1985. La pensión gracia se debe liquidar sobre los factores de salario devengados por el docente, que se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. La parte actora, sustentó el recuso de alzada con los siguientes argumentos: Solicita se revoque parcialmente la decisión del ad-quo, para que se incluya en la

reliquidación de la pensión gracia, los viáticos devengados por la actora durante más de 180 días en el período comprendido entre el 16 de junio de 1993 y el 15 de junio de 1994, o sea, el año anterior, al que adquirió el status pensional. Sobre el particular, transcribió algunos apartes del Concepto No. 8267, emanado de la Oficina Jurídica del Servicio Civil de fecha 2 de julio de 1993, que dice: “El Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 21 de septiembre de 1982, reconoce la naturaleza salarial de los viáticos y expresa que además, diversas disposiciones legales los califican como elementos integrantes del salario o como factores del mismo. Tal es el caso del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en el campo de las relaciones laborales de carácter particular que establece que: “Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, igualmente tratándose de empleados oficiales, establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que los viáticos recibidos por los funcionarios en comisión son factores de salario; esta misma regla se repite en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para el caso de la liquidación de auxilio de cesantía y de pensiones pero a condición de que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

ACTOS ACUSADOS

1. Auto No. 103769 de 22 de abril de 2002, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó la reliquidación de la pensión gracia. (fls. 7 y 8)

2. Auto No. 105212 de 16 de abril de 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto anterior. (fl. 15) LA PENSION GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem) Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública.

Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de

enseñanza secundaria. Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º, el siguiente tenor literal: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios. LO PROBADO EN EL PROCESO CAJANAL, mediante Resolución No. 024807 de 5 de diciembre de 1997, reconoció y pagó a la actora la pensión gracia de jubilación, a partir del 16 de junio de 1994, fecha en que adquirió el status pensional. (fls. 86 -88). A folios 106 a 108, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó, que entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1993, y entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 1994, la actora devengó prima de navidad, de igual forma, que entre los meses de agosto a diciembre de 1993 y de enero a junio de 1994, devengó viáticos. LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con base en la asignación

básica y el sobresueldo de Dirección del 40%, sin tener en cuenta los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, esto es, la prima de navidad y viáticos, según certificación visible a folios 106 a 108. Se trató de una decisión apartada de la Ley, pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, en aplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno, transcribir la parte pertinente de la Sentencia de 2 de diciembre de 1999, dictada en el proceso No. 1761-99, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, en la que se dijo: “En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios y no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. De otra parte, las entidades nominadoras tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que la no aportación a los entes de previsión de

los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho de los servidores públicos a que la pensión de jubilación se les liquide sobre el promedio de los factores salariales, en la forma y términos ya expresados. Desde luego que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Una tesis contraria a lo aquí expuesto podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes.” (Negrilla del texto) Por tanto, la jurisprudencia de ésta Corporación se ratifica, en que la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que la actora adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1º, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación. En el caso concreto, el ad-quo ordenó que se debía reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta como factor salarial la prima de navidad, tal y como consta en la certificación obrante a folios 106 a 108. Frente a los viáticos, adujo que no accedía a incluirlos como factor salarial, pues, la pensión gracia al tratarse de un régimen especial, no le es aplicable el Decreto

1045 de 1978, que contempla dicha prestación como factor salarial cuando se devenga por más de 180 días al año. Advirtió, que los viáticos no remuneran el servicio, sino que suplen los gastos de manutención y alojamiento en la ciudad en la cual se encuentra el empleado, por lo que no se deben tener en cuenta para la reliquidación. Sobre el particular, la Sala no comparte la posición asumida por el fallador de primera instancia, cuando dice que no incluye los viáticos como factor salarial para la reliquidación de la pensión gracia, pues se trata de un régimen especial, al que no le es aplicable la normatividad general. De ser así, tampoco se podrían liquidar las primas de navidad, alimentación, técnica, servicios, dirección, compensación, etc., en el entendido de que no es aplicable el régimen general a la regulación de la pensión gracia. Sobre el tema, es necesario hacer claridad en que la pensión gracia, al ser un régimen especial, creado para compensar los bajos salarios de los docentes del orden territorial, debe ser interpretado como una dádiva o regalo que la Nación hizo a éste tipo de maestros. Por lo que una de sus características esenciales, es la ausencia de cotización o aportes a la respectiva Caja. Basta, con reunir los requisitos establecidos en la Ley, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Por lo que al no existir la obligación de cotizar o hacer aportes, se debe entender que al momento de liquidar la pensión gracia, se tiene como base todo lo devengado por el docente durante el año anterior al que adquirió el status pensional, ya que la pensión no se liquida sobre factores salariales.

En el sub-examine, se encuentra demostrado a folios 106 a 108, que durante el año anterior al status pensional, la actora devengó viáticos de manera habitual durante 188 días, por lo que en efecto tiene derecho a que dicho monto sea incluido para efectos de la reliquidación. Otra razón, para no estar de acuerdo con la tesis del fallador de primer grado, es que el régimen general de pensiones en el sector oficial, consagra que los viáticos son factor salarial, cuando en el literal i.) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, contempla el siguiente tenor literal: “DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: i.) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio” Observa la Sala, que no existe justificación que amerite dar una interpretación desfavorable al empleado, todo lo contrario, si los viáticos están catalogados como factor salarial, luego de que el empleado los percibió por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, resulta razonable aplicar esta preceptiva al régimen especial, no hacerlo, vulneraría el principio de favorabilidad, por lo que se accederá a incluir los viáticos devengados para efectos de la reliquidación pensional. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO Por último, es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el

reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia. Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó. Este planteamiento ha sido reiterado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como se observa en sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, que dijo: “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del

servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” En este orden de ideas, la sentencia apelada deberá ser confirmada, adicionándose su numeral 3º, en el sentido de incluir los viáticos para la reliquidación de la pensión gracia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Alicia Ortiz de Vanegas, adicionándose el numeral 3º de la parte resolutiva que en el siguiente sentido. ADICIONASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido de que la reliquidación y pago de la pensión gracia, se hará teniendo en cuenta los

viáticos devengados durante el año anterior al que Carmen Alicia Ortíz de Vanegas adquirió el status de pensionada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

Consultar sobre este documento ...