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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09987-01(6885-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-09987-01(6885-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Su determinación es competencia del legislador y del Gobierno Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Su determinación no es competencia de las corporaciones territoriales El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con base en las normas generales que expida el Congreso de la República. Con sujeción a dicho precepto y para tales efectos el Congreso creó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, que habilitó al Gobierno Nacional para definir, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada ley. En cumplimiento de los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, por el cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. Dicha norma fue encontrada ajustada a derecho por esta Corporación Así las cosas se puede concluir que, las Corporaciones Públicas Territoriales no están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. QUINQUENIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN DISTRITAL – No podía establecerse mediante Acuerdos y actas convenio / QUINQUENIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN DISTRITAL – Su determinación es

competencia del legislador y del Gobierno Nacional. Antecedente jurisprudencial El Concejo Distrital no estaba facultado para establecer mediante Acuerdos los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden distrital, así como tampoco podían realizarse actas convenios entre la administración y el sindicato distrital pues la atribución de fijar las prestaciones de los empleados públicos le pertenecía al Congreso de la República bajo la Constitución de 1886 y al Gobierno nacional conforme a la Constitución vigente.

Nota de Relatoría: Se cita el concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de estado de 18 de julio de 2002, expediente 1393, Ponente Flavio

augusto Rodríguez Arce.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09987-01(6885-05)

Actor: GILMA VELANDIA LATORRE

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró probado de oficio, el fenómeno de la prescripción para efectos de reclamar el quinquenio pretendido por los años de 1981 a 1998 y negó las pretensiones de la demanda formulada

por Gilma Velandia Latorre contra Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital. La demanda Gilma Velandia Latorre, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 9826 de 27 de diciembre de 2001, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la recompensa por servicios o quinquenio; y de la Resolución No. 668 de 8 de marzo de 2002, expedida por la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 9826 de 2001. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Distrito Capital, Secretaría de Educación, a reconocerle y pagarle la recompensa por servicios o quinquenio; al pago del 24% del total devengado en el último año del quinquenio; a ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A.; al pago de las costas y agencias en derecho; y a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Basó su petitum en los siguientes hechos: La actora ha laborado al servicio de la educación oficial desde el 6 de abril de 1981, como se demuestra con los certificados de tiempo de servicio. Cumple con todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes, como el Acuerdo No. 44 de 1961, artículo 22; Acuerdo No. 86 de 1967, artículo 2; Decreto

No. 796 y 991 de 1974; Decreto No. 1644 de 1987, artículo 21; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto No. 1133 y 1808 de 1994; Acuerdo No. 7 de 1996 y demás normas reguladoras del derecho invocado. Mediante radicado No. PC 35328 del 12 de octubre de 2001 solicitó al Distrito Capital, Secretaria de Educación, el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio a que tiene derecho. Igualmente mediante su organización sindical ADE ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento y pago del quinquenio, interrumpiendo la prescripción. La Secretaría de Educación, mediante Resolución 9826 de 27 de diciembre de 2001, le negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio. Por Resolución No. 668 de 8 de marzo de 2002, el Representante de la Secretaría de Educación confirmó la Resolución No. 9826. La entidad demandada le negó el derecho a la recompensa por servicios o quinquenio por considerar que este es una prestación exclusivamente distrital, por cuanto fue creado por el Concejo Distrital por medio del Acuerdo No. 44 de 1961, modificado por el Acuerdo No. 86 de 1967. Se le negó el reconocimiento y pago del quinquenio citando fuera de contexto los Decretos leyes 3118 y 3135 y 1045 de 1978. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228

y 336. Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1. El Decreto 796 de 1974. El Decreto 991 de 1974. Del Decreto 1644 de 1987, el artículo 21. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15, numeral 1, inciso 1. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, literal a), y 12. Del Decreto 1440 de 1992, el artículo 1. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6, inciso 3. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. El Decreto 1133 de 1994. El Decreto 1808 de 1994. Del Acuerdo 44 de 1967, el artículo 22. El Acuerdo 86 de 1967, el artículo 2. Del Decreto 10 de 1973, el artículo 22. El Acuerdo 7 de 1996. La sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probado de oficio, el fenómeno de la prescripción para efectos de reclamar el quinquenio pretendido por los años de 1981 a 1998 y negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos. (Fls. 129 a 141). Para la fecha en que la accionante elevó su petición a la administración, 12 de octubre de 2001, ya había operado el fenómeno de la prescripción, como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Frente a lo pretendido por la demandante correspondiente a los años 1981 a 1998 ha de declararse probada de oficio la prescripción del derecho atendiendo al texto del inciso 2, artículo 164 del C.C.A., no sin antes indicar que la prescripción trienal se cuenta a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El régimen prestacional de los empleados públicos nombrados por el Distrito se establece única y exclusivamente por el Gobierno Nacional, resultando improcedente pretender algún derecho consagrado en acuerdos o convenciones colectivas pues dichos derechos serían fundamentados contrariando la Constitución y las Leyes que rigen el ordenamiento del país. Es improcedente acceder a lo pretendido en cuanto se solicita el reconocimiento de un quinquenio que se estipuló por autoridades incompetentes para el efecto, siendo una prestación ilegalmente fundamentada. El recurso de apelación La actora, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 142 a 145). La recompensa por servicios o quinquenio hace parte del régimen salarial si se tiene en cuenta, como su esencia lo indica, que es producto del trabajo realizado por períodos de cinco años corridos, sin interrupciones mayores de 180 días consecutivos, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o 30 días consecutivos por otras interrupciones, mientras no estén devengando la pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificado expedido por las oficinas de personal de cada dependencia. Es decir, es el reconocimiento a la labor desarrollada por un determinado lapso en el cual para su

reconocimiento y liquidación se toma el valor de esta recompensa por el equivalente al 24% del total devengado por el empleado en el último año del quinquenio respectivo. El quinquenio es equivalente a la prima de antigüedad ya que ambos provienen directamente y como contraprestación de la labor realizada dentro de un lapso, mientras que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado. Es posible afirmar que la recompensa por servicios o quinquenio es un elemento integrante del salario y no una prestación. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si procede el reconocimiento del quinquenio solicitado por la actora, para lo cual deberá analizarse si se ajustaron a la legalidad los siguientes actos: La Resolución No. 9826 de 27 de diciembre de 2001, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la recompensa por servicios o quinquenio. La Resolución No. 668 de 8 de marzo de 2002, expedida por la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todo la Resolución No. 9826 de 2001. Hechos probados La Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, Oficina de Escalafón Nacional, mediante Resolución No. 08647 de 1997, ascendió a la actora en el Escalafón Nacional Docente al grado 14. (Fl 25 C.2).

Según los certificados de factores salariales de cada año, expedidos por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida, la actora entró a prestar sus servicios como docente el 25 de junio de 1981 hasta el 1 de enero de 2004. (Fls. 73 a 82 C.2). Con oficio de 6 de octubre de 2001, radicado el 12 de los mismos mes y año, la actora solicitó al Jefe de Nóminas de la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago del quinquenio. (Fl. 2). La actora presentó derecho de petición a la entidad solicitando las copias de los actos demandados, con el fin de poder presentar demanda judicial. (Fl. 3). Mediante Resolución No. 9826 de 27 de diciembre de 2001, la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio solicitado. (Fls. 4 a 9). El 9 de enero de 2002 la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 9826 de 2001. (Fl. 10). Por Resolución No. 668 de 8 de marzo de 2002, la Secretaría de Educación resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 9826 de 2001. (Fls. 11 a 13). Análisis de la Sala Desde la Constitución de 1886 el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. Por ello con el acto legislativo No. 01 de 1968, que subrogó el artículo 187, se dejó en manos del Congreso la facultad de regular el sistema prestacional de

los empleados oficiales de cualquier orden. El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con base en las normas generales que expida el Congreso de la República. Con sujeción a dicho precepto y para tales efectos el Congreso creó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, que habilitó al Gobierno Nacional para definir, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada ley, el cual preceptúa: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.”. En cumplimiento de los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, por el cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. Dicha norma fue encontrada ajustada a derecho por esta Corporación1, en donde expresó: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, número de radicado 4396-02, actor: Luis Eduardo Cruz Porras.

“Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1995 (19 de Julio), Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.”. Así las cosas se puede concluir que, las Corporaciones Públicas Territoriales no están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. Mediante el artículo 22 del Acuerdo Distrital 44 de 1961, modificado por el artículo

2 del Acuerdo Distrital 86 de 1967, se estableció la recompensa por servicios, en los siguientes términos: “La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía.”. La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 796 de 1974, en su artículo 2, así: “Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere: 1)Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones. 2)No llenar los requisitos necesarios para la jubilación. 3)Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.”. Posteriormente, el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital suscribieron en 1992, acta convenio, la cual

estableció: “A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: Primer quinquenio 27% Segundo Quinquenio 27% Tercer Quinquenio 28% Cuarto quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.”. En relación con la recompensa por servicios o quinquenio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 18 de julio de 2002, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicación No. 1393, sostuvo: “...Como puede advertirse, existen varios factores salariales en el Distrito Capital creados o modificados mediante las denominadas actas convenio, cuando, se repite, el régimen salarial de los empleados públicos no puede establecerse por este tipo de actos jurídicos, ya que esta condición se caracteriza por constituir una situación estatutaria o legal y reglamentaria, de donde se deriva que los derechos que la integran sólo pueden ser fijados por la ley .

En el mismo sentido se anota que hay otros factores salariales regulados por acuerdos distritales que pueden llegar a sobrepasar los fijados por el gobierno nacional, evento ante el cual no es viable tomarlos en cuenta, en lo que excedan el límite, para efectos del cómputo, liquidación y pago de prestaciones sociales. (...) Ahora bien, frente al caso concreto del denominado quinquenio para los empleados del Distrito, se advierte que fue establecido a nivel distrital por los acuerdos 44 de 19612, artículo 22, 86 de 1967, 796 de 1974, 18 de 1987 y por el acta convenio de 1992.

Esta última contempla: “A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: Primer quinquenio 27%

Segundo Quinquenio 27% Tercer Quinquenio 28% Cuarto quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma

proporcional.” En Consulta 785 de 1996 se sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente: “Para los servidores del sector ditrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por períodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del 2El artículo 20 , que se encuentra dentro del capítulo V, “Prestaciones”, disponía en su encabezamiento: “Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a las siguientes prestaciones e indemnizaciones : (...) 9. Recompensa por servicios”. respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalidan su fuerza jurídica. Es así como se dispone que de tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 de agosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, dictado por el

Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992.” Considera la Sala importante precisar que el criterio plasmado en el concepto antes transcrito amerita ser revaluado por las siguientes razones: en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar ‘a los empleados de la administración central’una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.” En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado

como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República. En este punto ha sido enfática la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que “‘Es claro que no todos los vicios del acto administrativo pueden ser susceptibles de convalidación: escapan a esta posibilidad de saneamiento, la carencia absoluta de competencia, a menos que se trate de una competencia puramente interna, o el acto ilícito porque su contenido no se ajusta a las normas jurídicas vigentes. ‘Dada su naturaleza este vicio no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería así mismo nulo’ (Sayagués Lasso. Tratado de Derecho Administrativo. T.I., No. 334, Montevideo, 1953).” (Destaca la Sala).3 Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera, la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a

garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia.4 Comparte esta Sala el concepto transcrito de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación pues el Concejo Distrital no estaba facultado para establecer mediante Acuerdos los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden distrital, así como tampoco podían realizarse actas convenios entre la administración y el sindicato distrital pues la atribución de fijar las prestaciones de los empleados públicos le pertenecía al Congreso de la República bajo la Constitución de 1886 y al Gobierno nacional conforme a la Constitución vigente. Por tanto no puede accederse al reconocimiento y pago del quinquenio solicitado pues como ya se indicó, dicha prestación no la creó el Gobierno en desarrollo de la Ley 4 de 1992 sino que la establecieron órganos sin competencia para hacerlo. Ya en varias oportunidades la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido5. 3 Fallo del 2 de abril de 1982 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dentro del expediente No. 787. 4 En este sentido debe entenderse también la Consulta 1025 de 1997 5 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de abril de 2004, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, número de radicado 5845-02, actor Clemente Endovigis Sierra Ballesteros; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2004, Consejero Ponente Dra. Ana Margarita olaya Forero, número

de radicado 4206-03, actor: Gonzalo Antonio Ruiz Murcia. De acuerdo con lo expresado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 4 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda formulada por Gilma Velandia Latorre, identificada con cédula de ciudadanía No. 21’168.047 de Zipaquirá contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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