CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10018-02(1320-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10018-02(1320-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRABAJO SUPLEMENTARIO EN LA RAMA JUDICIAL - Normatividad En primer lugar, es preciso señalar que el régimen que gobierna el trabajo suplementario en la Rama Judicial es el Decreto 244 de 1981, que establece: Artículo 4°: Cuando por razones especiales del servicio, los choferes y conductores de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, tuvieren que realizar labores en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, se autoriza el pago de horas extras siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato, quien así deberá certificarlo por escrito. b) El reconocimiento del tiempo de trabajo se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. c) En ningún caso podrán pagarse más de cuarenta horas extras mensuales. Por su parte el decreto 1692 de 1996, “Por el cual se amplía el límite para el reconocimiento y pago de horas extras, dispuso: Artículo 1°. A partir de la publicación de este Decreto, amplíase el límite para el pago de extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades del nivel nacional, a ochenta (80) horas extras mensuales. Adicionalmente, el decreto 2739 de 2000, mediante el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 21 señaló: Los conductores y
choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. TRABAJO SUPLEMENTARIO - Reconocimiento para los choferes y conductores / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - El reconocimiento del trabajo suplementario sólo se consagró a choferes y conductores / HORAS EXTRAS MENSUALES - Los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor le es aplicable el Decreto 1692 de 1996 que amplía el límite de horas extras a 80 / TRABAJO SUPLEMENTARIO POR HORAS EXTRAS - La constancia no da fe del horario en el que fue realizado El Decreto 682 de 2002, que contiene disposiciones en materia salarial, reiteró en su artículo 21 que el reconocimiento y pago de las horas extras para estos servidores se haría de conformidad con los Decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996, previa disponibilidad presupuestal. De conformidad con las normas transcritas, los empleados de la Rama Judicial tienen un régimen especial en ellas contenido, del que en manera alguna puede inferirse que las horas extras nocturnas se deben liquidar con un recargo del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. El Decreto 244 no hizo diferenciación entre trabajo diurno y nocturno, además de que únicamente consagró el reconocimiento del trabajo suplementario para los choferes y conductores, sin referirse a ningún otro servidor.
Además, limitó su número a 40 horas mensuales, posteriormente incrementado a 80 por virtud del decreto 1692 de 1996. No son válidos los argumentos del demandante en el sentido de que los vacíos que consagró la ley han de suplirse con las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, porque en primer lugar no se trata de una omisión normativa, sino de que se previó indistintamente un mismo recargo para el trabajo suplementario, previsión que obedece a la misma naturaleza de las funciones de la Rama Judicial que no involucran de forma asidua gestiones nocturnas. Pero además, el Decreto 1042 referido consagró las horas extras para los servidores de la Rama Ejecutiva indistintamente, lo que bien puede encontrar justificación en el hecho de que en determinados sectores de la administración el ejercicio de la función haga imperiosa la labor nocturna, lo que no sería invariablemente predicable de los conductores y choferes de la Rama Judicial. Adicionalmente, ha de señalarse que las constancias que obran en el expediente sobre trabajo suplementario, no dan fe del horario en el que fue realizado. En este orden, concluye la Sala que tuvo razón el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10018-02(1320-05)
Actor: DANIEL ROZO FORIGUA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por DANIEL ROZO FORIGUA, contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la
Judicatura-. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor instaura demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2350 y 2474 del 3 y 18 de julio de 2002, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas con el recargo del 75%, al que estima tener derecho en su condición de Conductor Grado 6 de la Rama Judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que la entidad demandada le reconozca y pague las horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre la asignación mensual devengada, desde el 24 de junio de 1999, dada la prescripción trienal, así como el reajuste de los sueldos y prestaciones sociales pagados desde esa misma fecha hasta cuando se verifique el pago, con el incremento que resulte del pago de las sobre remuneraciones por trabajo suplementario reconocido; pide, así mismo, que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta que es funcionario del Consejo Superior de la Judicatura y
se desempeña en el cargo de Conductor Grado 6; que siempre ha prestado sus servicios en horas extras nocturnas, sin que la entidad demandada le haya reconocido completamente el servicio suplementario prestado, por cuanto solo le ha reconocido un recargo por hora extra nocturna trabajada del 25%, en lugar del 75% sobre la remuneración devengada, lo que indica que le está adeudando un monto equivalente al 50%, para cubrir así el 75% a que tiene derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 37 y 38 del decreto 1042 de 1978; 38 del decreto 1045 de 1978; 4° del decreto 244 de 1981; decreto 1692 de 1996 y resolución No. 3507 del 16 de julio de 1990. Argumenta que el Consejo Superior de la Judicatura, al no reconocerle y pagarle las horas extras nocturnas a que tiene derecho viola ostensiblemente las normas citadas, pues labora en una jornada ordinaria de 8 horas, entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., pero excepcionalmente trabaja en la jornada extra nocturna, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., como lo certifican sus respectivos jefes; que la entidad demandada para negar su petición, sostiene que los conductores de la Rama Judicial tienen derecho máximo al reconocimiento y pago de 80 horas mensuales liquidadas con un recargo del 25% sobre la remuneración básica mensual fijada por la ley para el
respectivo empleo. Agrega que la entidad demandada ha incurrido en un ostensible error de hecho, toda vez que le viene reconociendo horas extras diurnas, pero que tiene derecho es a horas extras nocturnas, de conformidad con los certificados que así lo acreditan; que ese trabajo suplementario debe remunerarse con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, dando aplicación a lo establecido en el decreto 1692 de 1996 en consonancia con el decreto 1042 de 1978. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expresa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cancelado de conformidad con el decreto 244 de 1981, norma que dispuso para los conductores y choferes de la Rama Judicial un recargo del 25% sobre la remuneración mensual fijada por la ley. Indica que debe cumplir y cancelar lo ordenado por los decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996, normas que son ratificadas por el Gobierno Nacional anualmente en desarrollo de la ley 4ª de 1992 y que la liquidación está conforme a lo estipulado en normas superiores las cuales son de obligatorio cumplimiento. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Advierte que los empleados que gozan de un régimen especial, como los que pertenecen a la Rama Judicial, no pueden optar por la aplicación de las normas generales que consideran les benefician, pues para ello deberían renunciar a todos los demás beneficios especiales; que en este caso la norma
especial aplicable es la contenida en el decreto 244 de 1981, que señala el límite de 40 horas liquidadas con un recargo del 25% sobre la remuneración mensual; que las demás normas mencionadas se expidieron para regular ese mismo beneficio a los empleados públicos del orden central que pertenecen a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. LA APELACIÓN La parte actora pide que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se disponga la nulidad del acto demandado. Agrega que para negar sus pretensiones el Tribunal sostiene que los empleados de la Rama Judicial no pueden optar por la aplicación de normas generales, ya que gozan de un régimen especial, como el contenido en decreto 244 de 1981 que limita el número de horas extras a 40, liquidadas con un recargo del 25% sobre la remuneración mensual, razón por la que no es aplicable el decreto 1042 de 1978; que no está de acuerdo con el anterior argumento por cuanto está suficientemente demostrado que labora al servicio del Consejo Superior de la Judicatura en una jornada ordinaria laboral de 8 horas diarias, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., pero excepcionalmente labora en la jornada nocturna, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Alega que la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas afirma que los conductores de la Rama Judicial tienen derecho al reconocimiento y pago de 80 horas mensuales
liquidadas con un recargo del 25% sobre la remuneración básica mensual fijada por la ley para el respectivo empleo; que a los conductores se les viene reconociendo horas extras diurnas, cuando a lo que tienen derecho es al reconocimiento y pago de horas extras nocturnas, de conformidad con los certificados que así lo acreditan. Concluye que si existen vacíos en la norma contenida en el decreto 244 de 1981, lo que se prestaría a dudas, se debe dar aplicación al principio general del derecho laboral, donde toda duda se resuelve a favor del trabajador, acudiendo además a las normas que regulan casos semejantes, como lo es el decreto 1042 de 1978. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer si el señor DANIEL ROZO FORIGUA tiene derecho a que se le reconozca y pague el recargo del 75% sobre la asignación mensual, al que alega tener derecho en razón de horas extras nocturnas laboradas. En primer lugar, es preciso señalar que el régimen que gobierna el trabajo suplementario en la Rama Judicial es el Decreto 244 de 1981, que establece: “Artículo 4°: Cuando por razones especiales del servicio, los choferes y conductores de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, tuvieren que realizar labores en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, se autoriza el pago de horas extras siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato, quien así deberá certificarlo por escrito.
b) El reconocimiento del tiempo de trabajo se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. c) En ningún caso podrán pagarse más de cuarenta horas extras mensuales. Por su parte el decreto 1692 de 1996, “Por el cual se amplía el límite para el reconocimiento y pago de horas extras, dispuso: “Artículo 1°. A partir de la publicación de este Decreto, amplíase el límite para el pago de extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades del nivel nacional, a ochenta (80) horas extras mensuales.” Adicionalmente, el decreto 2739 de 2000, mediante el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 21 señaló: “Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.” Por último, el Decreto 682 de 2002, que contiene disposiciones en materia salarial, reiteró en su artículo 21 que el reconocimiento y pago de las horas extras para estos servidores se haría de conformidad con los Decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996, previa disponibilidad presupuestal.
De conformidad con las normas transcritas, los empleados de la Rama Judicial tienen un régimen especial en ellas contenido, del que en manera alguna puede inferirse que las horas extras nocturnas se deben liquidar con un recargo del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. El Decreto 244 no hizo diferenciación entre trabajo diurno y nocturno, además de que únicamente consagró el reconocimiento del trabajo suplementario para los choferes y conductores, sin referirse a ningún otro servidor. Además, limitó su número a 40 horas mensuales, posteriormente incrementado a 80 por virtud del decreto 1692 de 1996. No son válidos los argumentos del demandante en el sentido de que los vacíos que consagró la ley han de suplirse con las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, porque en primer lugar no se trata de una omisión normativa, sino de que se previó indistintamente un mismo recargo para el trabajo suplementario, previsión que obedece a la misma naturaleza de las funciones de la Rama Judicial que no involucran de forma asidua gestiones nocturnas. Pero además, el Decreto 1042 referido consagró las horas extras para los servidores de la Rama Ejecutiva indistintamente, lo que bien puede encontrar justificación en el hecho de que en determinados sectores de la administración el ejercicio de la función haga imperiosa la labor nocturna, lo que no sería invariablemente predicable de los conductores y choferes de la Rama Judicial. Adicionalmente, ha de señalarse que las constancias que obran en el expediente sobre trabajo suplementario, no dan fe del horario en el que fue
realizado. En este orden, concluye la Sala que tuvo razón el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda, razón por la cual se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por DANIEL ROZO FORIGUA contra LA Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.-