CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10031-01(0622-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10031-01(0622-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA - Estima bien denegado el recurso de apelación / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Determinación: se establece de acuerdo al valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda / DOBLE INSTANCIA - En acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se tiene en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de presentar la demanda / RECURSO DE APELACION - Se estima bien denegado cuando el proceso no supera los 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de presentar la demanda Así las cosas, la Sala considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Aplicando la parte del artículo 131 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo declarada exequible y el artículo 20 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se establece, en la siguiente forma, en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio: “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (artículo 20 inciso 1o. C.P.C.).
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 1469-06 de octubre 26 de 2006, 1251-06 de septiembre 28 de 2006, 0772-06 de agosto de 2006, 0628-06 de julio 27 de 2006 y 9899-05 de junio 1 de
2006, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10031-01(0622-06)
Actor: RAMIRO CAMARGO BERNAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de queja interpuesto por el señor RAMIRO CAMARGO BERNAL, contra el auto de fecha de veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso, el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiesta que conforme a lo establecido en la Ley 954 de 2005, la cual recauda temporalmente las competencias, la presente demanda es de única instancia, pues el valor reclamado por el accionante es de $ 4.124.399.91, suma inferior a la ordenada en la norma la cual asciende a la suma de $ 38.150.000. LA QUEJA Señala en síntesis el apoderado de la parte demandante, que la Ley 954 de 2005 no es aplicable en el caso concreto, ya que su artículo primero señala “ los Tribunales administrativos continuaran, en única y primera instancia con el
ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40...” y en cuyo numeral 2 encuadra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuantías que se encontraban vigentes para el año de 2002, cuando se instauró la presente acción.
Para resolver se Considera: El 27 de abril de 2005 fue proferida la Ley 954, mediante la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.
Esta norma en su artículo 7° dispone: “Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Siendo así, la Ley cobró vigencia a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial Año CXL. N. 45893, en la página 19. De la misma manera la referida disposición en su artículo primero prescribe: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala). Mediante auto de 28 de marzo de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: “Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la
Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”
(negrilla fuera del texto). Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem). De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal….”1 Así las cosas, la Sala considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Aplicando la parte del artículo 131 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo declarada exequible y el artículo 20 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se establece, en la siguiente forma, en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio: “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses,
1 Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. JAIME MORENO GARCIA. Exp –767805. multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (artículo 20 inciso 1o. C.P.C.). Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: aFecha de retiro del servicio bUltimo salario o asignación a la fecha del retiro cFecha de presentación de la demanda dTiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. En el caso presente el retiro del servicio se produjo el tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) (folio 57) y la demanda fue presentada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) (folio 21). Es decir que la cuantía es la siguiente : Salarios reclamados : 853.324 X 116 --------------------= 3.299.519 30 853.324 X 116
Prima de Navidad : --------------------= 274.959 360 853.324 X 116
Prima de Servicios : --------------------=137.479 360 853.324 X 116
Cesantías : --------------------= 274.959
360 Prima de vacaciones 853.324 X 116 --------------------= 137.479 360
TOTAL $4.124.395
La cuantía vigente para la fecha en que se interpuso la demanda (29 de agosto de 2002), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $30.900.000,oo., al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia
para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMIRO CAMARGO BERNAL contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2005. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
(Ausente)