CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ASIGNACION DE RETIRO – Aplicación del régimen vigente para la época de los hechos Observa la Sala que el a quo para resolver la presente controversia aplicó la preceptiva señalada en: (i) el Decreto 1211 de 1990, sin embargo advierte la Sala que mediante este decreto se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la actora fue miembro de la Policía Nacional, a pesar de ser Decretos diferentes sobre el tema la regulación es la misma, (ii) el Decreto 1212 de 1990, Estatuto que empezó a regir el día de su publicación en el Diario Oficial, ello es, el 8 de junio de 1990 y la demandante fue retirada del servicio el 15 de mayo de 1990, lo que significa que dicha preceptiva no era aplicable al sub lite ya que no había empezado a regir. En estas condiciones la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, resolverá la controversia en aplicación del Decreto 0096 de 1989, vigente para la época de los hechos, por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0046 DE 1989
PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES – Regulación legal / PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES – No es factor para liquidar la asignación de retiro La prima de ”disponibilidad” o la “prima para Oficiales de los servicios”, como posteriormente se le denominó en los Decretos sucesivos que reformaron el Estatuto de Carrera y de Personal de los Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional, fue creada como un estímulo para los Oficiales profesionales pertenecientes al Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional, que presten los servicios de su especialidad, por tiempo completo. Igualmente, el Decreto 613 de 1977 que creó la prima de disponibilidad, en forma expresa dispuso que la misma no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. La situación anterior fue ratificada posteriormente por los Dctos 2062 del 24 de agosto de 1984, 0096 del 11 de enero de 1989 y 1212 del 8 de junio de 1990, en cuanto señalan que sólo pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro los factores o partidas que allí se encuentran, entre los cuales no aparece la mencionada prima.
FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1997 – ARTICULO 66 / DECRETO 613
DE 1997 – ARTICULO 113 / DECRETO LEY 2062 DE 1984 – ARTICULO 95
PRIMA DE ACTIVIDAD – Regulación legal / PRIMA DE ACTIVIDAD – Es factor de liquidación de la asignación de retiro La Prima de Actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1977 – ARTICULO 53 / DECRETO 2062
DE 1984 – ARTICULO 81 / DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 142 /
DECRETO 966 DE 1989 – ARTICULO 68 / DECRETO 966 DE 1989 – ARTICULO 140 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 68 / DECRETO 1212 DE 1990 –
ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07)
Actor: BLANCA LUZ RESTREPO CORDOBA
Demandado. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda instaurada por BLANCA LUZ RESTREPO CORDOBA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA BLANCA LUZ RESTREPO CORDOBA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1397 de 19 de febrero de 2002 y
4219 de 7 de mayo de 2002, proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la Prima para Oficiales de Cuerpo Administrativo y el excedente del 8% de la Prima de Actividad, y la que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición contra la Resolución No 1397 de 19 de febrero de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: - “Pagarle el 40% del salario básico correspondiente a la Prima para Oficiales de Cuerpo Administrativo y 8% adicional de la Prima de Actividad, desde la fecha de reconocimiento y pago de la asignación de retiro” (sic). - Reajustar en un 48% su asignación de retiro correspondiente al 40% de la Prima para Oficiales de “Cuerpo Administrativo” (sic) y el 8% adicional de la Prima de Actividad, es decir, el 33% del sueldo mensual y no el 25%, como lo liquidó la entidad demandada. - Reliquidar la Primas de Navidad y de Servicios que viene percibiendo de la entidad demandada, reajuste que resulta de aumentar el 40% de la Prima para Oficiales de “Cuerpo Administrativo” (sic) y el 8% adicional de la Prima de Actividad, de su asignación mensual de retiro. - Indexar el valor de las condenas de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Ajustar el valor de las condenas en moneda de curso legal y de acuerdo al
índice de precios del consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a la Policía Nacional como Oficial del Cuerpo de los Servicios, hoy del Cuerpo Administrativo, una vez obtuvo el título de Bacterióloga. Durante el tiempo de servicio, 20 años, 6 meses y 16 días, devengó mensualmente la Prima para Oficiales de los Servicios o del Cuerpo Administrativo en un 40% y el 33% de la Prima de Actividad. Mediante Resolución No 1397 de 19 de febrero de 2001, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la Prima de Oficial del “Cuerpo Administrativo” (sic) en un 40% y el excedente del 8% de la Prima de Actividad. Interpuso recurso de reposición contra la decisión, el cual, fue desatado desfavorablemente a través de Resolución No. 4219 de 7 de mayo de 2002. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 literal e, 216, 217 y 218; Decreto 1212 de 1990 artículos 68 y 73; Ley 57 de 1887 artículo 5, Ley 153 de 1887 artículos 2 y 3. La accionada debe incluir el 48% adicional en la base para liquidar la asignación mensual de retiro de la actora, pues el argumento que el artículo 140 del Decreto
1212 se 1990 no incluye como base para liquidar estos conceptos de Prima de Oficial del “Cuerpo Administrativo” (sic) y la totalidad de la Prima de Actividad no es suficiente para negar la solicitud del reconocimiento y pago de estos valores La Ley 4 de 1992, derogó tácitamente las normas contendidas en el Decreto 1212 de 1990 que se encontraban en contravía con sus disposiciones, todas aquellas que vulneran el principio de la igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en situación de retiro. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls.113 a 125), con los siguientes argumentos: La Prima para Oficiales del “Cuerpo Administrativo” (sic) es una prestación temporal, que el titular devenga mientras se encuentre prestando el servicio profesional de su especialidad en las Fuerzas Militares, para cuyo efecto se le liquidará en un porcentaje del cuarenta por ciento sobre el sueldo básico del respectivo grado; con el cese de las actividades especializadas en las Fuerzas Militares desaparece dicho beneficio, ya que no hace parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, pues no se encuentra como factor en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y concurrentemente en su parágrafo se encuentra la prohibición expresa de tomar esta prima para efectos de liquidar la asignación de retiro. La Prima de Actividad es una partida que el titular devenga durante el tiempo que
permanezca en actividad y será estimada en los términos señalados por el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, en este sentido, para el caso particular como ella prestó 20 años, 6 meses y 16 días, era procedente el reconocimiento del 25% como en efecto lo reconoció la accionada. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, en los siguientes aspectos (Fls. 182 y 183). El a quo falló según las normas contenidas del Decreto 1211 de 1990, a pesar de éste ser el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en consecuencia omitió la aplicación del Decreto 1212 de 1990 el Estatuto de Carrera de los Oficiales al Servicio de la Policía Nacional, lo que significa que en relación con la Prima de Oficiales del “Cuerpo Administrativo” (sic) ésta pretensión no ha sido fallada. El Tribunal argumentó que los Oficiales del Cuerpo Administrativo devengan la Prima de Oficial del “Cuerpo Administrativo” (sic) únicamente durante el tiempo que prestan sus servicios a la institución, razón por la cual debe ser objeto dentro de la liquidación de la asignación de retiro. Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 5 de la Ley 923 de 2004, se puede modificar los términos en los que el aumento de la Prima de Actividad fue creada, teniendo en cuenta el principio de oscilación de las pensiones que cubre el personal de Oficiales en goce de asignación de retiro.
Si bien el Decreto 1212 de 1990 desconoce el factor salarial de la Prima de Oficiales del “Cuerpo Administrativo” (sic) y la totalidad de la Prima de Actividad no es suficiente razón para omitir su pago, pues los artículos 68 y 73 del mismo decreto no condiciona su pago a ninguna situación fáctica o jurídica, por lo tanto es incuestionable la inclusión del 48% para liquidar la asignación mensual de retiro. La Ley 4 de 1992 que establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos incluidos dentro de ellos los miembros de la fuerza pública consagra que para la fijación del régimen salarial y prestacional se deben respetar los derechos adquiridos, pues en ningún caso se pueden desmejorar los salarios ni las prestaciones sociales, pues si se llegará a presentar esta situación carecerá de todo valor legal. CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo, observa la Sala que el a quo para resolver la presente controversia aplicó la preceptiva señalada en: (i) el Decreto 1211 de 1990, sin embargo advierte la Sala que mediante este decreto se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la actora fue miembro de la Policía Nacional, a pesar de ser Decretos diferentes sobre el tema la regulación es la misma, (ii) el Decreto 1212 de 1990, Estatuto que empezó a regir el día de su publicación en el Diario Oficial, ello es, el 8 de junio de 1990 y la demandante fue retirada del servicio el 15 de mayo de 1990, lo que significa que
dicha preceptiva no era aplicable al sub lite ya que no había empezado a regir. En estas condiciones la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, resolverá la controversia en aplicación del Decreto 0096 de 1989, vigente para la época de los hechos, por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. El problema jurídico consiste en definir si la demandante, en su calidad de Mayor ® de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo lo devengado por concepto de Prima para Oficiales de los Servicios y la totalidad de lo percibido por Prima de Actividad, es decir, el 33% del sueldo mensual y no el 25%, como lo liquidó la entidad demandada. La Sala encuentra probado los siguientes hechos: Con la documental que corre a folio 48 quedó acreditado que la demandante laboró para la Policía Nacional durante 20 años, 6 meses y 16 días, siendo retirada mediante Resolución No. 3365 de 15 de mayo 1990 en el grado de Mayor. Mediante Resolución No. 5259 de 8 de noviembre de 1990, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro de la actora, a partir del 15 de mayo de 1990 (Fls. 91 a 93). El 11 de junio de 2001, presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando la reliquidación de su asignación de retiro, adicionándole el 8% correspondiente al faltante de la Prima de Actividad a que se refiere el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990
y el 40% de la Prima de Oficial del “Cuerpo Administrativo” (sic) a que hace relación el artículo 73 del mismo Decreto (Fl.11). Mediante Resolución No. 1397 de 19 de febrero de 2002, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la Prima para Oficiales del “Cuerpo Administrativo” (sic) y el excedente del 8% de la Prima de Actividad y la Prima de Actualización como parte de la asignación de retiro de la actora (Fls. 3 a 6). El 7 de marzo de 2002, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No, 1397 de 19 de febrero de 2002 (Fls. 12 a 15). Por Resolución No. 4219 de 7 de mayo de 2002, proferida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desató desfavorablemente el recurso de reposición confirmando la decisión de la Resolución No. 1397 de 19 de febrero de 2002. (Fls. 7 a 9). La Prima para Oficiales de los servicios Se hallan las siguientes disposiciones relevantes: La Prima de Disponibilidad para Oficiales de los Servicios fue prevista por el Decreto 613 de 1977 así: Art 66. Prima de disponibilidad para los Oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, con titulo universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten
los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en unidades obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al 40% del sueldo mensual correspondiente a su grado. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio, en base a solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 1º Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Publico, y a quienes reciban asignaciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este estatuto. Parágrafo 2º La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro pensión y demás prestaciones sociales. (negrilla fuera de texto) El art. 113 ibidem, consagra como partidas computables para las asignaciones de retiro y pensión, las siguientes: Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigenica del resente estatuto se le liquidaran las prestacione sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b) asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legitimos, liquidad conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto sin que el total sobrepase del cuarenta y siente por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del 15% del
sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de navidad; gastos de representación para Oficiales y Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto. El Dcto. L. 2062 del 24 de agosto de 1984 expedido por el Presidente de la República reorganizó la Carrera Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró, en sus artículos 95 y 141, lo siguiente: Artículo 95. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa con base en solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2. Se excluye de esta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público. Artículo 141. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (negrilla fuera de texto). El Dcto. L. 0096 del 11 de enero de 1989 expedido por el Presidente de la República reformó el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró, en sus artículos 73 y 139, lo siguiente: Artículo 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa. Parágrafo 2. Se excluye de esta prima a los oficiales
que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. Artículo 139. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (negrilla fuera de texto) El Decreto 1212 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional”, en sus artículos 73 y 140 consagra:
ARTÍCULO 73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. . ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean
ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (negrilla fuera de texto) Sobre el particular, esta Subsección en sentencia de 3 de julio de 2003, Exp. No. 4651-02 ,M.P. Dr. Jesús María Lemos, al analizar un caso similar al sub-lite, consideró: “La fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública responde a políticas del Legislador y del Gobierno y no comporta una discriminación en contra de los retirados o de los mismos activos el establecimiento de una prestación como la prima de disponibilidad para los oficiales de servicios porque estos entes gozaban de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia”. La Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 1996, sostuvo que bien puede el legislador señalar que determinados factores salariales no formen parte del salario ni sean computables para efectos de liquidar otros derechos prestacionales y que ello “ no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión, o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo; ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.
Según se colige de los textos de las normas pretrascritas la prima de ”disponibilidad” o la “prima para Oficiales de los servicios”, como posteriormente se le denominó en los Decretos sucesivos que reformaron el Estatuto de Carrera y de Personal de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fue creada como un estímulo para los Oficiales profesionales pertenecientes al Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional, que presten los servicios de su especialidad, por tiempo completo. Igualmente, el Decreto 613 de 1977 que creó la prima de disponibilidad, en forma expresa dispuso que la misma no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. La situación anterior fue ratificada posteriormente por los Dctos 2062 del 24 de agosto de 1984, 0096 del 11 de enero de 1989 y 1212 del 8 de junio de 1990, en cuanto señalan que sólo pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro los factores o partidas que allí se encuentran, entre los cuales no aparece la mencionada prima. De otro lado la demandante aduce que lo devengado por Prima para Oficiales de los servicios debe ser incluido para liquidar la asignación de retiro pues fue recibida en forma mensual y periódica pero olvida que dicha prestación fue establecida para quienes prestan sus servicios profesionales en su especialidad y se encuentran en actividad pero no para quienes se encuentran en condición de retiro, además, por expresa prohibición de los artículos que consagran la base de liquidación, tal prestación no es computable para liquidar la asignación de retiro ni
las demás prestaciones sociales. Bajo estos supuestos, esta Sala no puede en contravía de normas expresas, ordenar el reconocimiento de un factor de asignación de retiro el cual es visiblemente excluido por la norma de carácter superior por parte del ejecutivo al expedir la norma. De lo anterior fuerza concluir que la Prima para Oficiales de los Servicios no se encuentra enunciada como partida que deba incluirse para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, por lo que, en este punto la sentencia objeto de la alzada amerita ser confirmada. La Prima de Actividad Se hallan las siguientes disposiciones relevantes: El Decreto 613 de 1977 en su artículo 53 establece la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policia Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al 33% del respectivo sueldo básico Igual que arriba con los decretos y sus artículos sobre esta prima El Decreto 2062 de 1984 en sus artículos 81 y 142 consagró: Artículo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. El art. 142 ibidem, establece que, a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la Prima de Actividad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se
computara de la siguiente manera: Artículo 142. Cómputo prima de actividad A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, (negrilla fuera de texto) - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico. El Decreto 0096 de 1989 preceptuó: Artículo 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 140. Cómputo prima de actividad A los Oficiales y Suboficiales
que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, (negrilla fuera de texto) - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o mas años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico. El artículo 68 del Decreto 1212 de 1990 dispusó. ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. ARTÍCULO 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del serv
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