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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10213-01(3716-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10213-01(3716-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PENSION DE JUBILACION EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Liquidación conforme al régimen especial. Factores / REMUNERACION ELECTORAL - No puede ser incluida como factor salarial para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Prescripción El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones. Como el actor laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de junio de 1973 al 30 de diciembre de 1996 desempeñando el cargo de Fotógrafo 4085-03, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977. En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base

de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previsto en el Decreto 603 de 1977. Como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. El Decreto 28 de 1996, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial, reguló el otorgamiento de la remuneración electoral consagrada en el Decreto 1434 de 1982. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1434 de 1982, la remuneración electoral no puede ser incluida como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional pues la misma en forma expresa le quita tal carácter, además, no fue probado en el plenario que el actor la haya devengado durante el último año de servicio. Como dentro del plenario no aparece prueba de la fecha en que el actor presentó la última solicitud de reliquidación a Cajanal se tendrá en cuenta la fecha del auto por medio del cual fue negada la petición, 18 de junio de 2002 (fl. 6), por lo que, aplicando la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la reliquidación procede a partir del 18 de junio de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10213-01(3716-05)

Actor: JESUS MARIA RODRIGUEZ FRANCO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por JESUS MARIA RODRIGUEZ FRANCO, contra la Caja Nacional de Previsión

Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 5181 de 7 de mayo de 1999, artículo 1, por medio de la cual se le reconoció al actor en forma incompleta la pensión de jubilación y del Auto No. 107579 de 18 de junio de 2002, que negó la inclusión de los factores salariales correspondientes para la liquidación de la pensión de jubilación desconociendo los derechos adquiridos. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de $367.633.48, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la

fecha de retiro de acuerdo al régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional consagrado en el Decreto 603 de 1977, incluyendo como factores salariales las primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y electoral, las horas extras y la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, fecha de retiro definitivo del servicio, pagándole los reajustes decretados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en la Registraduría Nacional en el cargo de Fotógrafo 4085-03 por más de 20 años. Mediante Resolución No. 5181 de 7 de mayo de 1999, Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto 603 de 1977, en cuantía de $281.258.78, efectiva a partir del 1 de enero de 1995 (sic). Mediante oficio presentado a Cajanal solicitó la revisión de la pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados. Por Auto No. 107579 de 18 de junio de 2002, Cajanal negó la revisión de la pensión sin señalar en el acto los recursos que procedían, las autoridades ante quienes se debían interponer, ni los plazos para interponerlos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A.

Al momento de liquidar la prestación Cajanal sólo tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad omitiendo la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y electoral. La entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional contenido en el Decreto 603 de 1977, incluyendo todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1996. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887; Decreto 603 de 1977; Decreto 329 de 1979; Decretos Reglamentarios 2567, 1160 y 1430 de 1982; Decreto 01 de 1984, artículo 178; Ley 33 de 1985, artículo 1 y Ley 62 de 1985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 155 a 180). Negó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05181 de 7 de mayo de 1999 pues a través de esta sólo se decidió lo solicitado por el actor en sede administrativa en el sentido de reliquidar la pensión incluyendo la bonificación por servicios. Manifestó que la pensión de jubilación reconocida al actor conforme a lo dispuesto en el régimen especial no podía ser liquidada aplicando los factores que consagra el Decreto 1158 de 1994 pues esta es una norma de carácter general que no es

aplicable cuando existe normatividad especial. Agregó que la remuneración electoral no puede ser incluida en la reliquidación pensional porque, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de abril de 1998, tal emolumento no constituye factor salarial para ningún efecto. Ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 1 de enero de 1997 incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicio excepto la remuneración electoral, descontando los aportes pertinentes. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 181 a 183). Manifestó que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar porque, primero, el Decreto 603 de 1977 pregona la excepción respecto de la edad de jubilación pero no en cuanto a los factores devengados y, segundo, porque el régimen especial cobija sólo a los empleados que desempeñaban los cargos taxativamente enunciados en el Decreto. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Concluyó que por ser la Registraduría Nacional una entidad afiliada a Cajanal tenía la obligación de realizar los aportes sobre todos los factores que devengaba el funcionario. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Jesús María Rodríguez Franco tiene derecho a

que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Actos acusados Resolución No. 005181 de 7 de mayo de 1999 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor del actor elevando la cuantía a $281.258.78, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad devengadas durante el año 1996 (fl. 3). Auto No. 107579 de 18 de junio de 2002 por medio del cual Cajanal declaró improcedente la reliquidación de la pensión solicitada por el actor y ordenó archivar el cuaderno administrativo argumentando que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación son los contemplados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 (fl. 7). De lo probado en el proceso Cajanal, mediante Resolución No. 008539 de 21 de mayo de 1997, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Jesús María Rodríguez, en cuantía de $238.547.62, efectiva a partir del 1 de enero de 1996, incluyendo como factores salariales para la liquidación la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad devengadas durante el año anterior al reconocimiento,

teniendo como disposiciones aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, vigentes para la fecha en que el actor adquirió el status pensional, ello es el 7 de noviembre de 1993 (fl. 81). Para el reconocimiento pensional tuvo en cuenta que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 (fl. 82). Según certificación expedida por la Jefe de la División de Administración de Personal el demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de junio de 1973 al 30 de diciembre de 1996, ocupando como último cargo el de Fotógrafo 4085-03 dependiente de la Dirección Nacional de Identificación (fl. 32). Con la constancia expedida por el Pagador Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil quedó acreditado que durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre de 1996, el actor devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, primas de antigüedad, alimentación, navidad, servicios y vacaciones, horas extras y bonificación por servicios (fls. 106 y 107 anexos). REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el siguiente tenor literal: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio

fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactilocopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad.”. Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ...”. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que

trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Como el actor laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de junio de 1973 al 30 de diciembre de 1996 desempeñando el cargo de Fotógrafo 408503, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977. LIQUIDACIÓN PENSIONAL En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios

devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previsto en el Decreto 603 de 1977. Como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones;

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Al confrontar los factores percibidos por el demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, observa la Sala que se incluyeron como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (fl.3), omitiendo la inclusión de las primas de servicios, vacaciones y navidad devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. En cuanto a la inclusión de la remuneración electoral como factor para la liquidación pensional, la Sala observa: El Decreto 28 de 1996, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial, reguló el otorgamiento de la remuneración electoral consagrada en el Decreto 1434 de 1982, y en su artículo 12 consagró: “La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial

para ningún efecto legal. …”. De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita la remuneración electoral no puede ser incluida como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional pues la misma en forma expresa le quita tal carácter, además, no fue probado en el plenario que el actor la haya devengado durante el último año de servicio. En consecuencia el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre de 1996, como son la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios excluyendo la remuneración electoral. Como dentro del plenario no aparece prueba de la fecha en que el actor presentó la última solicitud de reliquidación a Cajanal se tendrá en cuenta la fecha del auto por medio del cual fue negada la petición, 18 de junio de 2002 (fl. 6), por lo que, aplicando la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la reliquidación procede a partir del 18 de junio de 1999. Por las razones que anteceden el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda merece ser confirmado con la aclaración de que la reliquidación procede a partir del 18 de junio de 1999. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por JESUS MARIA RODRIGUEZ FRANCO con la aclaración de que la reliquidación procede a partir del 18 de junio de 1999. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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