CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10232-01(9023-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10232-01(9023-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de los congresistas / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – El régimen especial exige para su aplicación la condición de ostentar la calidad de congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 El régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del Congresista, es decir, que dicho monto refleje lo que el Congresista recibió durante su último año de servicio.
Nota de Relatoría: La Sala cita el concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, proferido por el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce; y la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992.
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición especial para los congresistas / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición especial El Decreto 1293 de 1994, invocando el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su
artículo 1º. No puede admitirse que el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 haga referencia a los regímenes pensionales creados en la ley 100 de 1993, es decir, a la prima media y al ahorro individual, porque, precisamente, ellos surgen a partir del 1º de abril de 1994 para el orden nacional, lo que implica que ningún papel pueden jugar antes de esa fecha para definir derechos de quienes pudieran verse afectados por el régimen de transición y, dicho sea de paso, la legislación no contemplaba un régimen de pensión de jubilación especial para los Congresistas en las condiciones de favorabilidad que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 establecieron. Ahora bien, cuando el Decreto 1293 de 1994 estableció que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se aplica también a quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes, lo que está previendo es que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos, siempre y cuando les fueran más favorables. El hecho de ser beneficiario del régimen de transición no implica, per se, que la pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y del decreto 1359 de 1993 porque para ello debe revisarse si la persona cumple las condiciones propias del régimen especial que pretende se le aplique. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de meras expectativas de
quienes no hubieren ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no fueron reincorporados como congresistas en períodos posteriores; y que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo. El régimen de transición para congresistas exige una condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión, el hecho de tener la calidad de congresista después de la entrada en vigencia de la constitución de 1991. Conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, al demandante no es posible aplicarle el régimen especial de pensiones de los miembros del congreso porque este sólo “se aplicará a quienes partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara” y lo cierto es que el actor en esa época no tuvo la calidad de congresista. Tampoco es procedente aplicar el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, norma en la que sustenta el reconocimiento de su derecho, porque, como se indicó, esta disposición fue anulada por esta Corporación, entre otras razones, porque no podía entrar a reconocer derechos de forma ultractiva y el régimen de transición no puede reemplazar la condición, sine qua non, de estar en servicio activo. El régimen aplicable al actor es el señalado en los actos acusados, es decir, el previsto en las leyes 5ª de 1969 y 4ª de 1966 y en el Decreto 2837 de
1986, esto es, el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, contabilizando todos los ingresos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C. , veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10232-01(9023-05)
Actor: MANUEL HORACIO NIEVES MATEUS
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por MANUEL
HORACIO NIEVES MATEUS contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 00673 de 1 de agosto de 2002 y de la Resolución No. 00770 de 23 de agosto de 2002, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle y pagarle una pensión mensual en cuantía de $4.971.000 o la que
corresponda al 75% del promedio mensual de lo que ganaba un congresista en 1996, cantidad que debe ser reajustada a partir de marzo del mismo año, de acuerdo con el porcentaje fijado por el gobierno nacional; pagar, reajustadas, las mesadas pensionales atrasadas y descontar de ellas lo que le hubieran pagado desde marzo de 1996 hasta cuando se haga efectivo el pago. En subsidio solicitó ordenar a la entidad demandada revisar y reliquidar la pensión en la forma prevista por la ley y los decretos citados y hacer el reajuste anual de ley a partir de marzo de 1996. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 00673 de 1 de agosto de 2002, la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció el derecho a disfrutar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.720.958.77, efectiva a partir de 1 de marzo de 1996. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición, el que fue desatado negativamente mediante la Resolución No. 00770 de 23 de agosto de 2002. Las pensiones de los congresistas se rigen por normas especiales, como son la Ley 4 de 1992, artículo 17, que ordenó al Gobierno establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. En cumplimiento de ese mandato el Gobierno profirió el Decreto 1359 de 1993, que fijó el régimen de quienes se pensionen en calidad de congresistas bajo las siguientes modalidades: Una, el artículo 1, para quienes se pensionen siendo
senadores o representantes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y otra, el artículo 17, para quienes se habían pensionado como senadores o representantes antes de la vigencia de esa ley. Para la primera modalidad estableció, en el artículo 6, que la pensión en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Para la segunda modalidad, que la pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tengan derecho los actuales congresistas. Nada estableció este decreto respecto de quienes, habiendo tenido como última ocupación la de congresista, se pensionaron a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Luego de expedida la Ley 100 de 1993, el Gobierno profirió el Decreto No. 1293 de 1994, que consagró el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con lo cual lleno el vacío antes mencionado, y, en el artículo 2, estableció que tendrían derecho a los beneficios de este régimen quienes al 1 de abril de 1994 tuvieran alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 años de edad o más para los hombres; o 35 años o más para las mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. El parágrafo del artículo 2 del Decreto No. 1293 de 1994 dispuso que este régimen de transición se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no
elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, por lo que el caso del actor se ajusta a lo estipulado en estas disposiciones ya que para el 1 de abril de 1994 tenía mas de 40 años de edad y había sido congresista antes de esa fecha sin haber sido elegido posteriormente. El artículo 3 ibídem estableció que los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio o con el número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, y el monto de la pensión, la forma de liquidación y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en este mismo decreto. El actor cumple con todas las exigencias del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 ya que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y antes de esa fecha fue Senador y Representante a la Cámara, no volvió a ser elegido, no ha tenido ningún otro cargo, después del 1 de abril de 1994 y completó los requisitos exigidos para la pensión de jubilación, por lo que se beneficia de lo estipulado en el Decreto 1359 de 1993, según el régimen de transición. Conforme al artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, el ingreso base para la liquidación del actor tiene que ser el 75% del promedio de lo que devengaba un parlamentario en ejercicio en marzo de 1996, mes desde el cual se decreta la prestación, el cual era
de $6.626.798. En la Resolución demandada, se incurrió en el error de tomar como base para la liquidación de la pensión del accionante el 75% del promedio de lo devengado por él en 1990, cuando el decreto dice que ese promedio debe ser el 75% de lo que devenguen los congresistas en ejercicio, en la fecha en que se decrete la prestación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53; Código Civil, artículos 17 y 27; Ley 4 de 1992, artículo 17; Decreto 1359 de 1993, artículos 5 y 6 y Decreto 1293 de 1994, artículos 2 y 3. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, declaró no probada la excepción de falta de litisconsorte necesario propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 317 a 341). Manifestó que la excepción de que la Caja Nacional de Previsión Social y la Gobernación de Santander tienen interés en las resultas del proceso, al tener que asumir su cuota parte en la pensión de jubilación del actor, no puede prosperar porque en este caso no es necesario tratar la relación procesal con dichas entidades porque el acto administrativo demandado fue proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la nulidad que se pide, como efecto inmediato de la sentencia, sólo afecta la decisión esta entidad. Respecto del fondo del asunto precisó que el problema jurídico a resolver se
contrae a definir si le asiste o no razón al accionante en su alegación en cuanto a que la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgada por Resolución No. 00673 de 1 de agosto de 2002, debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 en un 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un parlamentario en ejercicio en 1996 y no con lo que devengó el actor como parlamentario en el último año de servicio. Del estudio de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y de la Sentencia C-608 de 1999, en la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dedujo que el régimen especial para los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso se aplica a quienes cumplan con los requisitos allí establecidos. El régimen de transición desarrollado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica para quienes cumplan los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios, es decir, haber cumplido 40 años o más de edad y haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. La interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 le dio un sentido restringido a dicho régimen, condicionándolo a parámetros que no desborden en arbitrariedad, y se concreta en definir en primer lugar la base
para calcular la pensión, aclarando que se requiere una interpretación individual, fundamentada en el ingreso de cada congresista a lo largo del período determinado por el legislador; el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada congresista, indicando que es el último año, mientras el legislador no modifique la norma, pues tomar sólo unos meses crearía una desigualdad entre los miembros del Congreso; y el monto de la pensión como proporción de la asignación, señalando que es el 75%, teniendo en cuenta los criterios que justificaron la creación del régimen pensional. Señaló que en la mencionada providencia indicó la Corte que respecto al promedio que se toma como base para la liquidación de la pensión de jubilación, en el caso concreto de los congresistas es el que indique la relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, tiene que ser el reflejo de lo que el aspirante a la pensión ha recibido, que en su caso es lo percibido durante el último año. Adujo que el accionante laboró durante más de 15 años al servicio del Congreso de la República, y demostró que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución No. 0673 de 1 de agosto de 2002, interpretando y aplicando la sentencia C–608 de 1999 de la Corte Constitucional, por lo que sólo tuvo en cuenta para liquidar la prestación lo percibido en el último año de servicio como congresista. No resulta razonable pretender que se liquide la prestación con el porcentaje del
75% de todo lo que devengue un congresista en ejercicio en la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado, en el año 1996, siendo que su último período como congresista fue de junio de 1989 a mayo de 1990, no se compadece con la situación de los demás pensionados del país del sector público y privado, quienes gozan, como el demandante, de los reajustes pensionales legales sin esperanza de que sus mesadas se equiparen a lo devengado por los trabajadores activos, lo que configuraría un verdadero desequilibrio en los diferentes sectores de la sociedad. Concluyó que el impugnante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 343 a
347. Manifestó su inconformidad diciendo que la sentencia se aparta del los textos legales de los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, 2 y 3 de Decreto 1293 de 1994 y 17 de la Ley 4 de 1992, para aplicar, en su lugar, lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia que revisó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 4 de 1992, donde tangencialmente tocó el tema de la pensión de un ex-congresista que había asistido sólo unos meses, dejando así de lado la ley, que es clara; es decir, se aplicó una jurisprudencia que busca interpretar la ley en un caso particular, olvidando el mandato del artículo 27 del Código Civil, que
establece que “Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”. Las leyes que regulan la pensión de los ex-congresistas establecen que se liquidará teniendo en cuenta los ingresos que por todo concepto estén devengando los congresistas en ejercicio “cuando se decrete la prestación”, no cuando se desempeñó el cargo. Estas normas, son normas especiales, que prevalecen sobre las leyes que consagran principios generales, en consecuencia, la pensión del actor debe compararse con la de los demás ex-congresistas, no con el resto de pensiones públicas y privadas. Como fundamento del recurso cita las sentencias T-456 de 1994, T-214 de 1994 y T-436 de 1995 de la Corte Constitucional y solicita que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengó un Representante a la Cámara en 1996, año en el que se decretó la jubilación del actor, teniendo en cuenta que el último cargo que desempeñó fue el de Representante Principal por la circunscripción electoral del departamento de Santander para el período constitucional 1986 a 1990. ACTOS ACUSADOS Artículo 1° de la Resolución No. 00673 de 1 de agosto de 2002, expedida por el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció y ordenó el pago al actor de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 4 de 1992, en cuantía de $1.720.958.77, efectiva a partir del 1 de marzo de 1996 (fls. 1 a 8). Resolución No. 00770 de 23 de agosto de 2002, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra la No. 00673 de 1 de agosto de 2002 (fls. 9 a 14). ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: Los artículos 1,5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un
régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.
ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE
JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre
de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.
2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.
3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.
La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.
4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la
república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)
5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.
Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir
percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, hizo, en la sentencia C-608 de 1999, precisiones del siguiente tenor que, sin duda, indican que el régimen especial que se estableció para los congresistas está atado a su condición de actividad. Los siguientes apartes reafirman la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que
aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por
objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los fac
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