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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10389-01(2853-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10389-01(2853-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Régimen especial para funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PENSION DE JUBILACION EN LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Régimen especial.

Liquidación. Factores salariales El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la entidad. Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones. En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previsto en el Decreto 603 de 1977. Como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10389-01(2853-05)

Actor: CLARA INES OCHOA DE GONZALEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la Resolución No.006845 de 5 de julio de 1996 y accedió a las súplicas de la demanda incoada por CLARA INES OCHOA DE GONZALEZ contra

la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6845 de 5 de julio de 1996, artículo 1, por medio de la cual Cajanal reconoció en forma incompleta la pensión de jubilación a la actora y 107706 de 19 de junio de 2002 que negó la inclusión de todos los factores salariales devengados negando sus derechos adquiridos. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión especial de jubilación en cuantía de $446.842.87 efectiva a partir del 1 de enero de 1996, fecha del retiro definitivo

del servicio, aplicando el régimen especial consagrado en el Decreto 603 de 1977 que cobija a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, incluyendo todos los factores salariales devengados como las primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y electoral, horas extras, bonificación por servicios, además de los tenidos en cuenta al momento de la liquidación; pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar, junto con los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem y si no lo hiciere, que pague los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil como Dactiloscopista 4125-08, por más de 20 años. Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación conforme al Decreto 603 de 1977, en cuantía de $387.575,14, efectiva a partir del 1 de enero de 1995. Solicitó la revisión de la pensión ante Cajanal que fue resuelta en forma negativa y sin indicar los recursos que procedían contra la decisión. La liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, excluyendo factores como: las primas de servicios, navidad, alimentación y vacaciones que fueron devengadas durante el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 2, 6, 25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887; Decreto 603 de 1977; Decreto Reglamentario 2567; Decretos 2567 y 1160 de 1982, Decreto 01 de 1984, artículo 178, y Leyes 33 y 62 de 1985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la Resolución No.006845 de 5 de julio de 1996 y accedió a las súplicas de la demanda (fls. 89 a 102). Manifestó que como la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la pensión de jubilación le fue reconocida con base en lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977, régimen especial aplicable a los empelados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La normatividad aplicada por Cajanal no es la que corresponde al caso de la actora por estar cobijada por un régimen especial según el cual el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez comprenderá no sólo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que haya percibido durante el último año de servicio. Ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado por la actora durante el último año, es decir, incluyendo las primas de servicios, vacaciones, navidad, antigüedad, subsidio de alimentación, horas extras y bonificación, a partir del 10 de enero de 1999.

No incluyó la prima electoral en la reliquidación de la pensión porque según el certificado de sueldos la misma fue devengada por fuera del período que debe tenerse en cuenta. Respecto de la Resolución No. 006842 de 5 de julio de 1996 se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 103 a 105). Manifestó que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar porque, primero, el Decreto 603 de 1977 pregona la excepción respecto de la edad de jubilación pero no en cuanto a los factores devengados y, segundo, porque el régimen especial cobija sólo a los empleados que desempeñaban los cargos taxativamente enunciados en el Decreto. En vigencia de la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, no se presentaban divergencias sobre los factores a incluir en la liquidación pues las mismas determinaban que debían ser incluidos todos los devengados. Posteriormente, con la Ley 33 de 1985, el legislador quiso relacionar los factores que se debían tener en cuenta al momento de la liquidación con aquellos sobre los cuales se hubieran realizado aportes. Para el reconocimiento pensional Cajanal tuvo en cuenta el régimen especial pues otorgó la prestación sin tener en cuenta la edad y con 20 años de servicio por haber laborado como dactiloscopista, pero para la liquidación incluyó los factores salariales dispuestos en el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo

1 del decreto Reglamentario 1158 de 1994. Por ser la Registraduría Nacional una entidad afiliada a Cajanal tenía la obligación de realizar los aportes sobre todos los factores que devengaba el funcionario. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora Clara Inés Ochoa de González tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Actos acusados Resolución No. 006845 de 5 de julio de 1996, por medio de la cual Cajanal reconoció a favor de la actora una pensión vitalicia por vejez en cuantía de $387.575.14, efectiva a partir del 1 de enero de 1996, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad devengadas durante los años 1994 y 1995. Como norma aplicables citó las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y los Decretos 1158 de 1994 y 603 de 1977 (fl. 2). Auto No. 107706 de 19 de junio de 2002 por medio del cual Cajanal declaró improcedente la reliquidación de la pensión solicitada por el actor y ordenó archivar el cuaderno administrativo argumentando que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación son los contemplados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 (fl. 6).

De lo probado en el proceso Según certificación expedida por la Gerencia del Talento Humano, Grupo de Registro y Control la demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil del 27 de agosto de 1973 al 30 de diciembre de 1995, ocupando como último cargo el de Dactiloscopista 4125-07 de la Dirección Nacional de Identificación (fl. 31). Con la constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil quedó acreditado que durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, la actora devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, primas de antigüedad, alimentación, navidad, servicios y vacaciones, horas extras y bonificación por servicios (fl.45). REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la entidad con el siguiente tenor literal: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactilocopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por

la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad.”. Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ...”. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las

excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Como la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 27 de agosto de 1973 al 30 de diciembre de 1995 desempeñando el cargo de Dactiloscopista 4125-07, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977. LIQUIDACIÓN PENSIONAL En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previsto en el Decreto 603 de 1977. Como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la

pensión se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Al confrontar los factores percibidos por la demandante con los tenidos en cuenta

por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión observa la Sala que se incluyeron como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (fl.3), omitiendo la inclusión de las primas de alimentación, servicios, vacaciones y navidad devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. En consecuencia la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, como son asignación básica, primas de antigüedad, alimentación, navidad, servicios y vacaciones, horas extras y bonificación por servicios. Como no se agotó la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 6845 de 5 de julio de 1996, pese a que en el artículo quinto se indicó que procedía el recurso de apelación (fl. 5), la decisión de inhibición para pronunciarse de fondo respecto de esta será confirmada. Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la reliquidación de la pensión se hará a partir del 10 de enero de 1999 pues la petición fue presentada el 10 de enero de 2002 (fl. 36 anexos). Por las razones que anteceden el proveído impugnado que declaró la inhibición para pronunciarse respecto de la Resolución No.006845 de 5 de julio de 1996 y

accedió a las súplicas de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la Resolución No.006845 de 5 de julio de 1996 y accedió a las súplicas de la demanda incoada por CLARA INES OCHOA DE GONZALEZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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