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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10443-01(3099-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10443-01(3099-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD PROCESAL – Causales legales / NULIDAD PROCESAL – Causales constitucionales. Derecho de defensa. Debido proceso / PENSION DE

JUBILACION DE EX MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Reajuste /

SENTENCIA CONTRARIA A LA JURISPRUDENCIA – Nulidad Constitucional. Derecho a la igualdad. Derecho a la seguridad jurídica Conforme al artículo 143 del citado cuerpo normativo, la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, en cuyo caso deberá invocar alguna de las enlistadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, so pena de rechazo. En el presente asunto, la parte actora propone como causal de nulidad de la sentencia, su contrariedad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema de reajuste pensional de ex – magistrados de Alta Corte. Revisadas las causales de que tratan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra alguna que tenga siquiera referencia a contrariar la jurisprudencia. Para la Sala si bien es cierto que el incidente de nulidad no cumple el requisito de invocar alguna de las causales enlistadas en los referidos artículos 140 y 141, situación que conduciría al rechazo; también es verdad que esta Corporación, en una interpretación amplia y garantista del usuario de la administración de justicia, ha aceptado como causales de nulidad todas aquellas que tengan relación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, ha contemplado la existencia de

casuales de rango constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia. Del escrito incidental se desprende que la actora pretende demostrar la violación al debido proceso, en virtud de la vulneración de los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, ocasionados por la sentencia acusada que le ajustó su mesada pensional de sobrevivientes al 50% de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994, porcentaje inferior al 75% que ha venido reconociendo esta Corporación y la Corte Constitucional en otras oportunidades. Coherentemente y ante la argumentación constitucional de la causal de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2007, la Sala entrará a su estudio de mérito, superando el requisito legal del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que limita el trámite incidental a la invocación exclusiva de las causales de los tantas veces mencionados artículos 140 y 141. PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Reajuste sobre el cincuenta por ciento de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994. Antecedente jurisprudencial. Sentencia unificadora / NULIDAD PROCESAL CONSTITUCIONAL – Debido proceso. Derecho a la igualdad y seguridad jurídica. No vulneración No obstante la disparidad de posiciones entre las Subsecciones, la Sección Segunda en pleno de esta Corporación, en sentencia de 11 de octubre de 2007, unificó los criterios en el sentido de precisar que el reajuste pensional de los exmagistrados sería en un 50% de lo devengado por los congresistas a 1 de

enero de 1994 y no en un 75%, superándose de esta manera la disímil posición que existía entre las Subsecciones en cuanto al porcentaje. Textualmente la sentencia referida señaló que: “No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). […] Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50% Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a

partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto”. […]. Descendiendo al caso en examen, la sentencia que se solicita en nulidad y que por demás es posterior a la Jurisprudencia unificadora de la Sección, no padece de vicio de invalidez, pues el reconocimiento del ajuste pensional de la actora se hizo al 50% de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994, criterio de la actual jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, es imperioso para la Sala denegar la solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2007, por cuanto no existe contrariedad con la jurisprudencia de la Corporación y, por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de octubre 11 de 2007, expediente 3968-03. Magistrado Ponente, JESUS MARIA

LEMOS BUSTAMANTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10443-01(3099-05)

Actor: MARTHA LUCIA RESTREPO DE GOMEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL INCIDENTE DE NULIDAD Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo presunto que negó a la actora el reajuste de su pensión de sobrevivientes.

1. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El apoderado de la parte actora propuso incidente de nulidad contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación con base en los siguientes argumentos: Refirió que la sentencia acusada de nulidad es contraria a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en procesos que son exactamente iguales, salvo el nombre del demandante, pues tienen unos mismos hechos, unas mismas pruebas y una idéntica argumentación jurídica. Dicha jurisprudencia ha sido desconocida por la sentencia acusada, por cuanto el Consejo de Estado ha reconocido reiteradamente que el reajuste pensional de los ex -magistrados de las Altas Cortes equivale al 75% de lo percibido por los congresistas a 1 de enero de 1994, y no al 50%, como se hizo en el presente asunto.

La providencia de 18 de octubre de 2007, además de generar inseguridad jurídica en los administrados, incurrió en violación del derecho fundamental a la

igualdad por presentarse una evidente contradicción en las decisiones judiciales emanadas de un mismo órgano judicial. Asimismo, vulneró el debido proceso por el cambio abrupto e intempestivo de la jurisprudencia sentada con anterioridad a los mismos hechos, pruebas y argumentos jurídicos. Para el efecto, la actora citó y transcribió sentencias proferidas por las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación y de la Corte Constitucional (folios 76 a 89 del cuaderno incidental).

2. TRASLADOS Mediante auto de 6 de diciembre de 2007, este Despacho concedió traslado de 3 días a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para que manifestara lo pertinente en relación con el incidente propuesto por la demandante; sin embargo, CAJANAL no hizo manifestación alguna.

Se decidirá la controversia previas las siguientes

3. CONSIDERACIONES Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación es nula, por contrariar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el tema de reajuste pensional de ex – magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992.

Sea lo primero advertir, que en materia de nulidades ante la Jurisdicción Contenciosa el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a las causales, oportunidad y trámite del incidente que las resuelva. En ese orden, debe acudirse a las causales de nulidad previstas en los

artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y a su correspondiente trámite consagrado en el 142 y siguientes del mismo Estatuto. Conforme al artículo 143 del citado cuerpo normativo, la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, en cuyo caso deberá invocar alguna de las enlistadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, so pena de rechazo. En el presente asunto, la parte actora propone como causal de nulidad de la sentencia, su contrariedad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema de reajuste pensional de ex – magistrados de Alta Corte. Revisadas las causales de que tratan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra alguna que tenga siquiera referencia a contrariar la jurisprudencia. Para la Sala si bien es cierto que el incidente de nulidad no cumple el requisito de invocar alguna de las causales enlistadas en los referidos artículos 140 y 141, situación que conduciría al rechazo; también es verdad que esta Corporación, en una interpretación amplia y garantista del usuario de la administración de justicia, ha aceptado como causales de nulidad todas aquellas que tengan relación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, ha contemplado la existencia de casuales de rango constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia. Del escrito incidental se desprende que la actora pretende demostrar la violación al debido proceso, en virtud de la vulneración de los derechos a la

igualdad y seguridad jurídica, ocasionados por la sentencia acusada que le ajustó su mesada pensional de sobrevivientes al 50% de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994, porcentaje inferior al 75% que ha venido reconociendo esta Corporación y la Corte Constitucional en otras oportunidades. Coherentemente y ante la argumentación constitucional de la causal de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2007, la Sala entrará a su estudio de mérito, superando el requisito legal del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que limita el trámite incidental a la invocación exclusiva de las causales de los tantas veces mencionados artículos 140 y 141. El apoderado de la parte actora pretende la nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2007, porque considera violado el debido proceso a través de la contrariedad de criterios entre la sentencia acusada y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema de reajuste pensional de exmagistrados de Altas Cortes. La contrariedad de criterios la hace consistir en que la sentencia solicitada en nulidad reconoce un reajuste pensional del 50 % de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994, mientras que la línea jurisprudencial ha venido reconociendo un 75 %. Evidentemente, en cuanto al tema de reajuste pensional de exmagistrados pensionados con anterioridad de la Ley 4 de 1992, ha existido una evolución jurisprudencial en la que han existido diversas tesis sobre el porcentaje al cual se

debieran ajustar las pensiones de los exmagistrados. En efecto, la Subsección “A” de esta Corporación consideró que se les debía liquidar la pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 19931, esto es, en un 75%; mientras que la Subsección B, desde la primera sentencia dictada sobre este tópico, ha señalado que estos ex funcionarios sólo tienen derecho al incremento previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 19932, es decir, en un 50%. No obstante la disparidad de posiciones entre las Subsecciones, la Sección Segunda en pleno de esta Corporación, en sentencia de 11 de octubre de 20073, unificó los criterios en el sentido de precisar que el reajuste pensional de los exmagistrados sería en un 50% de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994 y no en un 75%, superándose de esta manera la disímil posición que existía entre las Subsecciones en cuanto al porcentaje. Textualmente la sentencia referida señaló que: “No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho

los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). […] Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como 1 Ver entre otras,, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 3 de agosto de 2006, , Expediente No 250002325000200103890 01 (7144-2005)Actor: ROSA GUZMÁN DE GARCIA, Consejero ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B”, sentencia del 12 de octubre de 2000, Expediente NO. 1407 (821-2000), Demandante JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA,

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de octubre de 2007, expediente 3968-03. Actor: Guillermo Dávila Muñoz. Consejo Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto”. […] Descendiendo al caso en examen, la sentencia que se solicita en nulidad y que por demás es posterior a la Jurisprudencia unificadora de la Sección, no padece de vicio de invalidez, pues el reconocimiento del ajuste pensional de la actora se hizo al 50% de lo devengado por los congresistas a 1 de enero de 1994, criterio de la actual jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, es imperioso para la Sala denegar la solicitud de nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2007, por cuanto no existe contrariedad con la jurisprudencia de la Corporación y, por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. RESUELVE DENIÉGASE la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 de esta Sala, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ

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