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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10466-01(2854-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10466-01(2854-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación. Factores Como el actor prestó sus servicios por más de 10 años para la Rama Judicial está excluido de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a los dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6° del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). Como el demandante durante el año anterior al cumplimiento de su status pensional, 1º de junio de 2001, laboró en la Rama Judicial hasta el 29 de julio de 2002 (Fl. 22), la cuantía de su pensión

deberá ser el equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, la que percibía como Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo como factores salariales: el sueldo mensual, la prima especial de servicio, servicio, vacaciones y navidad, y las bonificaciones por compensación y servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10466-01(2854-04)

Actor: ANTONIO MARIA RANGEL NIÑO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Antonio María Rancel Niño contra la Caja Nacional de

Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 21943 de 17 de septiembre, 28352 de 17 de diciembre de 2001 y 3437 de 23 de mayo de 2002, proferidas las dos primeras por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social y la última por el Director General

de la misma entidad, por medio de las cuales reconoció una pensión de jubilación, sin tener en cuenta para su liquidación la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios a la Rama Judicial, equivalente a $6’122.001,84; ordenarle la reliquidación de la pensión junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta factores salariales tales como el sueldo mensual, bonificación por compensación, prima especial y los correspondientes porcentajes de la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, vacaciones y navidad, emolumentos que constituyen salario; pagarle los intereses moratorios, y la indexación a que haya lugar; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se desempeñó al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos:  Juez Promiscuo municipal de Floridablanca-Santander, desde el 16 de diciembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1970,  Juez Promiscuo Municipal de Floridablanca-Santander, del 1º de julio de 1970 a 12 de febrero de 1971,  Fiscal Delegado de los Juzgados de Circuito de San Gil, Charala y Vélez, del 1º de septiembre de 1971 a 21 de septiembre de 1972,

 Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga-Santander, del 1º de julio de 1975 al 15 de marzo de 1977,  Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga-Santander, desde el 16 de marzo de 1977 al 4 de julio de 1978,  Juez Segundo Civil de Menores de Bucaramanga-Santander, del 9 de octubre de 1979 al 15 de enero de 1980,  Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga-Santander, del 19 de noviembre de 1980 a 31 de julio de 1981,  Juez Catorce Superior de Bogotá, desde el 16 de agosto al 30 de septiembre de 1982,  Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, del 1º de febrero al 30 de julio de 1983,  Director Seccional de Administración Judicial, desde el 5 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1993 y,  Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1º de abril de 1993 hasta la fecha. Por Resolución No. 21943 de 17 de septiembre de 2001, CAJANAL reconoció y liquidó la pensión de jubilación reclamada, sin la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, artículo 6º, por lo que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de octubre de 2001. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, mediante Resolución No. 28352 de 17 de diciembre de 2001, resolvió en

forma negativa el recurso de reposición. Por Resolución No. 3437 de 23 de mayo de 2002, el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 21943 de 17 de septiembre de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Decreto 546 de 1971, artículo 6º; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 100 de 1993, artículos 36 y 289 Inciso 2º; Decreto 2527 de 2000, artículo 4º. (Fls. 29-38) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 124-134), sostuvo que el actor contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto se encuentra dentro de las hipótesis previstas en ella y le es aplicable el régimen de transición, es decir, se le debe aplicar el régimen anterior en aspectos relativos no solamente a la edad y tiempo de servicio, sino también al monto pensional. En este caso el régimen anterior lo constituye el Decreto 717 de 1978, según el cual para la liquidación del monto pensional, se deberán tener en cuenta la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor público a título de retribución por sus servicios. En el sub-judice, la pensión fue liquidada promediando lo devengado durante 7 años y 2 meses (régimen de la Ley 100 de 1993), no obstante que debería

haberse liquidado con el 75% de la asignación básica mensual más elevada, devengada durante el último año, y según certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura; los factores salariales son: asignación básica, prima especial, bonificación por compensación y gastos de representación. EL RECURSO El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 136 139. Manifestó que el demandante de conformidad con los antecedentes, se encuentra amparado por el régimen de transición, lo que fue respetado por CAJANAL, en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión; en consecuencia, el accionante se pensionó con 50 años de edad, y 20 años de servicios y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado por el Decreto 546 y la Ley 100 de 1993, pero el período sobre el cual se debe efectuar la liquidación de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta , son los indicados en el artículo 36 Inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión de jubilación en aplicación del régimen excepcional de pensiones para los funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público,

teniendo en cuenta la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios. ACTOS ACUSADOS Nulidad parcial de la Resoluciones Nos. 21943 de 17 de septiembre de 2001, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $4’368.060,14 efectiva a partir del 1º de junio de 2001 (Fls. 2-5) y 28325 de 17 de diciembre de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión (Fls. 6-10), y la 03437 de 23 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la accionada, que al resolver el recurso de apelación decidió confirmar el contenido de la decisión inicial. (Fls. 11-16) LO PROBADO EN EL PROCESO El demandante acreditó haber nacido el 21 de octubre de 1945, según da cuenta el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 17 del expediente. Como tiempos de servicio acreditó haberse desempeñado por más de veinte (20) años al servicio de la Rama Judicial, así:  Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín (S), durante el 1º de julio al 30 de agosto de 1968;  Juez Promiscuo Municipal de Floridablanca (S), desde el 16 de diciembre de 1969 al 31 de marzo de 1970;

 Juez Penal Municipal de Floridablanca (S), desde el 1º de julio de 1970 al 12 de febrero de 1971;  Juez Primero Penal Municipal de San Gil, del 11 de junio al 31 de agosto de 1971;  Fiscal Delegado Ante los Juzgados de Circuito de San Gil, Charala y Vélez (S), del 1º de septiembre de 1971 al 21 de septiembre de 1971;  Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga (S), del 1º de julio al 15 de marzo de 1977;  Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga (S), de 16 de marzo de 1977 hasta el 4 de julio de 1978;  Juez Segundo Civil de Menores de Bucaramanga (S), del 9 de octubre de 1979 hasta el 15 de enero de 1980;  Juez 3º Penal de Circuito de Bucaramanga, del 19 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1981;  Juez Catorce Superior de Bogotá, desde el 16 de agosto al 30 de septiembre de 1982;  Juez Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, del 1º de febrero al 30 de julio de 1983;  Director Secciona de Administración Judicial de Bucaramanga (S), desde el 5 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1993; y,  Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 29 de julio de

2002, fecha de la certificación. (Fls. 18, 19, 20-21 y 22) La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la Resolución No. 21943 de 17 de septiembre de 2001, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del accionante en cuantía de $4’368.060,14 efectiva a partir del 1º de junio de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio; para efectuar la liquidación tuvo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante 7 años y 2 meses, conforme a las previsiones del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (Fls. 2-5) La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 28352 de 17 de diciembre de 2001 y 03437 de 23 de mayo de 2002, al resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. (Fls. 6-10 y 11-16) La Corte Constitucional mediante sentencia T-169/03 de 27 de febrero de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo y seguridad social del accionante y en consecuencia ordenó “a la Caja Nacional de Previsión Social que, desde la fecha en que se le notifique esta decisión y hasta cuando la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, adopte la decisión que corresponda, aplicando en su integridad el articuló 6º del decreto 546 de

1971.” (Fls. 80-108) El Jefe de la Oficina Jurídica de la demandada, dio cumplimiento a la acción de tutela T-169-03 mediante la Resolución No. 4138 de 13 de junio de 2005. (Fls. 173-176) Con el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 208 a 214, quedaron acreditados los factores salariales devengados por el actor, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1993 al 27 de noviembre de 2003 fecha de retiro del servicio. Y en cuanto a los salarios percibidos que tienen que ver con su último año de servicios, se describen los siguientes factores devengados desde el 1º de enero al 27 de noviembre del año de 2003: sueldo básico, la prima especial de servicio, servicios, navidad y vacaciones, y las bonificaciones por compensación y servicios. REGIMEN ESPECIAL El Decreto 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, y en su artículo 6 estableció el régimen de pensiones con el siguiente tenor literal: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama

Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Esta norma constituye un régimen especial.”. A su vez el artículo 7° ibídem establece que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público cuneado el lapso de tiempo prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público sea inferior a 10 años. LIQUIDACIÓN PENSIONAL Por mandato expreso de la Ley 33 de 1.985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes y preceptuó en el artículo 3º: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Esta prescripción fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. Como el actor prestó sus servicios por más de 10 años para la Rama Judicial (Fls. 18-22) está excluido de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a los dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama

Jurisdiccional y el Ministerio Público. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, con el siguiente tenor literal: "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte, d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral; g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio." En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6° del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de

1978). Como el demandante durante el año anterior al cumplimiento de su status pensional, 1º de junio de 2001, laboró en la Rama Judicial hasta el 29 de julio

de 2002 (Fl. 22), la cuantía de su pensión deberá ser el equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, la que percibía como Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo como factores salariales: el sueldo mensual, la prima especial de servicio, servicio, vacaciones y navidad, y las bonificaciones por compensación y servicios. (Fls. 208-214). Al confrontar los factores percibidos por el demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de reconocer su pensión mensual vitalicia de jubilación, observa la Sala que se tuvo en cuenta solamente la asignación mensual, la prima especial y la bonificación por compensación devengadas en la Rama Judicial durante los últimos 7 años y 2 meses de servicio. (2-5), omitiendo que la misma debía ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios tal como lo determina el régimen especial de pensiones aplicable a su caso. En este orden de ideas, es claro que la inconformidad expuesta por la entidad demandada en el recurso de alzada, no está llamado a prosperar, debiéndose por tanto, confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ANTONIO MARIA RANGEL NIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MA/JS

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