CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10578-01(2338-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10578-01(2338-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para alegar El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron durante esa actuación. Sea lo primero indicar que el incidentalista debió alegar la nulidad al momento en que se verificó o estimó se presentaba, lo cual no ocurrió pues al momento en que se dictó el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso adelantado por el Tribunal, él hizo uso de diferentes recursos en los cuales expuso los mismo argumentos que hoy pretende hacer valer con el incidente de nulidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10578-01(2338-07)
Actor: JORGE REINA FAJARDO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
PLANEACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Incidente de nulidad Decide la sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora del proceso desde el auto de 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por
el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, El señor Jorge Reina Fajardo solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos que generaron su desvinculación al cargo que desempañaba en la entidad demandada (fls. 30 a
41). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio de 2007, declaró la nulidad del Oficio del 31 de mayo de 2002, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro del ex funcionario a la planta global de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 247 a 279). El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, el mencionado recurso fue resuelto mediante el auto del 2 de agosto de 2007, no concediendo la apelación (fls. 290 a 292). Mediante la providencia del 18 de octubre de 2007, el A quo al estudiar el recurso de reposición contra el auto del 2 de agosto de 2007, revocó la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (fls.302 a 305). El 6 de diciembre de 2007 el Consejo de Estado, Sección Segunda expidió el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de junio de 2007 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.
Luego, el señor Reina Fajardo interpuso el recurso de reposición contra el auto de 6 de diciembre de 2007 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, recurso que fue resuelto mediante auto de 8 de septiembre de 2008 en el cual se decidió no reponer el auto recurrido respetando el principio de la doble instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, teniendo en cuenta la ley vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (fls. 363 a 366). Contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2008, se interpuso el recurso ordinario de súplica el cual fue resuelto mediante auto del 12 de marzo de 2009 rechazando por improcedente el recurso, de conformidad con el artículo 348, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil aplicable al asunto por remisión del artículo 180 del C.C.A. (fls. 400 a 402).
II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El apoderado de la parte actora propuso incidente de nulidad de lo actuado por el Consejo de Estado a partir del auto del 6 de diciembre de 2007 con fundamento en el artículo 140 del C.P.C. numeral 2, pues consideró que esta Corporación carecía de competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto.
El incidentalista estimó que el Consejo de Estado al dictar el auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se adjudicó una competencia de la que carecía pues el proceso era única instancia, y no era posible que lo conociera en segunda instancia, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia de la misma Corporación1.
III. TRASLADOS Por medio de auto del 5 de junio de 2009, este Despacho corrió traslado de 3 días a la parte demandada, para que manifestaran lo pertinente en relación con el incidente propuesto por el actor.
El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que el demandante desde el inició del proceso conocía que el presente proceso era de doble instancia según la valoración razonada de la cuantía, pues para el año 2002, que fue la fecha de presentación de la demanda el salario mínimo legal vigente era de $ 309.000 según el decreto 2910 de 2001 y por eso, la cuantía para determinar si el proceso era de doble instancia era de $ 30.9000.000.. Como quiera que la estimación de razonada de la cuantía realizada por el actor en su demanda fue de $80.000.000 y esta era superior a los $30.900.000, el presente proceso era de doble instancia. De tal forma que sin duda alguna el proceso que nos ocupa es de doble instancia y el recurso de apelación es procedente. ( fls. 18 a 22)
III. CONSIDERACIONES 1 Ver Sentencia del 11 de agosto de 2008. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez , proceso 05001233100020000386501 No. INTERNO: 9369-2008. Auto del 4 de diciembre
de 2008 C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, proceso 50001233100019994017502, No. Interno 0678-2008 mediante el cual resolvió un incidente de nulidad bajo los argumentos
que hoy expone. En el presente asunto, el actor propone la nulidad parcial del proceso desde el auto que resolvió admitir la apelación contra el fallo de primera instancia, invocando el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C por considerar que esta Corporación actuó sin competencia. Solicitó en concreto que se anulen los autos proferidos por la segunda instancia y en consecuencia se declare ejecutoriada la sentencia del 21 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Para determinar la procedibilidad del incidente de nulidad desde la providencia del 6 de diciembre del 2007 dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones: Respecto de la nulidades el Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a las causales, oportunidad y trámite del incidente. Por ello, resultan aplicables las disposiciones de los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda, en los cuales están señalados los motivos de nulidad, la oportunidad en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los casos en que puede sanearse, sus efectos y demás. En ese orden, debe acudirse al trámite consagrado en el 142 y siguientes del mismo Estatuto. El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron durante esa actuación. Sea lo primero indicar que el incidentalista debió alegar la nulidad al momento en
que se verificó o estimó se presentaba, lo cual no ocurrió pues al momento en que se dictó el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso adelantado por el Tribunal, él hizo uso de diferentes recursos en los cuales expuso los mismo argumentos que hoy pretende hacer valer con el incidente de nulidad. Por lo anterior la Sala considera que esta no es la oportunidad para interponer el presente incidente, aún más bajo los mismos argumentos que ya fueron debatidos como se resume en el acápite de antecedentes del presente auto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHÁZASE, por extemporánea la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la parte actora desde el auto del 6 de diciembre de 2007 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.