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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10602-01(2024-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10602-01(2024-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PARA TRABAJADORES OFICIALES DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – Acto administrativo de carácter general. Nulidad . Jurisdicción competente La Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 “Por la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca” es un acto de carácter general, impersonal y abstracto porque aunque se dirige a un grupo especial de servidores públicos, para el caso los trabajadores oficiales de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, éstos no se encuentran individualizados. El carácter particular del acto no se determina por la circunstancia de determinarse a quien se dirige sino cuando establece una situación individualizada, vale decir cuando con fundamento en su contenido, se define un derecho o se impone una obligación. La generalidad de la Resolución No 1083 del 19 de junio de 1996 “Por la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca” se comprende sin dificultad si se repara en que los trabajadores oficiales a quien se dirigió la decisión podían optar libremente por acogerse al Plan, es decir, no creó una situación individual, particular o concreta. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental prevista en el artículo 132 numeral 1º del C.C.A., debe armonizarse con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 - Reglamento del Consejo de Estado -, para

concluir que aún cuando el contenido del acto acusado versa sobre trabajadores oficiales y no respecto de empleados públicos, el conocimiento de su legalidad le corresponde a esta Jurisdicción por tratarse de un acto administrativo de contenido laboral. No hay duda, entonces, que el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, pues ello también se deduce si se analiza que la decisión acusada no tiene un contenido de acto particular y concreto, vale decir, no define una situación individual respecto de alguno de los trabajadores oficiales a quienes se dirige. Si se tratara de esto último, el asunto sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria a voces del artículo 2º numeral 2º del C.P.L. en consonancia con los artículos 132 numeral 2º y 134B numeral 1º del C.C.A. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Opera cuando se declara la nulidad de la norma que sirvió de sustento / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – No se afectan por la nulidad del acto que sirvió de sustento La Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 proferida por el Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por medio de la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la entidad, fue expedida con fundamento en la Ordenanza No. 01 de 1996 expedida por la Asamblea del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. El Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 20021, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que declaró la nulidad parcial del artículo 3º de

la Ordenanza No. 1º de 1996 expedida por la Asamblea del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quedando afectada la siguiente frase: “……y para tal efecto el Gobierno Departamental ofrecerá un Plan de Retiro Voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al Plan”. La declaratoria de nulidad de la norma con fundamento en la cual emergió el acto acusado, inexorablemente implica su nulidad. En efecto, habiendo éste último acto surgido de una fuente ilegal declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es claro siguiendo para el efecto principios de hermenéutica jurídica, para el caso que la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, que deviene por consecuencia la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Además, los supuestos de derecho que fundamentaron la expedición del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996, se vieron concretados en el acto acusado, en el cual se invoca la facultad otorgada al Gobierno Departamental para ofrecer el Plan de Retiro Voluntario. En consecuencia, el acto acusado tuvo sustento en la norma general que autorizó la expedición del mencionado Plan y sucede que como dicha competencia desapareció del contexto jurídico porque la nulidad tiene efectos ex tunc, se impone como resultado, que todas las decisiones generales originadas en la norma declarada ilegal, quedan sin efectos. Así lo señala el artículo 175 del

C.C.A. al referir que “..Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. No obstante, y conforme a lo explicado al examinar la naturaleza del acto acusado y la competencia de esta jurisdicción para enjuiciarlo, debe señalarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, se mantienen los efectos de las situaciones jurídicas que se consolidaron durante su vigencia. 1 Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No. 2225000-23-250000-40-386-01, actor: José Antonio Galán Gómez, No. Interno 2979-00. 2 Sección Segunda, Subsección “A” del 18 de febrero de 2000, Expediente 96-40386.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10602-01(2024-06)

Actor: RODRIGO ESPITIA CASAS

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES RODRIGO ESPITIA CASAS acude a la Jurisdicción en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No.1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA “Por la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca”. Indica la demanda, que el acto acusado fue expedido con fundamento en el artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 proferida por la Asamblea del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, norma ésta última declarada nula en segunda instancia a través de fallo proferido el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado, Sección Segunda (Radicación No. 2500-23-25-0000-40-386-01). La declaratoria de nulidad de la referida norma, acarrea el decaimiento del acto administrativo plasmado en la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 de conformidad con las previsiones del numeral 2º, artículo 66 del C.C.A. Además, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos tiene efectos “ex tunc” siendo por lo anterior, forzoso concluir, que la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 origina la nulidad de la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 que se acusa en la demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se fundamenta la demanda en la providencia de la Corte Constitucional SU-563 del 4 de agosto de 1999, que establece los efectos de las sentencias de nulidad señalando que la decisión anulatoria de un acto administrativo tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del C.C.A. el carácter de cosa juzgada erga omnes y por regla general produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado. A su turno, invoca la sentencia de la misma Corporación C-675 del 18 de noviembre de 1998, que se pronuncia sobre la competencia exclusiva del Congreso de la República para regular los planes de retiro compensado y al respecto, expresa que la materia contemplada en estos programas como hace referencia a las indemnizaciones, bonificaciones y/o pensiones de jubilación, se atribuye a la Rama Legislativa. Además, esboza que no es dable entregar al Gobierno la competencia permanente para estatuir tales planes, dado que dicha autoridad, solamente puede actuar bajo los precisos condicionamientos señalados por el legislador. (fls 15 a 27). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 17 de agosto de 2006 declaró la nulidad de la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

En sustento, adujo que el acto administrativo acusado fue expedido en desarrollo

y aplicación de la Ordenanza No. 1º del 8 de febrero de 1996 expedida por la Asamblea del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sección Segunda del 4 de abril de 2002,

C.P: DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.

En consecuencia, estima que la decisión anterior, es suficiente motivación para declarar la nulidad del acto acusado toda vez que las disposiciones referidas al régimen de los servidores públicos y su retiro del servicio, son competencia privativa y excluyente de la Constitución y la Ley como lo disponen los artículos 123 y 125 inciso 2º de la C.P. (fls 111 a 119). RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, explica que cuando se expidió el acto acusado e incluso para el momento en que fue aplicado en la entidad, no se había producido la nulidad de la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996 y acorde a ello, estima que la decisión anulatoria de este último acto no cobija la Resolución acusada. Menciona que en ningún momento se vulneraron los derechos adquiridos de los trabajadores; ellos se acogieron libre y voluntariamente al plan ofrecido y con base en su contenido, suscribieron conciliaciones libres de todo apremio mediante las cuales se terminaron las relaciones laborales acordándose con los servidores recibir las bonificaciones. Manifiesta que el demandante terminó la relación laboral en el año 1996, luego no

es procedente que transcurridos más de seis (6) años y sin que hubiere impetrado la interrupción de la prescripción con fundamento en la sentencia del 18 de febrero de 2001, pretenda la nulidad del acto acusado, todo con la finalidad de dejar sin efectos el Acuerdo Conciliatorio que celebró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, desconociendo su efecto de cosa juzgada. Además, la Ordenanza No. 01 de 1996 al igual que los Acuerdos y las Resoluciones que establecían la supresión de los cargos de los Trabajadores Oficiales de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA fueron consecuencia lógica de actos administrativos proferidos en virtud de facultades legales, en especial de las otorgadas para los Gobernadores en la Carta Política, artículo 305 numeral 7º, las que a su turno, se ratifican en el artículo 94 numeral 9º del Decreto Ley 1222 de 1986. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º ACTO ACUSADO Se impugna en la demanda la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales. En los considerandos el acto señaló:  Que mediante Ordenanza No. 1º del 8 de febrero de 1996, se otorgaron facultades a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por el término de seis (6) meses para reorganizar la estructura de la administración central, descentralizada y desconcentrada.

 Que el artículo 3º de la Ordenanza No. 1º del 8 de febrero de 1996, facultó al Gobierno Departamental para ofrecer un Plan de Retiro voluntario.  Que es preciso adoptar un Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.  Que en la sesión extraordinaria de la Junta General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA celebrada el día 5 de junio de 1996, se aprobó el Plan de Retiro Voluntario y el Programa de Servicios de Adaptación Laboral para los trabajadores oficiales de la entidad. 2º . CONTENIDO DEL ACTO ACUSADO Al examinar la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, obrante al folio 12 a 14, la Sala aprecia que en el artículo 1º de la parte resolutiva, la Gobernadora de Cundinamarca, en los términos que seguidamente se transcriben, hizo la presentación del Plan, el cual fue adoptado finalmente como parte integral de dicho acto: “….En desarrollo de las facultades extraordinarias, concedidas con tal fin por la Honorable Asamblea al gobierno departamental, mediante ordenanza 1 del 8 de febrero de 1996, se establecieron tanto la estructura y funciones de cada una de las dependencias que conforman la administración del Departamento, como la estructura de la Beneficencia y las funciones de sus dependencias. Como parte del proceso de reestructuración, la Beneficencia y el gobierno departamental han determinado ofrecer a ustedes, señores trabajadores oficiales, un Plan de Retiro Voluntario,

diseñado para que quienes deseen acogerse a él, puedan optar por mejores alternativas en actividades diferentes a las que hoy tienen y ayudarles a hacerlas realidad. La desvinculación del Departamento producto de la necesaria supresión de cargos, no es un puerta que se cierra. Al contrario, son nuevas puertas que se abren y llevan mejores caminos. Con el dinero que se les ofrece, ustedes podrán escoger una alternativa que les permita mejorar su nivel de vida; crear una microempresa, aprovechando su talento y el de su familia; alimentar el capital de su empresa, si ya la tiene; hacer una sociedad con amigos y compañeros, volverse generadores de empleo; invertir en un negocio independiente y, en fin, muchas posibilidades que hoy se presentan en su vida. Conozcan la propuesta, reflexionen sobre su futuro y el de su familia, evalúen las alternativas, piensen y tomen su propia decisión”. El Plan de Retiro Voluntario tiene el siguiente objetivo que se plasmó en el acto acusado:

“1. QUE ES EL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO.

Es el reconocimiento de una bonificación y otros beneficios para aquellos trabajadores oficiales vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca, que decidan acogerse libre y voluntariamente al Plan de Retiro. …CONCILIACIÓN En la comunicación del jefe de la División de Relaciones Industriales, o quien haga sus veces, igualmente se le indicará, el lugar, fecha y hora que se llevará a cabo la audiencia de conciliación, ante el juez laboral o el inspector de trabajo y en la que se suscribirá un acta, en la cual se ratificará la terminación,

por mutuo acuerdo de la relación laboral.

….PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Además de la bonificación o del reconocimiento de la pensión de jubilación, o de ambos, según el caso, el trabajador recibirá todas las prestaciones sociales a que tenga derecho en los términos de la convención colectiva de trabajo. La liquidación definitiva de las prestaciones sociales será pagada al trabajador dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la conciliación. Este plazo es inferior al señalado por la ley para el pago de las cesantías (45 días hábiles, artículo 2, ley 244 de 1995).

PARA FINES PENSIONALES QUE PASA CON EL TIEMPO DE

SERVICIO PRESTADO A LA BENEFICENCIA.

La Ley 100 de 1993, se aplica a todos los trabajadores oficiales de la Beneficencia, quienes actualmente están afiliados al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S. Por tanto, la edad establecida por dicho instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, es de 55 años para las mujeres y de 60 años para los hombres y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. No obstante lo anterior, quienes tengan derecho a una pensión de jubilación bajo otro régimen legal o lo establecido en la convención colectiva, se les garantiza sus derechos adquiridos. Para establecer las 1.000 semanas de cotización al I.S.S., se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como servidor oficial. La Beneficencia a través del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, garantiza el pago del pasivo pensional a que tenga derecho el trabajador (bonos pensionales) por el tiempo de servicio

prestado a la Beneficencia, en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.

…QUE PASA CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición en materia pensional que mantiene la aplicación del régimen legal anterior para los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema de la Ley 100 (1º de abril de 1994), tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres o contaran con 15 o más años de servicios cotizados y para quienes a la fecha de vigencia anotada hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a las normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el correspondiente reconocimiento.

…REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN.

La referencia para el cálculo de la bonificación será el número de días de la tabla de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva de trabajo. Como beneficio adicional, la Beneficencia liquidará los días de la tabla de indemnización con el valor del sueldo básico incrementado con el devengado por concepto de subsidio de alimentación, transporte, habitación y antigüedad si las hubiere. Además, la bonificación se liquidará teniendo en cuenta las fracciones de año. La Tabla de referencia para el cálculo, sólo es aplicable para el caso de retiro por mutuo acuerdo en desarrollo del Plan de Retiro Voluntario”. Igualmente, se estatuyeron en el numeral 13. “OFRECIMIENTOS” las siguientes

posibilidades para liquidar la bonificación:  “TRABAJADORES CON 2 Y MENOS DE 10 AÑOS DE SERVICIO, PLAN A…”  “TRABAJADORES CON 10 Y MENOS DE 15 AÑOS DE SERVICIO, PLAN B…”  “TRABAJADORES CON 15 Y MENOS DE 20 AÑOS DE SERVICIO, PLAN C…”  “TRABAJADORES CON 20 O MÁS AÑOS DE SERVICIO SIN DERECHO A

PENSIÓN DE JUBILACION, PLAN D….”

 “TRABAJADORES CON DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PLAN E…” En cada uno de los planes anteriores, se estableció el procedimiento para proceder a la liquidación de la bonificación. Otros beneficios que comprende el Plan consisten en el SEGURO DE VIDA,

GUARDERÍA “CUNDITOS”, GASTOS FUNERARIOS, ASISTENCIA MÉDICA Y

ODONTOLÓGICA, CRÉDITOS PARA MICROEMPRESAS, PROGRAMAS DEL

SERVICIO DE ADAPTACIÓN LABORAL, REUBICACIÓN LABORAL, TALLERES

DE ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN y CONSULTAS.

3º. NATURALEZA DEL ACTO ACUSADO Y JURISDICCIÓN COMPETENTE

PARA EXAMINAR SU LEGALIDAD.

La Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 “Por la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca” es un acto de carácter general, impersonal y abstracto porque aunque se dirige a un grupo especial de servidores públicos, para el caso los

trabajadores oficiales de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, éstos no se encuentran individualizados. El carácter particular del acto no se determina por la circunstancia de determinarse a quien se dirige sino cuando establece una situación individualizada, vale decir cuando con fundamento en su contenido, se define un derecho o se impone una obligación. La generalidad de la Resolución No 1083 del 19 de junio de 1996 “Por la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca” se comprende sin dificultad si se repara en que los trabajadores oficiales a quien se dirigió la decisión podían optar libremente por acogerse al Plan, es decir, no creó una situación individual, particular o concreta. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental prevista en el artículo 132 numeral 1º del C.C.A., debe armonizarse con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999Reglamento del Consejo de Estado -, para concluir que aún cuando el contenido del acto acusado versa sobre trabajadores oficiales y no respecto de empleados públicos, el conocimiento de su legalidad le corresponde a esta Jurisdicción por tratarse de un acto administrativo de contenido laboral. No hay duda, entonces, que el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, pues ello también se deduce si se analiza que la decisión acusada no tiene un contenido de acto particular y concreto, vale decir, no define una

situación individual respecto de alguno de los trabajadores oficiales a quienes se dirige. Si se tratara de esto último, el asunto sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria a voces del artículo 2º numeral 2º del C.P.L. en consonancia con los artículos 132 numeral 2º y 134B numeral 1º del C.C.A. Ahora bien, con fundamento en el acto administrativo demandado, en caso de anularse, pueden surgir efectos particulares y concretos respecto de los trabajadores oficiales que se acogieron a la opción ofrecida. En consecuencia, los puntos de inconformidad planteados por la entidad en el recurso de apelación, en el sentido de que el demandante pretende afectar el acta conciliatoria que celebró con el ente demandado, no obstante que la suscribió “libre de todo apremio” (fl 132), no son susceptibles de ser examinados en esta instancia. No obstante lo anterior, de modo general, cabe recordar que la sentencia declaratoria de la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc siendo criterio aceptado por esta Sala, que no se afectan las situaciones jurídicas que se consolidaron durante su vigencia. Sobre la competencia para conocer de la legalidad de los Planes de Retiro Compensado que involucren trabajadores oficiales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo oportunidad de dirimir un conflicto de Jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y sobre el particular, expuso: “…la pretensión de los actores sólo se dirige a cuestionar la

legalidad de un acto administrativo, sin que la misma pueda entenderse como una controversia de orden laboral, toda vez que en el acto contentivo de la expresión de la voluntad del ente público no se dispone el retiro de trabajador alguno, simplemente se aprueba la presentación de un Plan de Retiro Compensado para el grupo de trabajadores oficiales vinculado al Instituto Departamental de Salud de Nariño. Por lo tanto, ha de atenderse a lo previsto en el primer inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, conforme fue subrogado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998….”.3 La decisión culminó declarando que la autoridad competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

4. ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO La Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 proferida por el Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por medio de la cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la entidad, fue expedida con fundamento en la Ordenanza No. 01 de 1996 expedida por la Asamblea del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dispuso en el artículo 1º: “La reestructuración Administrativa del Departamento de Cundinamarca se enmarca dentro del contexto general de la inexorable transformación institucional del Estado para armonizar, redefinir la misión, los objetivos y los instrumentos de la función pública en concordancia con la responsabilidad de obligaciones de

la Constitución de 1991 y la modernización de las instituciones encaminadas a regulación, eficiencia y calidad de la prestación de los servicios, la transparencia en las actuaciones de las entidades y los funcionarios y el establecimiento de mecanismos de control y desarrollo autogestionario”. En concordancia con lo anterior, el artículo 3º ibídem, preceptuó: “….Para dar cumplimiento a los objetivos y principios señalados se hace necesario adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para tal efecto el Gobierno Departamental ofrecerá un Plan de Retiro Voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al Plan”. (fls 102 a 104). El Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 20024, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 que declaró la nulidad parcial del artículo 3º de la Ordenanza No. 1º de 1996 expedida por la Asamblea del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quedando afectada la siguiente frase: “……y para tal efecto el Gobierno Departamental ofrecerá un Plan de Retiro Voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al Plan”. 3 Conflicto de Competencias entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicación, 119600177, decisión del 22 de noviembre de 2006, M.P: Dr. Rubén Darío Henao Orozco.

4 Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No. 2225000-23-250000-40-386-01, actor: José Antonio Galán Gómez, No. Interno 2979-00. 5 Sección Segunda, Subsección “A” del 18 de febrero de 2000, Expediente 96-40386. La declaratoria de nulidad de la norma con fundamento en la cual emergió el acto acusado, inexorablemente implica su nulidad. En efecto, habiendo éste último acto surgido de una fuente ilegal declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es claro siguiendo para el efecto principios de hermenéutica jurídica, para el caso que la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, que deviene por consecuencia la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

Además, los supuestos de derecho que fundamentaron la expedición del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996, se vieron concretados en el acto acusado, en el cual se invoca la facultad otorgada al Gobierno Departamental para ofrecer el Plan de Retiro Voluntario. En consecuencia, el acto acusado tuvo sustento en la norma general que autorizó la expedición del mencionado Plan y sucede que como dicha competencia desapareció del contexto jurídico porque la nulidad tiene efectos ex tunc, se impone como resultado, que todas las decisiones generales originadas en la norma declarada ilegal, quedan sin efectos.

Así lo señala el artículo 175 del C.C.A. al referir que “..Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. El precepto en mención, es aplicable al sub-lite para referir, que si bien respecto del acto acusado podría aplicarse la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento en virtud del artículo 66 numeral 2º del C.C.A., dicho mecanismo opera ante la misma administración, siendo necesaria la declaración judicial en términos del artículo 175 ibídem, para garantizar plenamente el control de legalidad. No obstante, y conforme a lo explicado al examinar la naturaleza del acto acusado y la competencia de esta jurisdicción para enjuiciarlo, debe señalarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, se mantienen los efectos de las situaciones jurídicas que se consolidaron durante su vigencia. 5º. DECISIÓN Con fundamento en las razones expuestas, la sentencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por RODRIGO

ESPITIA CASAS.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE No. de Referencia: 25000232500020021060201

No. Interno: 2024-2006

Demandante: RODRIGO ESPITIA CASAS

Autoridades Departamentales

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