CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10752-01(4214-05)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10752-01(4214-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
BONFICACION POR COMPENSACION EN LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL – Regulación legal / BONIFICACION POR COMPENSACION EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Desapareció al incorporarse en la asignación básica El Gobierno Nacional expidió el Decreto 58 de 1998, mediante el cual fija los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, estableciendo que, la bonificación por compensación hará parte de la asignación básica mensual, en atención a lo establecido en la Ley 420 de 1998, igualmente surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998 y deroga entre otras el Decreto 2072 de 1997. Del anterior recuento normativo se infiere que la bonificación por compensación fue incorporada a la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, a partir del 1º de enero de 1998 y por lo tanto desapareció como bonificación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2072 DE 1997 – ARTICULO 1 / LEY 420 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 58 DE 1998 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10752-01(4214-05)
Actor: LEONIDAS LARA OSPINA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor LEONIDAS LARA OSPINA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del señor Leonidas Lara Ospina demandó la nulidad del Oficio No. 0134871 de 30 de mayo de 2002, mediante el cual el Subdirector de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la partida computable al salario básico mensual correspondiente a los años 1998, 1999, 2001 y 2002; la indexación y los intereses moratorios correlativos y el reajuste permanente a la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la partida computable desde el 01 de enero de 1998 hasta su cancelación total, con la indexación y los intereses debidos. Solicitó además los intereses moratorios y la indexación correspondiente, teniendo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-188 del 24 de marzo de 1999, conforme los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se sintetizan así: El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 2072
de 21 de agosto de 1997 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente. La Ley 420 de 05 de enero de 1998, incluye como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas, la bonificación por compensación aludida. El Decreto 058 de enero 10 de 1998 fija los sueldos básicos para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e incorpora la bonificación por compensación a dichas asignaciones. Por medio de la Resolución No. 1251 de 14 de noviembre de 1979, fue reconocida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la asignación de retiro al demandante. El actor presentó derecho de petición el 8 de febrero de 2002 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 0134871 de mayo 30 de 2002 manifestó que la bonificación por compensación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, fue cancelada en la mesada de enero de 1998. NORMAS VIOLADAS Considera el libelista como violadas las siguientes normas: de la Constitución Política: artículos 2, 48, 53 y 58; Ley 4 de 1992 artículos 1 literal d, 2 literal a y 13; Ley 420 de 1997 artículo 1 y su parágrafo; Código Sustantivo del Trabajo artículo 14. Asegura que se están desconociendo flagrantemente normas constitucionales y legales vigentes, que son de estricto cumplimiento por parte de la entidad demandada, máxime cuando es ella la única encargada de diligenciar y cancelar
el régimen prestacional de sus afiliados, por lo anterior no es justificable esta incorrecta interpretación de la ley desconociendo el Estado Social de Derecho, los principios mínimos, el derecho a la seguridad social y demás derechos adquiridos. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 19 de agosto de 2004 negó las pretensiones de la demanda (fls. 68 a 78). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se sintetizan así: Las normas aplicables son los Decretos 2072 de 1997 (artículo 1º), 58 de 1998 (artículo 39) y la Ley 420 de 1998 (artículo 1º); de las cuales se desprende que en principio el Decreto 2072 de 1997 creó la bonificación por compensación para el personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la cual debía ser liquidada de acuerdo a las asignaciones básicas y gastos de representación percibidos en el año 1996, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997. La Ley 420 de 1998, incluyó como partida computable en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones la bonificación por compensación, modificó los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 y estableció que en el evento de que la bonificación por compensación se incorporara a la asignación básica del personal en servicio activo, tendría el mismo comportamiento en las asignaciones de retiro policiales y militares, con la consecuencia que desaparecería como bonificación.
El Decreto 58 de 1998, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales y suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, tomando como punto de referencia la asignación básica del grado de General. En el artículo 39 de este Decreto, se estatuyó que la bonificación por compensación, quedaba incorporada a las asignaciones básicas, lo cual sucedió a partir del 1º de enero de 1998, fecha en que empezó a surtir efectos fiscales el Decreto 58 de 1998. Expresa el Tribunal que si bien es cierto, el Decreto 2072 de 1997 estableció la bonificación por compensación con carácter permanente, posteriormente la Ley 420 de 1998 previó que si la misma se incorporaba a la asignación básica desaparecía como bonificación, lo cual en efecto sucedió con la expedición del Decreto 58 de 1998, al fijar la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y de Policía. En virtud del principio de oscilación, si se elevan los factores salariales para el personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado y teniendo en cuenta que la Ley 420 de 1998, estableció que la bonificación por compensación, sería partida computable para liquidar las prestaciones periódicas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía o sus beneficiaros, que devengaran asignación de retiro o pensión al 31 de diciembre de 1996, en igualdad de condiciones al personal de la fuerza pública en actividad; la Caja demandada canceló al demandante, la bonificación por compensación por el periodo comprendido entre
el 1º de enero al 31 de diciembre de 1997. La bonificación por compensación perdió su carácter de computable, ya que dejó de existir a partir del 1º de enero de 1998, de acuerdo a lo establecido por el artículo 39 del Decreto 58 de 1998, por lo que la Caja no tenía la obligación de continuar pagando de manera especial la comentada bonificación. La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, por lo que al mantener incólume esta presunción, el acto demandado debe mantener su vigencia. EL RECURSO El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión del Tribunal para que en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda (fls. 87 a 105). Fundamenta su recurso en el hecho de que ésta bonificación “ya le fue cancelada al demandante junto con todos los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro de las Fuerzas Militares a partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 1997”, pero no ocurrió lo mismo desde el 1º de enero de 1998 a pesar de lo establecido en la Ley 420 de 1998, “constituyéndose por tal circunstancia en un derecho adquirido.” Además, afirma el recurrente, que por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, “éstas deben ser incrementadas mes a mes tomando el porcentaje establecido en el Decreto 2072 de 1997, tanto por ciento que a su vez fue asimilado en la Ley 420 de 1998, siendo necesario precisar que el valor acumulado de la partida
computable por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar esta prestación.” El actor, hace un recuento de la normatividad aplicable, en los términos de la demanda, y encuentra que el Gobierno Nacional en el artículo 1o de los Decretos 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, ordenó solamente el aumento del salario, sin incluir la partida computable como factor salarial. Los porcentajes que establecen los aumentos salariales, “sirven para aclarar exactamente la errada interpretación que asume la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no incluir la partida computable como un factor salarial más para determinar el salario básico mensual”, teniendo en cuenta su carácter permanente y obligatorio. “La vigencia de la Ley 420 de 1998 no ha sido desvirtuada en ningún momento”, es decir no ha sido derogada por norma alguna. El Tribunal “ignoró que la partida computable como prestación de tracto sucesivo tiene naturaleza jurídica propia y que además se trata de un derecho adquirido legalmente.” “El Decreto 2072 de 1997 creó la bonificación por compensación exclusivamente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, a quienes se les debería reconocer esta prestación en forma permanente de acuerdo con los porcentajes allí estipulados” y en el Decreto 58 de 1998 en ninguna parte “se refiere a la adición consecuente y correlativa correspondiente al
porcentaje que de la partida computable iría a conformar el salario básico de los miembros de la Fuerza”. No estaba prevista la partida computable para el grado de General, por lo que el fallador se equivoca al manifestar que en el salario de 1998 está la prestación solicitada, además el salario de los militares activos para el año 1998, fue determinado por la escala gradual porcentual, pues del análisis de la norma se infiere que solo en las asignaciones básicas de 1998, quedaría incorporada la bonificación establecida en el Decreto 2072 de 1997. La norma produjo efectos fiscales a partir del 08 de enero de 1998 y lo sigue haciendo hasta hoy pues no ha sido derogada y fue creada para tener vigencia en forma permanente. Indica que el Decreto 2072 de 1997 “no podía cobijar al Actor habida cuenta que ésta norma solo estaba referida a los militares en servicio activo…” por lo que se expidió la Ley 420 de 1998 para proteger el derecho a la igualdad de los militares retirados. La bonificación por compensación, no tuvo solo un año de vigencia, pues la incorporación de que habla el artículo 39 del Decreto 058, “realmente no se cumplió” el 1º de enero de 1998, por parte de la entidad demandada, “habida cuenta que la Caja disfraza la obligación de incorporar la bonificación a partir del mes de enero de 1998 con el aumento normal que se debe efectuar cada año”. Analiza el recurrente, el incremento del sueldo básico mensual de acuerdo con la escala gradual porcentual de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, para
concluir que tal incremento “no puede contener materialmente en ningún momento el 8% correspondiente a la partida computable”. El apelante se refiere a providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, para resaltar los derechos del trabajador a la seguridad social, al salario y especialmente a los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor LEONIDAS LARA OSPINA tiene derecho a que en la liquidación de su asignación de retiro le sea reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 2072 de 1997 y en la ley 420 de 1998, para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ACTO DEMANDADO Oficio número 0134871 de 30 de mayo de 2002, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM. negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, al haber sido cancelada con la mesada del mes de enero de 1998 (fl. 10). DE LO PROBADO EN EL PROCESO 1-. Derecho de petición de 8 de febrero de 2002 suscrito por la parte actora, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación (fl. 28). 2-. Por medio del Oficio No. 0134871 de 30 de mayo de 2002, la entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud, advirtiendo que “la
bonificación por compensación fue incluida en su oportunidad dentro del sueldo básico de la asignación de retiro desde 1998, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto” (fl. 10). ANÁLISIS DE LA SALA En aras de desatar el asunto debatido, es importante aclarar que el actor en su demanda pretende el reconocimiento y pago de la partida computable, refiriéndose como tal a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 2072 de 1997 y la Ley 420 de 1998, como se verá a continuación: La bonificación por compensación, a que alude el recurrente fue prevista así: El Decreto 2072 del 21 de agosto de 1997 dispuso: ARTÍCULO 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes. PARÁGRAFO. Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes
que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo” La Ley 420 del 05 de enero de 1998, estableció: ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”. El Decreto 58 De enero 10 de 1998, Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y
soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en el artículo 39 preceptúa: “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante (el Decreto) 2072 de 1997.” Del contenido de las normas transcritas se establece que el Decreto 2072 de 1997 creó la bonificación por compensación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 16 de enero de 1997; dándole un carácter permanente y constituyéndolo como factor salarial aplicable también a las asignaciones de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes. Por su parte la Ley 420 de 1998, dispuso que la bonificación por compensación se incluye como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, pero deja como previsión en el parágrafo, que desaparecerá como bonificación si se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, o a la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 58 de 1998, mediante el cual fija los sueldos
básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, estableciendo que, la bonificación por compensación hará parte de la asignación básica mensual, en atención a lo establecido en la Ley 420 de 1998, igualmente surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998 y deroga entre otras el Decreto 2072 de 1997. Del anterior recuento normativo se infiere que la bonificación por compensación fue incorporada a la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, a partir del 1º de enero de 1998 y por lo tanto desapareció como bonificación. Al respecto el Consejo de Estado - Sección Segunda, al entrar a estudiar la legalidad del artículo 40 del Decreto 058 de 1998, en sentencia de 10 de abril de 2008 Expediente No. 2006-00017-00 (N.I. 0299-06) M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: “De lo reseñado se obtiene que la bonificación por compensación no desapareció del patrimonio de los beneficiarios, sino que se integró como parte de la asignación básica mensual, entiéndase como beneficiarios: no solo los miembros activos de las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo comportamiento en la liquidación dando cumplimiento así a la Ley 420 de enero de 1998, que previó que la bonificación podría incorporarse al sueldo básico y eso fue lo que hizo el artículo 39 del Decreto 058 de 1998
al señalar “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997”. De contera que, no podría el gobierno nacional mantener la bonificación por compensación en las condiciones inicialmente creadas, cuando la misma entra al patrimonio de la población destinataria como parte de la asignación básica mensual, si esto se permitiera, se estaría autorizando el pago doble por el mismo concepto. Ahora, anular el artículo 40 del decreto 58 de 1998, que deroga el decreto que crea la bonificación por compensación, mantendría vigente el artículo 39 de la misma preceptiva, dando lugar a la situación previamente planteada. En conclusión, el Gobierno Nacional dentro de su competencia regulo en debida forma y acorde con la Ley el tema de la bonificación por compensación, no hubo extralimitación de funciones; además es necesario reiterar que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.”1 En este orden de ideas la bonificación por compensación desapareció como tal y 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia 0299-06, Expediente No. 2006-0001700 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Abril 10 de 2008. fue derogada al darse los presupuestos que para el efecto había establecido en el parágrafo 1º de la Ley 420 de 1998, en otras palabras, al haberse incluido dentro del salario básico o de la asignación de retiro, según el caso, la pretendida bonificación, por lo tanto no se requiere “desvirtuar la vigencia de la Ley”. Al respecto esta Sección, manifestado2:
“(…) El marco normativo pertinente para realizar el análisis está formado por el Decreto 2072 de 21 de agosto de 1997 expedido por el Gobierno Nacional que creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente que constituiría factor salarial para efectos de determinar primas, cesantías, asignación de retiro y pensiones para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía. Posteriormente, el 5 de enero de 1998, el Congreso de la República expidió la Ley 420 de 1998 que incluyó como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales y Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que ostentaran tal calidad para el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que fue reconocida a los miembros en servicio activo con el Decreto 2072 de
1997. También menciona esta ley en el parágrafo del artículo 1, que si dicha bonificación es incluida en el salario básico de los miembros en servicio activo, se hará lo mismo para la asignación de retiro y pensiones, desapareciendo así como bonificación.
Por su parte, el Decreto 058 de 1998, por el cual se fijaron los sueldos básicos para los miembros de las fuerzas militares para ese año, en su artículo 39 dice que incluyó dentro de la asignación básica el valor
correspondiente a bonificación por compensación creada en el Decreto 2072 de 1997. Ahora bien, para dar respuesta a los argumentos de la apelación es necesario resaltar, en primera medida, que si el demandante no está de acuerdo con el cálculo que se hace en los Decretos No. 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 2737 de 17 de 2001 y 745 de 2002, que fijan los sueldos para los respectivos años y cree que en ellos, no se está incluyendo el monto que corresponde a la partida computable; debe interponer entonces, una acción de simple nulidad en contra de tales Decretos, para que la Jurisdicción del Contencioso Administrativo haga el respectivo control de legalidad y decida si declara su nulidad o no, pues mientras dichas normas estén vigentes, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, únicamente puede ceñirse a las disposiciones normativas allí contempladas. 2 ? CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia 4628-04, Expediente No. 200202841-01 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Mayo 17 de 2007. En lo que respecta a que los artículos 39 y 40 del Decreto 058 de 1998 solo mencionan el Decreto 2072 de 1997 y no la Ley 420 de 1998, en lo que tiene que ver con la desaparición del bono como tal, su inclusión en el salario básico y la derogatoria misma de la norma anterior; decide la Sala, que a pesar de que la mención no se haga taxativamente, el Parágrafo del
artículo primero de la Ley 420 de 1998 es muy claro cuando afirma que en caso tal que aquel beneficio sea incorporado al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro. Con la existencia de esa norma no era necesario la incursión de la Ley en el artículos 39 del Decreto 058 de 1998 pues ya la situación se había contemplado de manera clara y expresa. Como se advierte, el Parágrafo del artículo 1º de la Ley 420 de 1998 establece claramente que cuando el bono sea incorporado al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro. Por lo que no era necesario la incursión de la Ley en el artículos 39 del Decreto 058 de 1998 pues ya la situación se había contemplado de manera clara y expresa. (…)”. Siendo ello así, Colige la Sala que la bonificación por compensación, fue incorporada en el salario básico del personal de la Fuerza pública en servicio activo. Considera el recurrente que la bonificación por compensación, es un derecho adquirido de carácter irrenunciable protegido constitucionalmente, empero la Sala no comparte este criterio porque al entrar tal bonificación a hacer parte, de la asignación de retiro, se están amparando las normas superiores, sin causar perjuicio ni detrimento patrimonial alguno, pues como ya se ha reiterado no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Esta Sección mediante Sentencia 0299-06 del 10 de abril de 2008, M.P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, precisó: “B. Desmejoramiento de los derechos sociales de los servidores de la Fuerza Pública: No encuentra la Sala el desmejoramiento que podría causarse por la modificación que realizo el Gobierno Nacional en la bonificación por compensación y la actora no lo demostró. Por el contrario, como se expuso precedentemente este beneficio no desapareció del patrimonio de los sujetos activos de la norma, la bonificación entró a ser parte de la asignación básica mensual. Encuentra la Sala que la manifestación del actor sobre el desmejoramiento al personal con asignación de retiro o pensión de la fuerza pública, no tiene respaldo probatorio y ello se evidencia en las normas analizadas en los acápites anteriores.” Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente relacionados y la afirmación hecha por la parte actora, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación le fue cancelada “junto con todos los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro de las Fuerzas Militares a partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 1997” en la mesada del mes de enero de 1998, es menester concluir que la entidad demandada cumplió lo dispuesto en los Decretos 2072 de 1997, 58 de 1998 y en la Ley 420 de 1998. Por las razones que anteceden, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2.004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor LEONIDAS LARA OSPINA contra la CAJA DE RETITO DE
LAS FUERZAS MILITARES.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.