CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10769-01(6877-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10769-01(6877-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL DE LA POLICIA - Procedente. Cuando voluntariamente se pretende la dimisión del servicio al ente militar / DESISTIMIENTO DE RETIRO POR VOLUNTAD PROPIA - Improcedente, por cuanto la solicitud de retiro por voluntad propia ya se había considerado por la administración a la cual solo le faltaba la formalidad del acta / RETIRO POR SOLICITUD PROPIA - La simple insinuación tenida en cuenta como una supuesta presión no vicia el consentimiento del actor / DESVIACION DE PODER - Inexistencia El acto demandado está fundamentado en los artículos 55 numeral 1° y 56 del Decreto 1791 de 2000. De las normas señaladas se desprende que para efectuar el retiro por la causal de solicitud propia, en el caso de Oficiales, como el actor, existe como requisito que el funcionario hubiera presentado su solicitud de retiro al cargo que desempeñaba, como lo es en este caso el de Teniente Economista. Debe la Sala precisar que la solicitud propia, es una de las formas en que cesan temporalmente y con pase a la reserva las funciones de los funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional, la cual se produce cuando voluntariamente se pretende la dimisión del servicio al ente militar. Se precisa que efectivamente el actor presentó el 8 de mayo de 2002, solicitud de retiro por voluntad propia, “por motivos personales” y el 9 de mayo de 2002, allega desistimiento de dicha petición. Empero, no es menos cierto que la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa Nacional, en el Acta 005 del 24 de mayo de 2002, decidió por unanimidad
no tener en cuenta la solicitud de desistimiento y aprobó el acta No. 004 del 9 de mayo de 2002, en la cual se había decidido retirarlo por solicitud propia, actuación que para el caso era completamente valedera si se tiene en cuenta que por regla general en todas las reuniones de Junta debe cumplirse el formalismo de la aprobación del acta anterior suscrita por el mismo ente. Por lo que debe entenderse que el retiro del servicio por voluntad propia ya había sido considerado en la Junta del 9 de mayo de 2002 y era una decisión que ya había sido tomada por la administración a la cual sólo le faltaba la formalidad del Acta. Luego, según se colige de las pruebas del plenario, la solicitud de retiro del servicio por parte del actor, no se debió a una posible presión por parte de la administración, como se pretende hacer ver, pues la decisión de su retiro del servicio bien podía el Oficial presentarla o no. Aún cuando se aceptara que la solicitud de retiro, se hubiera presentado como consecuencia de la insinuación hecha por el General Socha, es necesario tener en cuenta que esa supuesta “presión” no era suficiente para viciar el consentimiento del actor, quien ostentaba un grado importante y naturalmente contaba con una preparación intelectual y un recto criterio que le permitían tomar las decisiones que considerara adecuadas, haciendo caso omiso de insinuaciones que estaba en capacidad de discernir y rechazar. En el caso de análisis, el demandante ostentaba el grado de Teniente Economista, el cual es considerado dentro de las esferas militares, de alta jerarquía pues se encuentra en el nivel de Oficiales de la Policía Nacional. Justamente, es usual que dentro de los
funcionarios de alto nivel, como lo era el actor, la aludida sugerencia se torne en un mecanismo válido para proporcionar a dichos servidores una oportunidad decorosa para retirarse del servicio, y por la misma razón no había necesidad de recurrir a otra causal de retiro del mismo. De otra parte, es necesario señalar que en el escrito de alzada el actor argumenta que su retiro no se efectuó para mejorar el servicio público sino para satisfacer unos intereses que impidieron su permanencia en la Institución. Empero, en torno a este cargo debe concretarse que la carga de la prueba para demostrar la configuración de desvío de poder, por ser éste un vicio que afecta al acto administrativo que goza en principio de la presunción de legalidad, le corresponde al impugnante y es éste quien tiene que demostrar que la administración ha perseguido un fin diferente a aquél que el derecho ha asignado, lo cual no se observa en el sub judice, pues del análisis del material probatorio aportado al proceso, no se desprende que la autoridad proferente del acto de retiro, lo hubiera expedido bajo unos móviles diferentes a los del buen servicio público. Por tanto, este cargo no prospera. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal de primera instancia, tuvo razón al considerar que no fueron demostrados los vicios endilgados contra el acto administrativo demandado, por lo que se impone confirmar el fallo recurrido, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronuncia en el expediente 4693 de 2004 y 26 de 2006, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10769-01(6877-05)
Actor: OSCAR MANUEL PINZON TAMAYO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por el señor Oscar Manuel Pinzón Tamayo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. 0564 del 27 de mayo del 2002, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se le retiró de la Institución, por solicitud propia; del Acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional del 9 de mayo de 2002, emitida mediante acta #005; se colocó a consideración de la Junta Asesora la solicitud de desistimiento de retiro del actor presentada el 9 de mayo y decide el Ministerio de la defensa y los generales de la Junta Asesora No tener en cuenta las solicitudes de desistimiento de retiro
voluntario y aprobar el retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a un cargo en la Policía Nacional de superior categoría tal y como la ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad desde su retiro obligado hasta su reintegro, e igualmente que las demandadas son responsables de los daños morales causados como resultado de las decisiones que han de anularse; al pago de el valor de todo lo dejado de recibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones sobre el salario de un Capitán de la policía Nacional con todas sus adehalas y parafiscales, en la forma como se ha cancelado a sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y (cualquier otro que constituya salario)), y como si no hubiese existido solución de continuidad, y los demás valores que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados incrementos y ascensos; subsidiariamente solicita, que se le pague el equivalente a dos mil gramos oro por los perjuicios causados a él y a su familia; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 1998 a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, donde fue alumno
destacado; que en noviembre de ese mismo año, fue trasladado a laborar en su calidad de Teniente a la Dirección Antinarcóticos de Bogotá como Jefe de Adquisiciones; que en junio de 1999, fue nombrado como Jefe de Almacén de Intendencia de Antinarcóticos, permaneciendo allí, durante 18 meses; que el día 30 de abril de 2002, se le notificó por parte de la Dirección de Antinarcóticos, que se encontraba en un listado enviado por la Embajada de Estados Unidos, en el que se solicitaba que el personal que figuraba en la lista, fuera retirado o trasladado de la Policía Nacional; que el 7 de mayo del mismo año, se le cito junto con sus compañeros para informarles que no se había aceptado su traslado y que por ende debían ser retirados de la institución, para lo que se les pregunto la forma en que querían ser retirados para no verse afectados en forma futura; que el día 8 de mayo el actor presentó su retiro voluntario y que el 10 de mayo, el actor y sus compañeros, presentaron un oficio al Director General de la Policía Nacional en el cual solicitaban retirar el retiro voluntario presentado el 8 de mayo y que sea investigado a raíz de las publicaciones de prensa, radio y televisión. Cita como normas transgredidas los artículos 189 nums 10 y 11 de la Constitución Política; 55 numerales 6° y artículos 62 y 95 del Decreto 1791 de 2000. Ante todo señaló que según se deduce del contenido del artículo 2° de la ley 578 del 2000, el Presidente de la República no estaba facultado para
expedir el Decreto 1791 del 2000, puesto que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte que le otorgaba dichas facultades. Afirma que si bien es cierto que el Presidente está investido de facultades extraordinarias para expedir normas de carrera dentro de las cuales se encuentran las de la Policía Nacional, también lo es que la Corte Constitucional ha señalado que para la correcta ejecución de dichas facultades es indispensable que los asuntos que compete regular se describan en forma clara y precisa. Argumenta que el acto de retiro está viciado de falsa motivación puesto que en realidad no existió la voluntad del actor de retirarse del servicio sino la voluntad de la empresa “NAS”, que tiene convenio con la Embajada Americana para erradicar el narcotráfico. Arguye que el acto acusado está viciado de desviación de poder, pues se expidió con el fin satisfacer el capricho de unos funcionarios extranjeros disfrazando tales deseos con una facultad establecida en la ley. Manifiesta que existe expedición irregular del acto acusado, porque se violó el artículo 54 del Decreto 1791 del 2000, que señala que los Oficiales deben ser retirados mediante Decreto del Gobierno, y que en su caso particular, fue retirado mediante Resolución Ministerial cuando ha debido retirársele a través de Decreto. Por último, solicita la excepción de inconstitucionalidad porque en sentir del accionante el Decreto 1791 del 2000, viola las normas constitucionales atinentes a la carrera, lo cual se comprueba al observar la ley 578 del 2000, en la que se señaló que “la expedición de estas normas debían realizarse previa
concertación con la comisión nombrada por las mesas directivas de ambas cámaras del congreso de la república” (Fl. 138).
3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, señaló que por solicitud del actor, se expidió el acto administrativo competente para tal efecto, que tal acto no implicó imposición de sanción alguna al demandante, pues dispuso con ocasión a su solicitud su retiro del servicio; que no se violó ninguno de los derechos constitucionales, ni se lesionó la honra, el buen
nombre, ni los derechos de la carrera al demandante, puesto que operó el principio de legalidad el cual estuvo sujeto al orden jurídico preestablecido para la aplicación y posterior ejecución de esta clase de actos administrativos. Manifestó que dentro de los requisitos que tiene en cuenta la Ley para aceptar la renuncia voluntaria, es que el empleado la efectúe “en forma escrita y de manera inequívoca para separarse del servicio”; que como se puede ver en el oficio del 8 de mayo de 2002, se materializó la intención por escrito de solicitar que se aceptara la renuncia al cargo que venía desempeñando con lo que se cumplen los parámetros de la Ley para aceptarla, pues se esta originando con la voluntad del mismo funcionario, en un acto espontáneo tal como lo ha expresado la jurisprudencia. EL FALLO RECURRIDO El a quo declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia se inhibió de enjuiciar las Actas del 9 y 24 de mayo de 2002, correspondientes a la reunión de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía relacionadas con la desvinculación del servicio del Oficial Oscar Manuel Pinzón Tamayo y negó las pretensiones de la demanda. Precisó que mediante la sentencia C-253 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión 573 contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y como consecuencia de esa declaración sobrevino la inexequibilidad del capítulo VI del Decreto 1791 del 2000, que sustituyó la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000. Que así mismo, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad mencionada quedaron vigentes las disposiciones pertinentes contenidas en el Decreto 573 de 1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro por voluntad del Gobierno para Oficiales y para Suboficiales y las propias del Decreto 41 de 1994, que en lo pertinente cobraron plena vigencia con la declaratoria de inexequibilidad. Señaló que para el caso concreto del actor, el retiro por voluntad propia es una de las causales previstas en el ordenamiento que no ha sufrido modificación desde el Decreto 573, el cual recobró su vigencia. Así las cosas, consideró que la declaratoria de inexequibiliad referida no supone la nulidad del acto demandado, por cuanto el fundamento legal de la decisión de retiro en consideración a la voluntad propia del Oficial subsiste aún en el Decreto 573 de 1995, lo que significa que a la fecha de expedir el acto, estaba vigente la norma en la cual se fundamentó la decisión de retiro y en esa medida la facultad de retiro por voluntad propia siempre ha existido ya que ella también
existe en el Decreto 573 que se aplica hoy sin restricción alguna. Dijo que a la conclusión que se llega teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso y el análisis de las normas relacionadas como violadas, es que, la entidad demandada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar que la expedición del acto se hizo de manera irregular, con falsa motivación, violación directa de la Ley y desviación de poder. Manifestó que si el funcionario cumplía bien su deber, con el rendimiento esperado y observando una buena conducta, no por ello surgía una limitación respecto a la facultad del nominador para aceptar su retiro del servicio, máxime cuando este se presentaba por solicitud propia del ahora demandante. Por último, afirmó que dado que el demandante no logró probar la relación de causalidad entre lo por el manifestado y la actitud asumida por la administración y no logró demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de su retiro del servicio, es claro que deben negarse las suplicas de la demanda. SUSTENTACION DE LA APELACION El apelante expresó que el fundamento principal de la petición de nulidad se centra en la inexistencia real de voluntad para retirarse del servicio activo de la Policía, lo cual está comprobado y no fue tachado de falso. Señaló que en el proceso está probado que el 8 de mayo de 2002,
presentó su solicitud de retiro voluntario y que previamente a hacerlo, fue convocado por el Director Antinarcóticos a su oficina para que presentara el retiro voluntario y que al día siguiente, antes de que se reuniera la Junta, el actor y tres de sus compañeros, mediante el Oficio No. 46812 desistieron de la solicitud de retiro. Afirma que la Sala confundió erróneamente la prueba de desistimiento cuando en ella, dijo: “que se le aplicara el procedimiento disciplinario y de ser el caso se le retirara por destitución”, ya que en tal petición no se observa que exista voluntad de retiro máxime si el desistimiento fue presentado antes de que se reuniera la Junta y por ende, se evidencia que no hay voluntad. Argumenta que ciertamente en el proceso se conocieron 3 actas de las cuales la primera de ellas, se decidió retirar al actor por voluntad del Gobierno por lo cual considera que esa precisamente es la prueba de haber existido presión para que él presentara la solicitud de retiro. Así mismo, señaló que el Tribunal desconoció la relación de causalidad existente entre el acta que presiona informando que el actor sería retirado por voluntad del Gobierno, la reunión en la que se exige la solicitud de retiro y el desistimiento del retiro “presentado el 8 de mayo de 2002”. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de afirmar en un caso puntual que: “el nominador desde el mismo momento de la retractación de voluntad del retiro pierde la facultad de retirar por inexistencia del requisito esencial y por lo tanto al “inexistir voluntad del acto no podía producirse su separación” (Fl. 338).
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El centro de la controversia está encaminado a dilucidar si efectivamente el acto demandado contrarió o no el ordenamiento jurídico, porque la solicitud de retiro del actor no puede calificarse de libre y espontánea, ya que supuestamente fue provocada por la Dirección General de la Policía Nacional. Previamente a resolver el caso en cuestión, es preciso señalar que el análisis del proceso se limitará a estudiar los puntos objeto de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, el cual se desarrollará de la siguiente manera: El acto demandado está fundamentado en los artículos 55 numeral 1° y 56 del Decreto 1791 de 2000, los cuales señalan lo siguiente:
“ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO.
El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte”
“ARTÍCULO 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal
podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente”. De las normas transcritas se desprende que para efectuar el retiro por la causal de solicitud propia, en el caso de Oficiales, como el actor, existe como requisito que el funcionario hubiera presentado su solicitud de retiro al cargo que desempeñaba, como lo es en este caso el de Teniente Economista. Debe la Sala precisar que la solicitud propia, es una de las formas en que cesan temporalmente y con pase a la reserva las funciones de los funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional, la cual se produce cuando voluntariamente se pretende la dimisión del servicio al ente militar. Ciertamente a folio 9 del plenario, obra el escrito de fecha 8 de mayo de 2002, mediante el cual el actor presentó al Director General de la Policía Nacional, su solicitud de retiro del servicio; igualmente a folio 10 aparece constancia de desistimiento de la solicitud anterior. Así mismo, obran en el proceso distintas Actas de la Junta Asesora Para el Ministerio de Defensa Para la Policía Nacional como lo son: 004 de 2002, por la cual se propuso retirar por voluntad del Gobierno al actor y a otros funcionarios (Fl. 218 -221); y la No. 005 del 24 de mayo de 2002, con la cual se coloca a consideración de la Junta la solicitud de desistimiento del retiro y en la cual se decidió por unanimidad, no tenerlo en cuenta y efectuar el retiro por solicitud propia (Fls. 3 – 4 cuaderno número 2 del expediente).
Así mismo, el actor señala en el recurso de apelación que previamente a su retiro, presentó, junto con otros oficiales, memorial en el que desistía de su solicitud de retiro “por voluntad propia”, por lo que argumenta que no existió voluntad real para el retiro del servicio, porque antes de reunirse la Junta Asesora que iba a tratar el tema, había presentado el desistimiento. Sobre el particular, se precisa que efectivamente el actor presentó el 8 de mayo de 2002, solicitud de retiro por voluntad propia, “por motivos personales” y el 9 de mayo de 2002, allega desistimiento de dicha petición. Empero, no es menos cierto que la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa Nacional, en el Acta 005 del 24 de mayo de 2002, decidió por unanimidad no tener en cuenta la solicitud de desistimiento y aprobó el acta No. 004 del 9 de mayo de 2002, en la cual se había decidido retirarlo por solicitud propia, actuación que para el caso era completamente valedera si se tiene en cuenta que por regla general en todas las reuniones de Junta debe cumplirse el formalismo de la aprobación del acta anterior suscrita por el mismo ente. Por lo que debe entenderse que el retiro del servicio por voluntad propia ya había sido considerado en la Junta del 9 de mayo de 2002 y era una decisión que ya había sido tomada por la administración a la cual sólo le faltaba la formalidad del Acta. Luego, según se colige de las pruebas del plenario, la solicitud de retiro del servicio por parte del actor, no se debió a una posible presión por parte de la administración, como se pretende hacer ver, pues la decisión
de su retiro del servicio bien podía el Oficial presentarla o no. Entonces, aún cuando se aceptara que la solicitud de retiro, se hubiera presentado como consecuencia de la insinuación hecha por el General Socha, es necesario tener en cuenta que esa supuesta “presión” no era suficiente para viciar el consentimiento del actor, quien ostentaba un grado importante y naturalmente contaba con una preparación intelectual y un recto criterio que le permitían tomar las decisiones que considerara adecuadas, haciendo caso omiso de insinuaciones que estaba en capacidad de discernir y rechazar. Precisamente, en un caso similar al presente, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No. 10710, dentro del proceso promovido por Alfredo Rey Córdoba, se dijo lo siguiente: “... La Sala considera que no existe razón suficiente para invalidar el acto demandado, pues lo cierto es que la decisión del funcionario en el sentido de renunciar no puede entenderse hecha bajo las presiones que el demandante argumenta, precisamente porque se trata de un funcionario con formación profesional, con experiencia administrativa y de la más alta calidad intelectual, y así ella haya sido insinuada por los miembros de la Comisión, ha de entenderse que la misma fue adoptada voluntariamente. Si la verdadera e íntima voluntad del actor era la de no desvincularse del servicio público, bien hubiera podido abstenerse de presentar renuncia, no obstante la insinuación de la administración. ...”. Debe precisarse que en tratándose de un servidor público poseedor de una formación profesional y experiencia administrativa como la evidenciada por las pruebas allegadas al plenario, y que ocupaba un grado de alto nivel militar, así
se le hubiera sugerido hacerlo, la solicitud de su retiro debe estimarse como una decisión adoptada en forma voluntaria, pues tal insinuación no puede erigirse en una presión indebida, ya que si la verdadera e íntima voluntad del demandante era la de no desvincularse del servicio, a pesar de dicho requerimiento, se hubiera abstenido de presentarla y atenerse a la determinación que la autoridad proferente del acto adoptara frente a él. En el caso de análisis, el demandante ostentaba el grado de Teniente Economista, el cual es considerado dentro de las esferas militares, de alta jerarquía pues se encuentra en el nivel de Oficiales de la Policía Nacional. Justamente, es usual que dentro de los funcionarios de alto nivel, como lo era el actor, la aludida sugerencia se torne en un mecanismo válido para proporcionar a dichos servidores una oportunidad decorosa para retirarse del servicio, y por la misma razón no había necesidad de recurrir a otra causal de retiro del mismo. De otra parte, es necesario señalar que en el escrito de alzada el actor argumenta que su retiro no se efectuó para mejorar el servicio público sino para satisfacer unos intereses que impidieron su permanencia en la Institución. Empero, en torno a este cargo debe concretarse que la carga de la prueba para demostrar la configuración de desvío de poder, por ser éste un vicio que afecta al acto administrativo que goza en principio de la presunción de legalidad, le corresponde al impugnante y es éste quien tiene que demostrar que la administración ha perseguido un fin diferente a aquél que el derecho ha asignado, lo cual no se observa en el sub judice, pues del análisis del material probatorio
aportado al proceso, no se desprende que la autoridad proferente del acto de retiro, lo hubiera expedido bajo unos móviles diferentes a los del buen servicio público. Por tanto, este cargo no prospera. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal de primera instancia, tuvo razón al considerar que no fueron demostrados los vicios endilgados contra el acto administrativo demandado, por lo que se impone confirmar el fallo recurrido, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por el señor Oscar Manuel pinzón Tamayo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.