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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10888-01(0707-05)A-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-10888-01(0707-05)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SALARIO - Pago de retenciones ilegales / SANCION MORATORIA - Garantiza el pago oportuno de las acreencias laborales debidas al trabajador / MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - No genera el reconocimiento de intereses moratorios cuando se trata de ejecución por créditos laborales En este caso, encuentra la Sala que efectivamente la Pagaduría del Senado procedió irregularmente al efectuarle unos descuentos por nómina al demandante, ya que los conceptos deducidos no hacen parte de los legalmente permitidos y no medió autorización expresa del actor. Para la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida es la procedente, por cuanto en este caso se está controvirtiendo un acto administrativo que afecta los intereses del demandante, pues el memorando demandado denegó su solicitud de reconocimiento y pago de indexación, intereses a la más alta tasa del mercado e indemnización moratoria. Además, se observa que esta acción fue presentada dentro del término de 4 meses señalado en el artículo 136 del C.C.A. La Sala concluye que la sanción moratoria tiene como finalidad garantizar el pago oportuno de las acreencias laborales debidas al trabajador ya sea privado u oficial, una vez finaliza el vínculo que tienen en común con el empleador, es decir, “el contrato de trabajo”. El demandante (ex Senador de la República) no tiene no tiene derecho a la sanción moratoria, por cuanto el decreto 797 de 1945 es aplicable cuanto transcurrido el término de 90 días contados a partir de la ruptura del vínculo contractual, no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los

salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, situación que no es del caso. Dicho de otra forma, acogiendo el origen de la normativa controvertida, como no existe la misma vinculación con la administración (contrato de trabajo), no es aplicable la misma disposición (decreto 797 de 1945). En conclusión, como los emolumentos descontados irregularmente al actor no son objeto de indemnización moratoria u otro tipo de compensación de perjuicios por la mora, es viable aplicar la indexación, como bien lo determinó el a-quo. Por último, observa la Sala que el Tribunal ordenó: por un lado, la indexación desde la fecha en que se descontaron irregularmente unos emolumentos al actor hasta el 25 de julio de 2002, día en que le fueron reintegrados y, por otro, el pago de intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria desde esta última fecha hasta que se haga efectivo el pago de la indexación. Para la Sala esta última orden es improcedente (pago de intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria desde el 25 de julio de 2002 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la indexación), porque aunque la jurisprudencia ha reiterado que el no pago oportuno de acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del mercado, dicha tasa, cuando se trata de ejecución por créditos laborales, corresponde a la señalada en el artículo 177 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10888-01(0707-05)

Actor: JORGE ARMANDO MONROY RUIZ Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Jorge Armando Monroy Ruiz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del memorando de 6 de junio de 2002, proferido por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, por medio del cual “se accedió al pago de la retenciones ilegales que se hicieron del salario que como Senador de la República devengó …durante el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 7 de julio de 1.999, negando el reconocimiento y pago de la indexación, los intereses a la tasa más alta del mercado y la sanción moratoria - un día de salario por día de mora en la cancelación total e integra de los emolumentos salariales -, peticiones éstas que se elevaron en derecho de petición de fecha 7 de mayo de 2.002” (fl. 16). A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos, por el no

pago total, íntegro y oportuno de sus emolumentos salariales; pide también que se condene en costas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que se desempeñó como Senador de la República durante el lapso comprendido entre el 8 de abril y el 7 de julio de 1999. Que de su remuneración le hicieron “descuentos prohibidos, ilegales, inconstitucionales e incausados, con destino a cancelar un supuesto` crédito que él tenía con el Banco Popular, crédito que como lo demuestro es totalmente inexistente”. Señala que por esta razón, tiene derecho a que se le reconozcan las sumas ilegal e incausadamente retenidas, debidamente indexadas y, sobre el total, los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley (fl. 18). Afirma que en aplicación del derecho constitucional a la igualdad, tiene derecho a que se aplique en su caso el principio según el cual, si a la terminación de la relación laboral el empleador no paga al servidor público los salarios debidos, debe reconocerle como indemnización - sanción moratoria - una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 124 a 126). Señaló, en síntesis, que ante la clara diferencia entre trabajadores oficiales, empleados públicos y miembros de corporaciones de elección popular, el

decreto No. 797 de 1949 no resulta aplicable a los Senadores. Por lo anterior, es improcedente aplicar dicha disposición, “haciendo las conversiones que se piden en la demanda bajo el alegado mal llamado de excepción de inconstitucionalidad” (fl. 121). Precisó que esta plenamente establecido en el expediente que lo pedido nada tiene que ver con cesantías o salarios. Efectivamente, la entidad demandada no incurrió en mora en el pago del salario que devengó el demandante, toda vez que su asignación se reconoció y pagó efectivamente al momento de la causación. Cosa diferente es que por un error de la Pagaduría del Senado se haya realizado un descuento equivocado. Concluyó que le asiste razón a la parte actora “cuando reclama la compensación pertinente mediante el mecanismo de la indexación que permitirá actualizar el dinero que le fue injustamente retenido y que compensa la devaluación monetaria sufrida puesto que no percibió el monto del valor descontado a la fecha de causación del derecho sino con posterioridad. Y este valor debe sufragarlo la demandada, pues los descuentos fueron imputables a un error de la pagaduría que deberá asumir” (fl. 123).

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada en lo desfavorable y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda (fl. 127).

Señala, en síntesis, que “es razonable sostener que el supuesto fáctico igual - ser servidores públicos - el no pago total e íntegro de los

salarios de los trabajadores oficiales y los empleados públicos debe originar la misma consecuencia jurídica: el reconocimiento de la denominada sanción moratoria`” (fl. 164). Sostiene que de esta manera queda demostrada la inconstitucionalidad del decreto No. 797 de 1949, normativa que debe inaplicarse en este caso o aplicarse, pero, bajo las directrices de la Constitución Política de 1991; atendiendo lo anterior, debería reemplazarse el término trabajador por el de servidores públicos y el de contrato por relación laboral, para así mantener la vigencia de la norma y su efecto útil. Reitera que el trato diferente “en el reconocimiento de la sanción moratoria` a favor de los trabajadores públicos y no a favor de los empleados oficiales a pesar de que ambos son servidores públicos no es una simple diferenciación sino una diferenciación irrazonable, injustificada y, por ende, inconstitucional. No es un simple tratamiento diferente a situaciones de hecho diferentes. Por el contrario, la facticidad es la misma y el tratamiento desigual” (fl. 165). Resalta que el decreto No. 797 de 1949 es abiertamente incompatible con los dictados de la Constitución de 1991, por lo que bien puede ejercitarse y declararse la excepción de inconstitucionalidad, “máxime cuando a pesar de que tanto trabajadores como empleados se encuentran dentro de un mismo predicado material y constitucional - ser vendedores de la fuerza de trabajo y ser servidores públicos-, son objeto de un trato diferente carente de justificación objetiva y razonable” (fl. 166).

2. La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su reemplazo, se declare la no prosperidad de las pretensiones de la demanda (fl. 130).

Comenta que en este caso la vía judicial utilizada por la parte demandante es la equivocada, “ya que mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho está pretendiendo la reparación del presunto daño que le ocasionó un hecho de la administración. Lo anterior en razón a que no existe acto administrativo alguno, toda vez que, la comunicación del 06 de junio de 2002 no le está resolviendo una situación particular y concreta sino reconociendo el pago que por un hecho de la administración se le dejó de cancelar” (fl. 129). Afirma que como los hechos que originaron esta actuación sucedieron en el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 7 de julio de 1999, el término para ejercer la acción de reparación directa se encuentra ampliamente superado. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad del memorando de 6 de junio de 2002, proferido por el Jefe de la Sección Pagaduría del Senado de la República, por medio del cual se ordenó devolverle al demandante la suma de $ 7.509.232 y se denegaron las pretensiones relacionadas con indexación, intereses a la más alta tasa del mercado e indemnización moratoria (fls. 8, 9). En este caso, encuentra la Sala que efectivamente la Pagaduría del

Senado procedió irregularmente al efectuarle unos descuentos por nómina al demandante, ya que los conceptos deducidos no hacen parte de los legalmente permitidos y no medió autorización expresa del actor (fls. 11 a 14). La Administración procedió de esta forma, atendiendo una solicitud de 1º de abril de 1999, la cual en su parte pertinente es la siguiente: “……………. Doctor

NURDIE DIAZ

Jefe de Pagaduría

H. SENADO DE LA REPUBLICA Ciudad La presente para manifestarle que autorizo a la Pagaduría del H.

Senado de la República a que los descuentos que se vienen haciendo al H.S. HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ para el pago del crédito que tiene con el Banco Popular, por concepto de compra de vehículo, se sigan haciendo con cargo a mis dietas ya que me he posesionado en reemplazo del Senador Rojas. ………………….. Lo anterior es con el único propósito de evitar replantear el crédito con el Banco Popular. Atentamente, JORGE ARMANDO MONROY RUIZ Senador de la República” (fl. 80) A pesar de que en el texto trascrito aparezca el demandante autorizando las deducciones controvertidas, dicho “documento” no puede entenderse suyo por cuanto no está suscrito. En este punto, es necesario precisar que "el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconocible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones. Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio"1.

Para la Sala este “documento”, ni el argumento del Jefe de la Sección de Pagaduría, consistente en que “el funcionario de esta dependencia encargado de las novedades fue asaltado en su buena Fe, ya que con frecuencia 1 Francisco Ricci. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. Págs. 249 y 250. los Senadores, Cabeza de Lista acordaban con sus segundos reglones este tipo de descuentos”, legitiman la actuación de la administración (fl 63). El Senado de la República, mediante apoderado, reitera que en este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto no existe un acto administrativo que resuelva la situación particular del actor. También resalta que el término para presentar dicha acción se encuentra ampliamente superado. La parte demandante señala, en síntesis, que hay lugar al pago de la sanción moratoria, porque a pesar de que este beneficio este contemplado para los trabajadores oficiales, debe hacerse extensivo a los miembros de las corporaciones públicas, atendiendo que unos y otros son servidores públicos.

1. En cuanto a que la vía judicial ejercida no fue la procedente y, por lo tanto, ésta se encuentra caducada: Para la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida es la procedente, por cuanto en este caso se esta controvirtiendo un acto administrativo que afecta los intereses del demandante, pues el memorando demandado denegó su solicitud de reconocimiento y pago de indexación, intereses a la más alta tasa del mercado e indemnización moratoria. Además, se observa que esta acción fue presentada dentro del término de 4 meses señalado en el artículo 136 del C.C.A.

2. Respecto de los argumento de la parte demandante: Considera la Sala que para resolver la controversia es necesario

hacer las siguientes precisiones: 2. 1 Indemnización moratoria: El problema de la indemnización moratoria se refiere a las consecuencias que se prevén dentro de la ley, cuando no se pagan oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y salarios que se han convenido, luego que termina el contrato de trabajo. Antes del año de 1945 existía una legislación que establecía garantías y prestaciones sociales para los trabajadores, pero esta normativa era letra muerta, porque los empleadores no pagaban las prestaciones sociales que adeudaban una vez finalizaba el contrato de trabajo, tampoco había una jurisdicción especial encargada de estos asuntos y las pocas acciones ordinarias que se iniciaban eran interminables y costosas. Para resolver este problema, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, dispuso que el contrato de trabajo no se entendía terminado en ningún caso mientras no se le pagara al trabajador el valor íntegro de los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se le adeudaran al momento de la ruptura del contrato. Esta disposición, señaló expresamente: “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considera terminado en ningún caso el contrato de trabajo, antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto al monto de tal deuda, bastará que el empleador entregue o consigne la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia” (Resaltado fuera del texto).

La jurisprudencia luego de darle diversas interpretaciones al artículo trascrito, concluyó que el trabajador debía continuar devengando sus sueldos, como si no se hubiera roto el contrato no obstante que en la realidad tal vínculo hubiera desaparecido de la vida jurídica, puesto que habían cesado ya las obligaciones de las partes. Posteriormente, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo recogió la experiencia práctica y jurisprudencial existente e hizo más claro este concepto: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo” (Resaltado fuera del texto). 2.2 Indemnización moratoria para la administración pública: Desde la vigencia del decreto 2127 de 1945, se planteó doctrinaria y jurisprudencialmente sí la sanción moratoria establecida para el sector privado, se podía aplicar a la administración pública cuando, terminado el contrato de trabajo, ésta se negara a pagar o demorara los salarios y prestaciones sociales pendientes. Para resolver dicho interrogante, se aplicó el principio general “donde hay la misma razón debe aplicarse la misma disposición”, es decir, donde haya la misma vinculación (contrato de trabajo) se aplica la misma disposición (sanción moratoria). Máxime si no existía en ese momento ningún impedimento jurídico para exonerar a las entidades públicas de la sanción moratoria, ya que la ley estableció dicho gravamen a todo empleador que hubiera incurrido en alguna

de las circunstancias establecidas en el artículo 52 del decreto 2127 de 1945. Los anteriores planteamientos fueron desarrollados por el decreto 797 de 1949, normativa que: por un lado, otorgó un plazo prudencial a la administración para el pago de las acreencias laborales pendientes y, por otro, contempló que vencido dicho término los contratos de trabajo recobrarían toda su vigencia en los términos de la ley. En lo pertinente, el decreto 797 de 1949 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así: ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. …………………………… PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los

correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. ……………………………………….. Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley” (Resaltado fuera de texto). Como se puede apreciar, este gravamen es aplicable a los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme lo señala el artículo 4º del decreto 2127 de 1945: “ARTICULO 4o. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma” (Resaltado fuera del texto). Acogiendo el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que la sanción moratoria tiene como finalidad garantizar el pago oportuno de las acreencias laborales debidas al trabajador ya sea privado u oficial, una vez finaliza el vínculo que tienen en común con el empleador, es decir,

“el contrato de trabajo”. 2.3 Respecto de hacer extensivo el derecho de la sanción moratoria a los miembros de las corporaciones públicas: Señala la parte demandante, en síntesis, que mantener la “sanción moratoria” sólo a los trabajadores oficiales y no a los miembros de las corporaciones públicas vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto unos y otros son considerados servidores públicos. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este principio democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad. Alexy afirma que “el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos”. Los individuos no pueden ser tratados de manera idéntica porque la naturaleza les confiere características diversas. En este orden de ideas, es imperioso que la ley considere las divergencias naturales a fin de hacer del régimen jurídico un sistema coherente con la realidad fáctica. De allí que la doctrina sostenga que no siempre los tratos diferenciados son

discriminatorios y acepte que la ley pueda introducir diferencias sustanciales cuando las mismas se encuentran plenamente justificadas. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado: “Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (Resaltado fuera del texto - sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En relación con este último punto, el de la justificación del trato, la jurisprudencia constitucional advierte que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una razón suficiente - con lo cual se proscribe cualquier arbitrariedad - y que el trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. En otros términos, los requerimientos de legitimidad de la medida diferencial se resumen en la razonabilidad del trato, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida. Para el demandante, no sólo se debe aplicar la sanción moratoria a los trabajadores oficiales sino también a los miembros de las corporaciones públicas, por cuanto una y otra clasificación pertenece al mismo género “servidores públicos”. Acogiendo lo expuesto, se debe establecer si dicha similitud

(pertenecer al mismo género) es real y si, a partir de la misma, existe alguna razón suficiente, legítima y proporcionada para que el legislador determine un trato desigual entre trabajadores oficiales y miembros de las corporaciones públicas. En primer lugar, es necesario precisar que el legislador cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación. Adicionalmente, debe precisarse que después de la promulgación de la Constitución Política de 1991, el legislador no se encuentra atado a la tradicional clasificación bipartita de empleados públicos y trabajadores oficiales para proveer los cargos públicos adscritos a las entidades públicas, sino que puede establecer nuevas categorías que satisfagan con mayor flexibilidad las necesidades del servicio. De manera complementaria a la clasificación de los empleos, al legislador corresponde fijar los criterios que permitan determinar la naturaleza específica de cada tipo de empleo, para lo cual dispone de un amplio margen de configuración. Así por ejemplo, para la distinción entre empleados y trabajadores, en el régimen vigente ya no son suficientes los criterios orgánico y funcional adoptados por la reforma administrativa de 1968 (decreto 3135/68, artículo 5), en

cuanto desarrollos legislativos posteriores a 1991 han venido consagrando regímenes laborales que no conservan aquellos postulados, como sucede, por ejemplo, con el dispuesto para los servidores públicos de los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales o las empresas sociales del Estado. Dado que el legislador tiene una facultad amplia de configuración para determinar la estructura laboral de las entidades públicas, resultaría contradictorio que se lo obligara - como lo implica el argumento del demandantea escoger un sólo modelo de beneficios para todos servidores públicos (sanción moratoria). Para la Sala, las diferencias entre un trabajador oficial y Senador (cargo desempeñado por el actor) justifican un trato diferente: - En cuanto a los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales. - Respecto de los Senadores, sin tener en cuenta las funciones que se desprenden de la Carta: como la de legislar, control político sobre el gobierno o la competencia de elegir cargos de gran envergadura, el atributo esencial de los miembros del Congreso es representar los intereses del pueblo, ya que al ser

elegidos por votación popular obtienen una gran independencia frente al ejecutivo, así como un notorio prestigio político por ser los representantes auténticos de la voluntad popular, características que ameritan un régimen y fuero de juzgamiento especial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido y consentido que conforme a la potestad conferida por la Constitución, el Congreso esta facultado para prever las reglas generales de su propio régimen, siempre que no invada la órbita concreta que al Gobierno corresponde (Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Así mismo ha asentido que el tipo de actividad de los Congresistas los hace merecedores de un régimen especial, que de ningún modo resulta discriminatorio, pues al examinar el esquema general de la legislación, existen otros regímenes, también especiales, que se explican, entre otros motivos, por la índole de la función que se cumple (Sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173 del 29 de abril de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-089 del 26 de febrero de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía; C-155 del 19 de marzo del 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; C-089 del 18 de marzo de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-067 del 10 de febrero de 1999. M.P.: Dra. Martha

Victoria Sáchica de Moncaleano). En este caso, la aludida semejanza entre trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas no se da en el terreno funcional, así unos y otros compartan el hecho de ser servidores públicos. Es necesario resaltar que la normativa que regula una y otra clasificación indica sin lugar a equívocos que su régimen es diverso. En conclusión, no hacer extensivo el beneficio de la sanción moratoria no vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto existen razones legítimas para dispensar un trato diferente a los trabajadores oficiales y a los miembros de las corporaciones públicas. Aclarado el punto anterior, se establece que el demandante (ex Senador de la República) no tiene no tiene derecho a la sanción moratoria, por cuanto el decreto 797 de 1945 es aplicable cuanto transcurrido el término de 90 días contados a partir de la ruptura del vínculo contractual, no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, situación que no es del caso. Dicho de otra forma, acogiendo el origen de la normativa controvertida, como no existe la misma vinculación con la administración (contrato de trabajo), no es aplicable la misma disposición (decreto 797 de 1945). En conclusión, como los emolumentos descontados irregularmente al a

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