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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11033-01(3671-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11033-01(3671-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUMENTO SALARIAL - Beneficio especial para personal al servicio de campaña antituberculosa / INCREMENTO SALARIAL AUTOMATICOPersonal científico de campaña antituberculosa durante la vigencia de la Constitución de 1886 / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Durante la vigencia de la Constitución de 1886 constituía derecho adquirido / DERECHOS ADQUIRIDOS - Fueron definidos al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta Política de 1991 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia del gobierno nacional / HOSPITAL SANTA CLARA - Niega reconocimiento del aumento salarial automático Se fundamentan las peticiones de la demanda, en las previsiones del artículo 4º de la Ley 84 de 1948. Consagró esta Ley, una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad de índole contagiosa. El aumento “automático” del 25%” sobre el último sueldo a favor del personal científico y demás servidores que se ocuparan de la campaña antituberculosa oficial en los términos del artículo 4º de la citada Ley 84 de 1948 operó a plenitud en la época en que por virtud de disposición constitucional (Carta Política de 1886, artículo 76 – 9), correspondía al legislador ocuparse de la materia salarial de los servidores públicos. De ahí que quienes accedieron al incremento del sueldo mensual en el porcentaje indicado, durante la vigencia de la

Constitución de 1886, consolidaron su situación jurídica individual, es decir, accedieron al citado incremento, a plenitud. Sin embargo, quienes con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 pretenden incrementos salariales, su situación se regula por una normatividad distinta. En desarrollo de las facultades antes citadas, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, o ley marco en materia salarial, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para el efecto. En el artículo 1º fija la competencia al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico, los empleados del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral, Contraloría General de la República, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el parágrafo del artículo 12 ibidem atribuye al Gobierno la facultad de señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. Con lo anterior quiere decir la Sala que, aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 y que cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de 1991, luego de expedida la

mencionada ley 4/92, y decretos que en lo sucesivo ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los empleados públicos. Ello por cuanto no es aceptable que un estatuto como lo es la Ley 84 de 1948, contenga previsiones inmodificables hacia el futuro. En otros términos, en materia laboral, se concibe la existencia de derechos adquiridos, referidos a aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991. Cuando se expidió la Ley 4ª de 1992, no había cumplido 15 años de servicio para que se hiciera acreedora al incremento del 25% sobre su asignación básica mensual. Con posterioridad a esta fecha, en materia salarial, debía someterse a la regulación que expidiera el Gobierno Nacional en los términos ya indicados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11033-01(3671-05)

Actor: YANET LENTINO MONTEALEGRE Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S YANET LENTINO MONTEALEGRE por intermedio de apoderado y en ejercicio

de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la decisión contenida en el oficio del 7 de junio de 2002, expedido por la Jefe del Departamento de Talento Humano del Hospital Santa Clara – Empresa Social del Estado, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago del incremento del 25% consagrado en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, en razón de haber cumplido quince y veinte años de servicios a la Entidad. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a reconocer y pagar, por concepto de aumento automático salarial mensual, el equivalente a un 25% del sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, sueldo de vacaciones, prima de navidad, horas extras, dominicales y festivos, con efectos a partir del 16 de abril de 1996, fecha en la que cumplió 15 años de servicio al Hospital y un 50% a partir del 16 de abril de 2001, fecha en que cumplió 20 años. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Conforme al Acuerdo No. 13 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá, el Hospital Santa Clara es una Empresa Social del Estado, especializada del nivel terciario de atención, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo tercero, artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993.

La actora, empezó a prestar sus servicios a la demandada, a partir del 16 de febrero de 1981, como Auxiliar y aunque no es posible probar que todos los pacientes atendidos en dicha Entidad sean únicamente afectados por tuberculosis, sí es indudable que un buen porcentaje, padecen dicha enfermedad, de donde se infiere que la actora, durante todo el tiempo de servicios, ha estado en situación notoria exposición al contagio. La señora YANET LENTINO, desempeña las funciones propias como auxiliar, en todas las instalaciones del Hospital que a diario frecuentan los afectados por tuberculosis, en inclusive en los consultorios donde se los atiende, en desarrollo del programa especial de tuberculosis que cumple el Hospital. El 25 de febrero de 2002, solicitó al Gerente del Hospital, el reconocimiento y pago del reajuste salarial automático equivalente a un 25% de todos los conceptos salariales por haber cumplido 15 años de servicios al Hospital e igualmente el reajuste del 50% por haber cumplido 20 años de servicios, petición que le fue negada con el argumento de que, a partir de 1975, el Hospital había pasado de ser un Hospital antituberculoso a un Hospital General y que además era necesario que existiera una campaña oficial contra dicha enfermedad y que los funcionarios tuvieran trato inmediato y directo con la enfermedad.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Ley 84 de 1948, artículo 4º.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las pretensiones de la demanda. Fundó la decisión en

las razones que a continuación se resumen: La actora se vinculó al Hospital Santa Clara E.S.E., desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que ocupaba el cargo de Auxiliar código 565-04 en el Departamento de Apoyo Diagnóstico y Terapéutico, Subdirección Científica y en el expediente no existe prueba que lleve a la conclusión de que durante su permanencia ha estado en contacto con pacientes que sufran tuberculosis, en razón de las funciones propias de su cargo. Por lo anterior, la actora no ha desarrollado funciones que le representen riesgo de contagio y que por lo tanto comprometan su salud, lo que se desprende de la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano, según la cual no tiene contacto directo con pacientes que ingresen a la institución a causa de esta enfermedad. Lo anterior, no fue desvirtuado por la parte actora, a quien le incumbía probar el contacto que tenía con los pacientes que sufrieran tuberculosis. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 185 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en el que en forma concreta expresa que el Tribunal no encontró probado el riesgo de contagio, olvidándose que acorde con la certificación de funciones que obra en el expediente, indudablemente tenía trato directo con los pacientes enfermos de tuberculosis y con los diferentes elementos por estos utilizados durante su permanencia en el Hospital. Para resolver, se C O N S I D E R A YANET LENTINO MONTEALEGRE controvierte la decisión contenida en el oficio

del 7 de junio de 2002, expedido por la Jefe del Departamento de Talento Humano del Hospital Santa Clara – Empresa Social del Estado, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago del incremento del 25% consagrado en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, en razón de haber cumplido quince y veinte años de servicios a la Entidad. Se fundamentan las peticiones de la demanda, en las previsiones del artículo 4º de la Ley 84 de 1948, cuyo tenor literal es: ARTICULO 4º.- El personal científico y demás personal que presten sus servicios en la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. PARÁGRAFO.- Queda a voluntad de los interesados: o continuar en el servicio gozando de los beneficios de aumento progresivos de sueldo, o retirarse para percibir la pensión de jubilación sujeta a lo que establece el artículo 1º de esta ley. Consagró la Ley antes citada, una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad de índole contagiosa. El aumento “automático” del 25%” sobre el último sueldo a favor del personal científico y demás servidores que se ocuparan de la campaña antituberculosa oficial en los términos del artículo 4º de la citada Ley 84 de 1948 operó a plenitud

en la época en que por virtud de disposición constitucional (Carta Política de 1886, artículo 76 – 9), correspondía al legislador ocuparse de la materia salarial de los servidores públicos. De ahí que quienes accedieron al incremento del sueldo mensual en el porcentaje indicado, durante la vigencia de la Constitución de 1886, consolidaron su situación jurídica individual, es decir, accedieron al citado incremento, a plenitud. Sin embargo, quienes con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 pretenden incrementos salariales, su situación se regula por una normatividad distinta. En efecto, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso expedir las Leyes, por medio de ellas dictar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. En desarrollo de las facultades antes citadas, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, o ley marco en materia salarial, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para el efecto. En el artículo 1º fija la competencia al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico, los empleados del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral, Contraloría General de la República, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública. En el parágrafo del artículo 12 ibidem atribuye al Gobierno la facultad de señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. Con lo anterior quiere decir la Sala que, aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 y que cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de 1991, luego de expedida la mencionada ley 4/92, y decretos que en lo sucesivo ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los empleados públicos. Ello por cuanto no es aceptable que un estatuto como lo es la Ley 84 de 1948, contenga previsiones inmodificables hacia el futuro. En otros términos, en materia laboral, se concibe la existencia de derechos adquiridos, referidos a aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991. En el asunto en examen, se demostró en el proceso, y no es materia de discusión por ninguna de las partes que la actora ingresó a prestar sus servicios en el Hospital Santa Clara de Bogotá, desde el 16 de febrero de 1981 y para el 6 de septiembre de 2001, ocupaba el cargo de Auxiliar grado 4 código 565 – Departamento de Apoyo, Diagnóstico y Terapéutico – Subdirección Científica, Gerencia del Hospital.

Cuando se expidió la Ley 4ª de 1992, no había cumplido 15 años de servicio para que se hiciera acreedora al incremento del 25% sobre su asignación básica mensual. Con posterioridad a esta fecha, en materia salarial, debía someterse a la regulación que expidiera el Gobierno Nacional en los términos ya indicados. En ese orden, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por YANET LENTINO MONTEALEGRE. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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