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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11034-01(6768-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11034-01(6768-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REAJUSTE SALARIAL DE PERSONAL QUE TRABAJA EN CAMPAÑAS ANTITUBERCULOSAS – Reconocimiento / HOSPITAL SANTA CLARA – No es un centro hospitalario antituberculosis La Ley 84 de 1948, mediante la cual “se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de la campaña antituberculosa”, se creó con el fin conceder una serie de incrementos para aquellos funcionarios que tengan en razón de sus funciones un trato directo con personas que sufrieran de tuberculosis, con el fin de brindarles una ayuda económica por el riesgo en que se enfrentar al tratar con pacientes que soportan una enfermedad contagiosa. Se encuentra acreditado que, a través de la expedición del Acuerdo No. 17 del 12 de abril de 1977, el Hospital Santa Clara dejó de ser un centro hospitalario antituberculosis, vinculado a campaña oficial, con atención exclusiva a dicha enfermedad y pasó a ser Hospital General dedicado a la atención médica integral de la comunidad a nivel regional, incluida la tuberculosis. Lo anterior se corroboró en la Resolución 12 de 2 de enero de 1980 del Director General del Hospital Santa Clara de Bogotá, en donde nuevamente se precisa que es un HOSPITAL GENERAL. Esta Resolución fue aprobada por la Resolución 2673 del 21 de abril de 1980 del Ministerio de Salud. Posteriormente, mediante Acuerdo 13 del 31 de julio de 1997, el Concejo de Bogotá incorporó el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá al Sistema Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica. El Hospital Santa Clara

de Bogotá dejó de ser Hospital antituberculoso para convertirse en un Hospital General desde abril 12 de 1977, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse esta situación resultan inaplicables hacia futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participara en dicha campaña. No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron la CAMPAÑA ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11034-01(6768-05)

Actor: IGNACIO ROSAS DUARTE

Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA Autoridades Distritales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada.

ANTECEDENTES

IGNACIO ROSAS DUARTE, por intermedio de apoderado acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 7 de junio de 2002, expedido por la Jefe del Departamento de Talento Humano, del Hospital Santa Clara, por medio del cual se niega el reconocimiento del reajuste automático salarial consagrado en el artículo 4° de la Ley 84 de 1948. Como consecuencia de la anterior declaración pretende que se condene a la Empresa Social del Estado – HOSPITAL SANTA CLARA -, a reconocer y pagar al demandante el reajuste del 25% y del 50% del salario, al cumplimiento de los quince (15) y veinte (20) años de servicio a la entidad con la inclusión de todos los factores salariales, tales como el sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, horas extras, dominicales y festivos, con efectos a partir del 1° de abril de 1995 y el 1° de abril de 2000. La condena ordenará el pago indexado mes a mes de la totalidad de los valores causados y no pagados así como la condena en costas a la Empresa Social del Estado –Hospital Santa Clara-. Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: IGNACIO ROSAS DUARTE prestó sus servicios a la entidad demandada a partir del 1° de abril de 1980, en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo sus labores la atención a pacientes que en su mayoría son afectadas por el TBC, situación que lo

expone al contagio de ésta enfermedad. El HOSPITAL SANTA CLARA tiene implementado un programa Oficial Especial de Tuberculosis, por medio del cual se atienden diariamente un número indeterminado de pacientes afectados por el TBC, correspondiéndole al actor en cumplimiento de sus labores como auxiliar de enfermería, atender pacientes en todas las instalaciones de la entidad, inclusive en los consultorios visitados por estos enfermos. Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002, dirigido al Gerente de la entidad demandada, el actor solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial automático en un 25% y 50%, por todos los conceptos salariales, en razón al cumplimiento de 15 y 20 años de servicio a la entidad, respectivamente. La entidad demandada niega el derecho deprecado mediante Oficio de 7 de junio de 2002, señalando que el Hospital desde el año 1975, pasó de ser un Hospital antituberculoso a ser un Hospital General.

NORMA VIOLADAS: Citó el artículo 4° de la Ley 84 de 1948, señalando que su vinculación a la entidad fue desde el 1° de abril de 1980, circunstancia por la cual reúne el tiempo de servicio exigido en la disposición señalada para el reconocimiento de los aumentos automáticos de sueldo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción del derecho e inexistencia de la causa petendi, señalando para el efecto que las sumas pretendidas por el actor no tienen asidero fáctico ni real,

buscando favorecerse ilegalmente sin ninguna justificación de un derecho que no le corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero de 2005, profirió sentencia (Fl 142), negando las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: El Estado dio una especial protección a los empleados y funcionaros del Hospital Santa Clara, que estaban al servicio de la Campaña Antituberculosa, los cuales eran beneficiarios de la Ley 84 de 1948. La Campaña Antituberculosa se creó con la Ley 20 de 1937, la que hoy se conoce como Programa Nacional de Control de Tuberculosis. Desde la promulgación del Decreto 603 de 6 de marzo de 1964, expedido por el Presidente de la República, el Hospital Santa Clara de Bogotá, fue una institución dedicada a la prevención de la tuberculosis y al tratamiento y rehabilitación de los enfermos que la padecen. Con la expedición del Decreto 755 del 28 de abril de 1975, proferido por el Ministerio de Salud Pública, se aprobaron provisionalmente los estatutos del Hospital que estaban consignados en el Acuerdo 54 de 1974, señalando en el artículo 4° que la función de la entidad era la prevención de la tuberculosis. El Acuerdo 17 de 1977, proferido por la Junta Directa, instituyó al Hospital Santa Clara, como un Hospital de carácter General, que cuenta con un Departamento Especial de Neumología en el cual está el de tuberculosis. El artículo 38 ibídem, preceptuó el derecho del personal vinculado con anterioridad a la expedición de éste estatuto, al reconocimiento de los beneficios que gozaban conforme a la Ley 27 de

1947 y la Ley 84 de 1948. El HOSPITAL SANTA CLARA, está dedicado a la prestación ordinaria de los servicios de salud en los términos de la Ley 100 de 1993, sin embargo, continúa asistiendo a pacientes con tuberculosis, afirmación consignada en certificación suscrita por el Subdirector Científico de la entidad. El actor ingresó a la institución médica el 1° de abril de 1980, en vigencia de la Resolución No. 12 del 2 de enero de 1980; cumplió quince (15) años de servicio el 1° de abril de 1995, fecha para la cual el Hospital Santa Clara se encontraba sujeto a nuevas disposiciones implantadas para el sistema de salud regulado por la Ley 100 de 1990Mediante Acuerdo 13 de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá, el Hospital fue incorporado al sistema distrital de salud y transformado en una Empresa Social del Estado del orden distrital, concediendo incorporación automática del personal de la planta que al momento de la transformación se encuentren en servicio. En el proceso no se demostró que la Campaña Antituberculosa se mantenga vigente a través de las instituciones que para el efecto fueron creadas. La Ley 100 de 1990, unificó y descentralizó de manera funcional o por servicios el sistema de salud, permitiendo esta ley la creación de las empresas sociales del Estado que prestan este servicio como cualquier otra patología sin exclusividad en desarrollo de su compromiso también, como Instituciones Prestadoras de Servicios –IPS-. En el sub judice no se demostró que el demandante tuviera manejo directo y permanente con pacientes afectados por TBC, así mismo, las funciones que fueron certificadas por la entidad demandada no hacen referencia a manejo directo con

ellos. RAZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 152 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación el cual se fundamenta en las siguientes razones: Señala el demandante que el a-quo no evaluó la certificación expedida por el Subdirector Científico del Hospital Santa Clara, de conformidad con la cual la institución tiene un programa especial dentro del cual en los últimos 20 años se han atendido más de cuatro mil quinientos (4.500) pacientes y más de treinta y cinco mil consultas externas de afectados con T.B.C. De conformidad con las funciones desempeñadas por el actor y certificadas por la entidad, en el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeña ha tenido trato directo con pacientes enfermos de T.B.C, por el incontrovertible número de afectados que a diario no solamente demandan consulta externa sino que permanecen hospitalizados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda se encamina a determinar la ilegalidad del Acto Administrativo, contenido en el Oficio de 7 de junio de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento Talento Humano del Hospital Santa Clara E.S.E., por medio de la cual se le niega el reconocimiento del reajuste del 25% del salario a los 15 y 20 años de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948.

El problema jurídico: Consiste en decidir si el demandante IGNACIO ROSAS DUARTE, tiene derecho a que se les reconozca y pague el valor correspondiente al 25% como reajuste del salario básico a partir del 1 de abril de 1995, momento para el cual el demandante cumplió

15 años al servició, Pretende así mismo el reajuste del 50% del sueldo básico y demás prestaciones a partir del 1° de abril de 2000, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio al Hospital Santa Clara. Análisis de la Sala La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La Ley 84 de 1948, mediante la cual “se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de la campaña antituberculosa”, se creó con el fin conceder una serie de incrementos para aquellos funcionarios que tengan en razón de sus funciones un trato directo con personas que sufrieran de tuberculosis, con el fin de brindarles una ayuda económica por el riesgo en que se enfrentar al tratar con pacientes que soportan una enfermedad contagiosa.

Dispuso la ley ibídem: Artículo 4º.- El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrá derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.

Se encuentra acreditado que, a través de la expedición del Acuerdo No. 17 del 12 de abril de 1977, el Hospital Santa Clara dejó de ser un centro hospitalario antituberculosis, vinculado a campaña oficial, con atención exclusiva a dicha enfermedad y pasó a ser Hospital General dedicado a la atención médica integral de la comunidad a nivel regional, incluida la tuberculosis. Lo anterior se corroboró en la Resolución 12 de 2 de enero de 1980 del Director

General del Hospital Santa Clara de Bogotá, en donde nuevamente se precisa que es un HOSPITAL GENERAL. Esta Resolución fue aprobada por la Resolución 2673 del 21 de abril de 1980 del Ministerio de Salud. Posteriormente, mediante Acuerdo 13 del 31 de julio de 1997, el Concejo de Bogotá incorporó el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá al Sistema Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica. De lo anterior, la Sala concluye que el Hospital Santa Clara de Bogotá dejó de ser Hospital antituberculoso para convertirse en un Hospital General desde abril 12 de 1977, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse esta situación resultan inaplicables hacia futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participara en dicha campaña. No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron la CAMPAÑA ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley.

EL CASO CONCRETO: El actor acreditó servicios desde el 1 de abril de 19801 en el Hospital Santa Clara de Bogotá, por tanto era imposible que el servidor público cumpliera los 15 y 20 años de servicios en la campaña oficial antituberculosa en el mencionado

establecimiento, dado que para el año de 1977 el Hospital dejó de ser HOSPITAL ANTITUBERCULOSO para convertirse en HOSPITAL GENERAL. 1 De conformidad con Certificación suscrita por el Jeje del Departamento de Talento Humano. Folio 3 del cuaderno principal. En consecuencia, resulta improcedente el reajuste salarial solicitado por IGNACIO ROSAS DUARTE, pues no acreditó los tiempos en campaña oficial tuberculosa, tal como lo exige el citado artículo 4 de la Ley 84 de 1948. En ese orden, el acto acusado se ajustó a derecho y la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. No es posible que el demandante cumpla los requisitos para acceder a la prestación que reclama, porque para el momento de su ingreso, los estímulos de la Ley 84 de 1948, eran solo aplicables para aquellos que estuvieren vinculados con la institución desde que este era un centro hospitalario antituberculosis, y que tuvieren derechos adquiridos al momento de la transformación. Suficientes son las razones antes expuestas para determinar que el accionante no tiene derecho a que se le reconozca incremento del 25% y 50% por haber cumplido 15 y 20 años de servicio respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor IGNACIO

ROSAS DUARTE, contra la E.S.E. Hospital Santa Clara, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DISCUTIDA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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