CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11061-01(4348-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11061-01(4348-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCREMENTO SALARIAL – Para funcionarios que presten sus servicios a la campaña antituberculosa oficial El artículo 4 de la Ley 84 de 1948, “por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de la campaña antituberculosa”, previó que: “El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.” La Sala concluye que el Hospital Santa Clara de Bogotá dejó de ser Hospital antituberculoso para convertirse en un Hospital General desde abril 12 de 1977, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse esta situación resulta inaplicable al futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participara en dicha campaña. No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el PROGRAMA ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley. Descendiendo al caso en examen, la actora acreditó servicios desde el 1 de octubre de 1980 en el Hospital Santa Clara de Bogotá, por tanto era imposible que
la servidora pública hubiera cumplido los 15 y 20 años de servicios en la campaña oficial antituberculosa en el mencionado establecimiento, dado que para el año de 1977 el Hospital dejó de ser HOSPITAL ANTITUBERCULOSO para convertirse en HOSPITAL GENERAL. En consecuencia, resulta improcedente el reajuste salarial solicitado de la actora, pues no acreditó los tiempos en campaña oficial tuberculosa, tal como lo exige el citado artículo 4 de la Ley 84 de 1948.
Nota de Relatoría: En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 14 de junio de 2007, en el proceso 0731-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11061-01(4348-05)
Actor: ADELA VEGA CARO
Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó a la actora el reajuste salarial contenido en la Ley 84 de
1948.
1. ANTECEDENTES
ADELA VEGA CARO, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del Oficio de 31 de julio de 2002 del Hospital Santa Clara E.S.E, mediante el cual negó a la actora el reajuste salarial del artículo 4 de la Ley 84 de 1948. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reajuste de su salario en un 25% desde el 1 de octubre de 1995, fecha en la cual cumplió 15 años de servicio. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó al Hospital Santa Clara E.S.E. como Auxiliar de Enfermería desde el 1 de octubre de 1980 y, actualmente, labora en dicha Institución. Mediante Acuerdo 13 de 1997 del Concejo de Bogotá, el Hospital es una Empresa Social del Estado, del orden distrital, especializada del nivel terciario de atención. Pese a que el Hospital no atiende únicamente a pacientes con enfermedad de Tuberculosis, existe un gran porcentaje de pacientes con dicha enfermedad, lo cual expone a la actora a un posible contagio. Prueba de ello, es el programa oficial especial de Tuberculosis que actualmente funciona en el Centro Hospitalario. Al cumplir los 15 años de servicios, la actora solicitó el reajuste de su salario en un 25%, petición que fue negada por la demandada en el acto que se acusa en la demanda. Como norma vulnerada invocó el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, cuyo
concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: El acto acusado infringió la norma citada, por cuanto desconoció el fin de la Ley 84 de 1948, el cual era reconocer y proteger a los servidores públicos de la salud que tuvieran contacto con pacientes tuberculosos, dado su posible contagio de la enfermedad. Si bien es cierto que mediante Acuerdo 17 de 1977, el Hospital dejó de ser un centro de salud especializado en la enfermedad citada, para convertirlo en un Hospital General, también es verdad que tal circunstancia no desaparece el derecho de la actora, por cuanto en su actividad siempre ha estado expuesta al contagio debido al trato de pacientes con tuberculosis.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa; la inexistencia del derecho y la falta de conformación del litisconsorcio necesario, en cuyo caso, consideró que la parte demandada debería estar compuesta por el Ministerio de la Protección Social, por cuanto para la época de la exigencia del derecho el Hospital se encontraba bajo la subordinación jerárquica y funcional del
Ministerio.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Mediante Decreto 603 de 1964, el Hospital Santa Clara se dedicó exclusivamente al tratamiento y a la prevención de la Tuberculosis. No obstante, mediante Acuerdo 17 de 1977, la Junta Directiva del Hospital decretó que el Hospital era un Hospital General, sin embargo “el personal vinculado al hospital
con anterioridad a la adopción del presente estatuto y que hayan adquirido derechos conforme los consagran la Ley 27 de 1947 y la Ley 84 de 1948 y sus decretos reglamentarios continuaran amparados por los mismos mientras trabajen en la Institución”. Lo anterior se reiteró en la Resolución 12 de 2 de enero de 1980, en la que se estableció que el Hospital Santa Clara ya no era un Hospital dedicado exclusivamente al tratamiento de la tuberculosis. Para la época en que la actora ingresó al Hospital, esto es, en el año de 1980, tal beneficio había desaparecido para los servidores públicos del mismo, pues la naturaleza del Hospital Santa Clara ya no era especializado en tuberculosis sino en tratamientos generales, lo cual imposibilitaba su reconocimiento.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del a quo, para lo cual argumentó que el Tribunal olvidó que en el Hospital existe actualmente un Programa Especial de Tuberculosis dirigido por el Médico Carlos Awad, el cual ha funcionado desde hace 20 años. Por tanto, la actora tiene un contacto directo con pacientes que padecen de tuberculosis, lo cual hace que tenga un mayor riesgo de contagio, y, por lo mismo, derecho al beneficio de la Ley 84 de 1948.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora alegó de conclusión, para lo cual argumentó las mismas razones del recurso de apelación.
La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio
del cual el Hospital Santa Clara E.S.E negó a la actora el reajuste de su salario conforme a la Ley 84 de 1948. Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 4 de la Ley 84 de 1948, “por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de la campaña antituberculosa”, previó que: “El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.” El Hospital Santa Clara antes de 1977 era un centro hospitalario antituberculoso. Inicialmente fue creado por la Nación y dependió directamente del Ministerio de Salud y por Decreto No. 673 de 1974 fue “adscrito” al citado Ministerio como un Establecimiento Público. ( art. 4º Ac. 17 /77) Por Acuerdo 17 de abril 12 de 1977 de la Junta Directiva del Hospital Antituberculoso Santa Clara de Bogotá, se reformaron sus estatutos y a partir de su vigencia se determinó como Hospital General (Art. 5º). Así, a partir de esta fecha el Hospital dejó de dedicarse con exclusividad al tratamiento antituberculoso para convertirse en Hospital General. Fue declarado entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud y se determinó como una dependencia directa del Servicio Seccional de Salud de Bogotá (Arts. 2º y 7º ibidem).
Lo anterior se corroboró en la Resolución 12 de 2 de enero de 1980 del Director General del Hospital Santa Clara de Bogotá, en donde nuevamente se precisa que es un HOSPITAL GENERAL. Esta Resolución fue aprobada por la Resolución 2673 del 21 de abril de 1980 del Ministerio de Salud. Posteriormente, mediante Acuerdo 13 del 31 de julio de 1997, el Concejo de Bogotá incorporó el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá al Sistema Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica. De lo anterior, la Sala concluye que el Hospital Santa Clara de Bogotá dejó de ser Hospital antituberculoso para convertirse en un Hospital General desde abril 12 de 1977, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse esta situación resulta inaplicable al futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participara en dicha campaña. No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el PROGRAMA ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley. Descendiendo al caso en examen, la actora acreditó servicios desde el 1 de octubre de 1980 en el Hospital Santa Clara de Bogotá, por tanto era imposible
que la servidora pública hubiera cumplido los 15 y 20 años de servicios en la campaña oficial antituberculosa en el mencionado establecimiento, dado que para el año de 1977 el Hospital dejó de ser HOSPITAL ANTITUBERCULOSO para convertirse en HOSPITAL GENERAL. En consecuencia, resulta improcedente el reajuste salarial solicitado de la actora, pues no acreditó los tiempos en campaña oficial tuberculosa, tal como lo exige el citado artículo 4 de la Ley 84 de 1948. En ese orden, el acto acusado se ajustó a derecho y la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Adela Vega Caro. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.