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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11135-01(1274-09)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11135-01(1274-09)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Aplicación a los magistrados de altas cortes / REAJUSTE ESPECIAL PENSION DE CONGRESISTASReajuste especial del cincuenta por ciento a pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 / PENSION DE JUBILACION - Reajuste del 50 por ciento Se tiene que mediante la Resolución 11820 de 12 de octubre de 1986 de 29 de agosto de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL reliquidó y dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación postmortem a favor de la señora Susana Sampedro de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Abraham Hernando Baquero Borda, quien fue Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 16 de octubre de 1986. La actora tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial de la mesada pensional, de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, como beneficio exclusivo por tener pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Magistrados se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Así las cosas, la decisión del Tribunal debe ser

confirmada en cuanto accedió al reconocimiento del reajuste especial del 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en 1994, reajuste efectivo a partir del 1 de enero del mismo año, que deberá cancelarse a partir del 26 de marzo de 1998, por prescripción trienal. Resalta la Sala que ese reajuste especial del 50% al que tiene derecho la demandante fue reconocido en su favor por la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 19356 de 21 de septiembre de 2004, que fue expedida por petición expresa que hiciera la interesada con fundamento en la SU-975 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11135-01(1274-09)

Actor: SUSANA SAMPEDRO DE BAQUERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ARTÍCULO 85

DEL DECRETO 01 DE 1984. TEMA: REAJUSTE ESPECIAL DE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECONOCIDA A //FAVOR DE LA CÓNYUGE DE UN EXMAGISTRADO DE ALTA CORTE ANTES/DE LA VIGENCIA DE LA LEY 4

DE 1992. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Susana Sampedro de Baquero contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES La demanda La señora Susana Sampedro de Baquero en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Resolución No. 20922 de 29 de agosto de 2001 y el Auto No. 112353 del 21 de diciembre de 2001, por los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad del día 26 de marzo de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex - congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1.994 y por todos los años posteriores.

2. Que, en consecuencia, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a REAJUSTAR la Pensión de Jubilación que se le reconoció como sustituta del doctor ABRAHAM HERNANDO BAQUERO BORDA, pensionado como ex - Magistrado de la H. Corte

Suprema de Justicia, a partir del 1º de enero de 1.994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República.

3. Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se la CONDENE, así mismo, a pagar los valores que resulten a favor de mi representada debidamente indexados, mes a mes, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.”.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Abraham Hernando Baquero Borda se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Resolución 4170 de 28 de marzo de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1984, en cuantía de $153.848.54. Por medio de 11820 de 2 de octubre de 1986, la misma entidad reliquidó “post mortem” la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Abraham Hernando Baquero Borda, elevando la cuantía a la suma de doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y siete pesos con 22/100 ($217.267), efectiva a partir del 1 de

agosto de 1986, día siguiente al de su fallecimiento. En el mismo acto se sustituyó la pensión en favor de la señora Susana Sampedro de Baquero, en calidad de cónyuge sobreviviente, en forma vitalicia, en un 100% efectiva a partir del 1 de agosto de 1986. En el mes de enero de 1994 el valor de la pensión era de $1.017.504.20. El 26 de marzo de 2001, la señora Susana Sampedro de Baquero, por conducto de apoderado, solicitó a la entidad demandada el reajuste en un 75% de la pensión de jubilación, sustituida a su favor, a partir del 1 de enero de 1994 “de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, constantemente, mes a mes, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República. (Senadores o Representantes)”. Esta petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 20922 de 29 de agosto de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, indicando que “respecto del Reajuste Especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, la norma señala claramente que se aplica en forma restrictiva a Senadores y Representantes de la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y la misma [entiéndase que la entidad se refería al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993] en ninguna de sus partes, indica que el

reajuste especial deba ser aplicado a los Consejeros de Estado, Magistrados y exmagistrados de las altas cortes”. Contra esta decisión la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron rechazados por auto 112353 del 21 de diciembre de 2001. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: Preámbulo, artículos 11, 12, 13, 16, 47, 48 y 53. Ley 4 de 1992: artículos 15, 16 y 17. Decreto 1359 de 1993: artículos 5, 6 y 16. Decreto 1293 de 1994: artículo 3. Decreto 104 de 1994: artículo 28. Decreto 47 de 1995: artículo 28. Al explicar el concepto de violación se argumentó en la demanda que: La Caja Nacional de Previsión Social viola flagrantemente los artículos 12, 13, 14, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, al excluir a los ex magistrados de las Altas Cortes de los beneficios otorgados mediante la Ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, normas que ratificaron la homologación pensional entre estos y los congresistas. La Ley 4 de 1992, en su artículo 1 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros servidores, de los miembros del

Congreso Nacional. Con fundamento en lo anterior el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. El primero de los mencionados, en su artículo 17 dispuso que los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho al reajuste de su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. El Decreto 104 de 1994 en su artículo 28 señaló que: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes”. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera reiterada han señalado que el reajuste de la mesada pensional de los ex magistrados de altas cortes equivale al “75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado o devenguen los congresistas”, el cual tiene vigencia desde el 1 de enero de 1994, y se mantiene durante el tiempo en que perciban la pensión. A juicio de la parte actora el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente dentro de la normativa señalada a los ex magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, lo cual dio origen a

un trato desigual en el régimen prestacional de estos servidores, razón por la que se instauraron varias acciones constitucionales por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, reconocimiento al trabajo y dignidad humana, que dieron lugar a las sentencias T-1752/2000, T-456/1954 y T214/99, entre otras. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL - (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos1: Hizo un recuento de la actuación administrativa que dio lugar al acto administrativo de sustitución pensional en favor de la señora Susana Sampedro de Baquero. A través de la cual se indicó que el señor Abraham Hernando Baquero Borda prestó sus servicios a la Rama Judicial como Magistrado “de una de las Altas Cortes” y al 1 Folio 100 a 106 cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley, la Caja Nacional de Previsión Social “le reconoció la jubilación”, la cual fue sustituida con ocasión de su fallecimiento, a la señora Susana Sampedro de Baquero en calidad de cónyuge mediante Resolución 004170 de 28 de marzo de 1985 efectiva a partir del 16 de octubre de 1984. La entidad señaló que en virtud de los derroteros constitucionales el Gobierno Nacional expidió la Ley 4 de 1992 que en su artículo 17 estableció un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. En virtud de esta ley se expidió el Decreto 1359 de 19932 en cuyo

artículo 17 se estableció el derecho a un reajuste de la mesada pensional, por una sola vez, para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, “de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales congresistas”. Con fundamento en esta disposición y en el artículo 18 idem, para la entidad el reajuste del 50% “es de aplicación restrictiva”, esto es, “únicamente para quienes a partir de la vigencia de la ley 4 de 1992 … tuviere la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara”. Concluye que el Decreto 1359 de 1993, no es aplicable a los ex magistrados de altas cortes, razón por la que esta normativa no se puede extender al actor. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos3: Precisó, que si a partir de 1994 el régimen pensional para los magistrados de las altas cortes se aplica teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, no hay razón para que no se reconozca el reajuste pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Indicó que teniendo en cuenta la normativa citada anteriormente, en el caso 2 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las

mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 3 Folio 188 a 202 concreto era procedente reajustar la pensión de jubilación de la actora en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y, por tanto, la entidad debía pagar la diferencia entre lo efectivamente cancelado por concepto de la mesada pensional y el 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año 1994. El reajuste pensional se ordenó a partir del 26 de marzo de 1998 por prescripción trienal Fundamento del recurso de apelación La señora Susana Sampedro de Baquero presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2009, que sustentó de la siguiente manera: Indicó que aun cuando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 dispuso, para los congresistas pensionados antes del 1 de enero de 1994, un reajuste equivalente al 50% de la pensión a la que tuvieren derecho los congresistas en ejercicio, la aplicación de esa norma, en criterio de la parte recurrente, “fue desechada por la Corte Constitucional al relacionarla con otras normas que, antes y después, han fijado el valor de las mesadas en el 75% de la remuneración devengada por los miembros del Congreso y de las Altas Cortes en el último año de servicios”. Lo anterior por cuanto la Corte evidenció un trato desigual con el reajuste del 50%, criterio que se ha reiterado y hecho extensivo a los exmagistrados de altas cortes, en el entendido de que la nivelación de las pensiones debe corresponder a un

75% de la remuneración devengada por los miembros del Congreso y no a un 50% como se dispuso en la sentencia recurrida. Destacó que el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia declaró la prescripción trienal, lo que a su juicio no procedía de acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil. Solicitó modificar la sentencia impugnada “en el sentido de revocar el pronunciamiento que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de sobrevivientes a la demandante al 50% de lo que hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 y que declaró la prescripción de los valores por concepto de reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 1998” y, que en su lugar, se ordene el reajuste en un 75% de lo pagado a un congresista a partir del 1 de enero de 1994. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión4. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y destacó que esta Corporación en un caso similar, reconoció y ordenó el pago del reajuste de una pensión “la proporción del 75% de lo que devengara por todo concepto en sus asignaciones un congresista”; razón por la cual solicita que sea modificada la sentencia recurrida en el sentido de ordenar que se efectúe el reajuste con base en el 75% y este pago se realice a partir del 1 de enero de 1994. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez integró la Sala que expidió la sentencia cuya apelación se resuelve en esta providencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del 4 Folio 229 presente asunto. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación el problema jurídico se plantea de la siguiente manera: ¿Le asiste el derecho a la señora Susana Sampedro de Baquero, en su condición de cónyuge sobreviviente de un ex magistrado de alta corte pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, a un reajuste equivalente al 75% de la pensión reconocida en favor de los congresistas a 1 de enero de 1994?

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos Marco legal y jurisprudencial. Del reajuste especial de la mesada pensional para los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 19915. La citada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, así como el reajuste y sustitución de las 5 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. mismas, las cuales, indicó, no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Señala la mencionada norma: “(…) Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, (durante el último año), (y por todo concepto), perciba el congresista. (Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal). Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que

(por todo concepto) devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva (…).”6. Con fundamento en la norma transcrita el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y representantes a la cámara. El campo de aplicación de dicha normativa se definió en el artículo 1º en los siguientes términos: “(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto). La disposición referida era clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)7 tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara8. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los 6 La Corte en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, declaró la las expresiones “durante el último año y por

todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. 7 La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 8 En concordancia con el artículo 7º del mismo Decreto 1359 de 1993. siguientes términos: “(…) Artículo 17. Reajuste especial. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de

1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 […]” (Subraya y negrilla fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, el reajuste especial de la mesada pensional era

equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. La citada disposición también establecía que la liquidación de la pensión, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5º del mismo Decreto. Esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones precisando las diferencias entre la liquidación del reajuste pensional establecida para quienes se pensionaron como congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y quienes en ejercicio de dicho cargo lo hicieron con posterioridad a ella procedía por una única vez. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, dado que “la norma regulaba dos situaciones distintas: (i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y (ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha Ley, sin haber consolidado su derecho pensional”9. Sobre el reajuste especial previsto en el artículo 17 de Decreto 1359 de 1993 la Sección Segunda ha reiterado que:

“constituye (…) un beneficio exclusivo para los ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar”10. La jurisprudencia ha sido clara al precisar que el beneficio del reajuste especial no equivale al “75% de lo devengado por un Congresista”, porque no se trata con ese reajuste de colocar en un mismo plano de igualdad a quienes se encuentran en condiciones diferentes frente a su respecto de su derecho pensional. Así se ha explicado: “(…) Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un

Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República - FONPRECONDemandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. 10 Rad. 0526-2008. M.P. Gustavo Gómez Aranguren Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992

(…)”. Sobre la interpretación del citado artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en reciente pronunciamiento de manera puntual se precisó: “Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994: (i) Por

una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas; (iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994”11. El Decreto 104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 28 lo siguiente: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” La norma establece una homologación entre Congresistas y Magistrados frente al derecho al reconocimiento de la pensión. El artículo 28 del Decreto 47 de 1995 reitera esa homologación en los mismos términos de la norma transcrita. Es decir, para la determinación de la pensión de los Magistrados y ex Magistrados de las Altas Cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00262-01(4396-16), Actor: Luz Inés Zapata De Aguilar, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso12.

La jurisprudencia de la Sección13 ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se debe extender a los ex magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigencia dicha ley, acogiendo el criterio expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 975 del 200314, en la que se indicó, entre otros argumentos: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 -norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional-, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para

del grupo de ex congr

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