CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11150-01(5350-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11150-01(5350-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION – Actualización de la base de acuerdo al índice de precios al consumidor. Principio de eficiencia. Principio de universalidad. Principio de solidaridad En asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió sólo a partir del cumplimiento del requisito de la edad, 5 de agosto de 2001, y que el concepto de dicha prestación no es idéntico al de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración, vigente, exigible y no pagada, este argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al ente demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión con su justo poder adquisitivo por cuestión de elemental justicia. No aceptar
la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11150-01(5350-05)
Actor: SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la solicitud de adición de sentencia de 17 de abril de 2008, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2004 y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, formulada por el demandante conforme al artículo 311 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.
El actor solicita adicionar tanto la parte motiva como la resolutiva de la sentencia para que se pronuncie esta Subsección respecto de la pretensión de actualizar la primera mesada pensional en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 porque se retiró del servicio el 6 de febrero de 1991 y adquirió el estatus pensional el 5 de agosto de 2001, período durante el cual la base salarial para el cálculo del monto pensional perdió poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y otros fenómenos económicos. En consecuencia solicita que en la adición se ordene a CAJANAL reliquidar la prestación del actor en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por todo concepto en los últimos seis meses de servicio, actualizando la base salarial con el índice de Precios al Consumidor de 1991 a 2001 en los términos de ley. En las pretensiones de la demanda no se formuló expresamente la solicitud de reajuste de la base pensional ni la normatividad del régimen especial de la Contraloría prevé la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor. No obstante, es innegable que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. En el presente asunto la pensión de jubilación, efectiva a partir del 5 de agosto de 2001, se reconoce y paga con valores desactualizados pues la entidad no actualizó el valor de lo devengado en el último semestre de servicios durante los años que le faltaron para adquirir el derecho mientras cumplió la edad exigida por el Decreto 929 de 1976. El reconocimiento en estos términos resulta inequitativo porque es indiscutible que
no tiene el mismo poder adquisitivo el valor en el año 1991 que en el año 2001, fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, por cuanto el impacto inflacionario ha surtido sus efectos, lo que hace que la liquidación de la pensión se efectúe con valores empobrecidos. Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho, que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones, expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995, dictada en el proceso No. 7760, Consejero Ponente JOAQUÍN BARRETO RUIZ: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, aquí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera
surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo....” Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta
perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante más de 20 años de vinculación con el ente demandado; no constituyen una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento suministra al servidor por mera liberalidad o a título de donación. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió sólo a partir del cumplimiento del requisito de la edad, 5 de agosto de 2001, y que el concepto de dicha prestación no es idéntico al de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración, vigente, exigible y no pagada, este argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al ente demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión con su justo poder adquisitivo por cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos. Como el decreto 929 de 1976, al regular la situación que en este asunto se
controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento, en consecuencia, se adicionará la sentencia ordenado la actualización de la base pensional según lo expuesto, conforme al artículo 178 del C.C.A., aplicando la siguiente formula: R = R.H. índice final índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el valor de la pensión base liquidada en el último semestre de servicios por la entidad demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de la última cotización y de retiro, 1º de febrero de 1991, por el índice vigente al día en que causó su status pensional, el 5 de agosto de 2001. A partir de la fecha en que se causó el estatus pensional se le deben reconocer los ajustes pensionales decretados por la ley, 5 de agosto de 2001 y a futuro, y partir de ahí se pagará la diferencia entre lo devengado y lo que aquí se ordena reconocer. Por las anteriores consideraciones se adicionará la sentencia ordenado que la pensión del demandante debe actualizarse desde la base pensional hasta el momento en que se realizó el reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Adiciónase la sentencia del 17 de abril de 2008 proferida por esta Subsección, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de octubre de 2004 y accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE contra CAJANAL, ordenando que la actualización debe comprender la base pensional y los reajustes deberán ser pagados a partir del 5 de agosto de 2001, conforme a lo expuesto en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.