CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11327-01(0694-08)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11327-01(0694-08)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Notaría 59 del círculo de Bogotá / NATURALEZA JURIDICA - Notario / RESPONSABILIDAD - Régimen disciplinario / REGIMEN DISCIPLINARIO - Notarios Aunque es cierto, que el Decreto-Ley 960 de 1970 en su artículo 198 señala, que el incumplimiento de las referidas obligaciones trae aparejada la sanción disciplinaria correspondiente, no lo es menos, que en el panorama normativo existe la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único, en cuyo artículo 19 determina, que la ley disciplinaria dentro del territorio nacional se aplica a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria en el territorio o fuera de él, y dentro de esos destinatarios, precisamente en su artículo 20, incluye a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria; por manera, que cuando cometan una falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, incurrirán en la sanción prevista para dicha falta, tal como lo señala su artículo 21. Ello ligado a que tal como atrás se indicó, la Ley 588 de 2000 dispone que el régimen disciplinario aplicable a los Notarios es el previsto en el Decreto - Ley 960 de 1970, pero lo es, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario. Lo anterior, sin que se pueda perder de vista, que según el artículo 176 de este código, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia, tengan
legalmente notificado el oficio de cargos, se regirán hasta el fallo definitivo por el procedimiento anterior, y que su artículo 177 dispone, que regirá 45 días después de su sanción y será aplicada a todos los servidores públicos sin excepción alguna, además, deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública. Significa entonces, que aunque la actividad de los Notarios se encuentra regida por el Estatuto Notarial vertido en el Decreto-Ley 960 de 1970 y su reglamentario 2148 de 1983, tal normativa no es suficiente cuando de procedimiento disciplinario se trata, en la medida en que aunque aborda una amplia gama de funciones que deben ejercer, la organización de su actividad, requisitos para ocupar el cargo, faltas y sanciones al igual que lo concerniente a la vigilancia notarial que dispuso fuera ejercida por el Ministerio de Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, no dispone el procedimiento que se debe adelantar a la luz de la nueva normativa de carácter superior que implica la plena observancia del derecho fundamental constitucional al debido proceso. Por manera, que en concordancia con la Carta Política actual y con lo expresamente señalado por la Ley 588 de 2000, en lo referente a los particulares que ejerzan funciones públicas, como ahora es el caso de los Notarios, se torna en absolutamente necesaria, la observancia en toda su plenitud del procedimiento disciplinario de que trata la Ley 200 de 1995, en aquellos eventos en los que incurran en una supuesta falta
disciplinaria; Código Disciplinario que demás, derogó las disposiciones generales o especiales que regulaban materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, además, de que consagra mayores garantías que indefectiblemente por mandato constitucional hacen obligatoria su aplicación.
FUENTE FORMAL: LEY 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1983 / LEY 200 DE
1995 PROCESO DISCIPLINARIO - Notario / CONDUCTA - No pago y pago en mora del impuesto a las ventas y retención en la fuente / DEBIDO PROCESO - No vulnerado al adelantarse el procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley 200 de 1995 / SACION DISCIPLINARIA - Suspensión del cargo de notario Vistas las probanzas se encuentra que, producto de la visita que en el año 2001 la Superintendencia de Notariado y Registro realizó a la Notaría que regentaba el actor, se estableció el incumplimiento de las obligaciones que a este último le asistían, evidenciado en el no pago de la Retención en la Fuente por los meses de mayo a septiembre de 2000 y el pago en mora de los meses de diciembre de 1999 y enero a abril de 2000, de igual manera, en cuanto al Impuesto a las VentasIVA-, porque omitió consignar los valores del tercer y cuarto bimestre de 2000 y consignó en mora, el sexto bimestre de 1999 y el primero y segundo bimestres de
2000. De todo lo anterior, en este caso en particular la Sala encuentra -a diferencia de otros que ya han sido decididos por esta Sección-, que en contra del
demandante se inició investigación disciplinaria en el año 2001, con ocasión de las faltas en las que incurrió entre las anualidades 1999 - 2000; por lo que es evidente que lo fue en vigencia de la Ley 200 de 1995, situación que conduce a concluir, que el procedimiento disciplinario adelantado en su contra correspondía rituarse en su totalidad de conformidad con lo normado por dicha Ley al ser claramente destinatario de la misma, por tratarse de un particular que ejerce función pública, en concordancia con lo determinado por la Carta Política y la Ley 588 de 2000, máxime que la falta por la que se le disciplinó no se encontraba en el tránsito legislativo de que trata el artículo 176. Y en efecto esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, porque tal como fehacientemente se demostró con todos los medios de convicción que reposan al interior del proceso, el procedimiento disciplinario adelantado en contra del investigado, hoy demandante, se ciñó en su totalidad a lo dispuesto por el Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1995, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción en todas y cada una de sus etapas y en cabal cumplimiento de los términos procesales establecidos por dicha codificación. En lo que a la adecuación típica de la conducta respecta, es indudable que la descripción fáctica contenida en el acta de visita concuerda cabalmente con la normativa tributaria y disciplinaria en la que se fundamentó el Auto de Cargos, que precisamente sanciona el incumplimiento de
los deberes de recaudo y pago de los impuestos de IVA y Retención en la Fuente; omisión en la que el Notario en su calidad de recaudador, indiscutiblemente incurrió y que de paso expresamente aceptó, cuando solicitó ante la DIAN un plazo para cancelar la deuda que tenía con el Fisco, que no era otra, que la correspondiente a los periodos y por los conceptos de los impuestos de que dio cuenta esa acta de visita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11327-01(0694-08)
Actor: JORGE VELEZ GUTIERREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de los cuales le fue impuesta la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de sus funciones como
Notario 59 del Círculo de Bogotá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JORGE VÉLEZ GUTIÉRREZ presentó demanda ante la Corporación para obtener, previa suspensión provisional, la nulidad de la Resolución No. 2516 de 10 de agosto de 2001 que le impuso como sanción la destitución del cargo de Notario 59 del Círculo de Bogotá, emitida por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro; de la Resolución No. 1713 de 23 de mayo de 2002, que modificó la anterior sanción por la de suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro; y, del Decreto 1440 de 15 de julio de 2002, que ejecutó la anterior decisión, expedido por el Gobierno Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que para todos los efectos se declare que nunca existió sanción disciplinaria en su contra; que se condene a la parte demandada al pago de los ingresos y beneficios económicos dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción impuesta, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y con consideración de los ingresos netos obtenidos por el Notario que lo reemplazó; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relató el actor en el acápite de hechos, que la Superintendencia Delegada para el
Notariado, en cumplimiento de sus funciones legales, ordenó visita general a la Notaría 59 del Círculo de Bogotá que se encontraba a su cargo, la que se efectuó entre el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2001, habiéndose encontrado, de un lado, con el pago extemporáneo de los dineros percibidos por concepto de Retención en la Fuente por la enajenación de activos fijos de los meses de diciembre de 1999 y enero a abril de 2000 y con la no consignación de los dineros recaudados de mayo a septiembre del mismo año, y de otro, con la ausencia de consignación de los dineros percibidos por concepto del IVA, de parte del tercer bimestre y del cuarto bimestre del año 2000. Fue así como dicha Superintendencia profirió la Resolución No. 2516 de 10 de agosto de 2001, por la cual le impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo. Luego, la Superintendencia de Notariado y Registro, desató la impugnación en contra de la anterior decisión, por medio de la Resolución No. 1713 de 23 de mayo de 2002, modificando la sanción impuesta, por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de 6 meses. Invocó como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Carta Política; 8° de la Ley 588 de 2000; 6°, 23 numerales 1° y 4°, 138, 142, 144, 148 y 151 de la Ley 200 de 1995; 19 de la Ley 29 de 1973; 198 numeral 11 del Decreto Ley 960 de 1970 y
84 del C.C.A. Con fundamento en dicha normativa estimó, que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por aplicación incorrecta de la Ley 200 de 1995, pues, en el procedimiento adelantado por la Delegada para el Notariado, primero se dictó el Auto de Cargos y luego se le dio la oportunidad para alegar las causales de justificación, cuando de conformidad con dicha ley, los cargos se elevan en momento posterior a la Apertura de la Investigación. De igual manera se presentó una indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 29 de 1973, porque esta norma se refiere al depósito de dineros para el pago de impuestos, y a contrario, lo que la ley tributaria dispone, es que los Notarios sean agentes retenedores de los impuestos de Retención en la Fuente y del IVA; debiendo entonces este funcionario, efectuar la aludida retención, sin que medie la voluntad del contribuyente, que es lo que ocurre cuando se trata de un depósito de dineros. En otras palabras, no es lo mismo recibir dineros en depósito, que recoger dineros para el pago de impuestos. Ello ligado a que el depósito no tiene como único fin el pago del impuesto, porque también puede estar dirigido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos y contratos, contenidas en las escrituras que se suscriben ante los Notarios. Además de que las leyes que dieron vida jurídica al IVA y a la Retención en la Fuente, fueron expedidas con posterioridad a la Ley 29 de 1973 y, que la destinación indebida o por fuera de los plazos señalados que se le dé a los depósitos de dineros constituidos para el pago de impuestos y contribuciones, no compromete la
responsabilidad disciplinaria, sino solamente la civil y penal. Se incurrió también en la indebida aplicación del numeral 11 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, habida cuenta que esta norma dispone, que el aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables, que reciba el Notario para el pago de impuestos o en depósito, acarrea sanción disciplinaria y, en este caso, al ser impuesta dicha sanción, no se verificó si en efecto se produjo ese aprovechamiento, con lo que de paso se desconoció el principio constitucional de presunción de inocencia. Sumado a que no es lo mismo abstenerse definitivamente de pagar, que pagar por fuera del plazo, pues, esta última conducta no implica aprovechamiento alguno. Fueron vulnerados los artículos 29 de la Carta Política y 6° y 23 numerales 1° y 4° de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta, que los beneficios de que son objeto quienes se encuentran investigados penalmente deben ser aplicados a los investigados disciplinariamente, lo que converge en la falta de responsabilidad, cuando las sumas adeudadas son extinguidas por pago, compensación o acuerdo, como en este caso, en el que se produjo la cancelación total de lo adeudado por concepto tributario. Ello ligado a que en este asunto existen como causales de justificación: la convicción de que la conducta no constituye falta, porque tenía que optar por el pago de los impuestos o por el cierre de la notaría, sin que la omisión en el pago tributario se pueda considerar como aprovechamiento deliberado de su parte, y la fuerza mayor, evidenciada en que la recesión en el sector de la
construcción, produjo una baja de ingresos para la notaría, que condujo a efectuar préstamos ante una entidad bancaria que a su vez entró en quiebra, habiendo sido negada la prueba que al respecto se solicitó. Y se violentó el principio de igualdad al darle un tratamiento injustificadamente diferenciado, evidenciado en que según las actas de visitas realizadas a los Notarios de Bogotá, durante el periodo 1995-2001, varios de ellos están comprometidos con la misma conducta, sin que ninguna registrara sanción disciplinaria por concepto de impuestos a favor de la DIAN. TRÁMITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, el actor solicitó la suspensión provisional de la actuación administrativa atacada, porque otros Notarios investigados por hechos semejantes no fueron objeto de sanción, con lo que se viola la regla de la igualdad. (fls. 132 a 145 cdn. ppal.). Por medio de proveído de 6 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación censurada al considerar, que es necesario realizar un estudio de fondo y practicar las pruebas que permitan dilucidar lo acontecido, además, el hecho de que a otras personas que ejercen función notarial, no se les haya procesado por omitir efectuar el pago de los tributos recaudados, no corresponde a un defecto que vicie de ilegalidad la decisión sancionatoria que recayó sobre el demandante. (fls. 177 a 181 cdn. ppal.). OPOSICIÓN La Superintendencia de Notariado y Registro señaló, que los Notarios se
encuentran sometidos al régimen disciplinario contenido en el Decreto 960 de 1970 y a los principios rectores y del procedimiento de la Ley 200 de 1995 y, que en este asunto, la actuación acusada se ajustó a dicha normativa con pleno respeto por las garantías constitucionales del debido proceso, sin que exista irregularidad sustancial que amerite la declaratoria de nulidad. Sostuvo, que no hubo deficiencia ni en la formulación de los cargos y ni en cuanto a la tipicidad de la conducta, toda vez, que los términos del artículo 19 de la Ley 29 de 1973, han de entenderse en su sentido preciso, que no es otro, que la simple acción de depositar, es decir, entregar o confiar a alguien una cosa. Entonces, el incumplimiento de los deberes como agente retenedor constituye la falta que fue sancionada disciplinariamente. Indicó, que una vez percibidas las sumas retenidas por los impuestos de IVA y Retención en la Fuente, no son de propiedad del Notario sino del Estado, por lo que deben ser consignadas de manera inmediata a favor de la DIAN; con lo que el hecho de retenerlas, debe considerarse como un aprovechamiento personal o a favor de terceros. Además, no es aceptable que los dineros de los impuestos entregados por los usuarios, sean utilizados a fin de mantener la función notarial, pues la prestación de este servicio implica de igual manera, el desarrollo de las otras funciones que al Notario le fueron impuestas por el Legislador. Manifestó, que la conducta no se encuentra justificada por la fuerza mayor, pues, haber dado crédito a sus clientes para el pago de derechos notariales, se
constituye en conducta atribuible exclusivamente al Notario, además la situación económica del País es un hecho notorio que no puede aducirse como justificante para el incumplimiento de las obligaciones frente a la DIAN, máxime, que los dineros no hacían parte de los ingresos notariales sino de sumas que tenían como único fin el pago de los impuestos. Y, en cuanto a que en materia disciplinaria se deben acoger los principios reguladores del derecho penal mencionó, que la finalidad del proceso disciplinario y del penal es diferente al igual que los bienes jurídicamente tutelados y el interés jurídico que se protege; de tal suerte, que la responsabilidad disciplinaria del Notario, la constituye la inobservancia de sus deberes ético-jurídicos, que afecta la prestación del servicio público notarial. Replicó, que no se puede argumentar la vulneración del derecho a la igualdad frente a otros Notarios, porque estos últimos, si bien habían efectuado pagos extemporáneos, lo cierto es, que para el momento de la visita presentaron las correspondientes declaraciones de impuestos y pago de sus obligaciones tributarias, lo que no ocurre en el caso del demandante, quien no había realizado los pagos respectivos y que luego de efectuada la visita optó por adelantar un acuerdo de pago con la DIAN. Y, los perjuicios morales reclamados no se encuentran probados, además de que la cuantía no fue debidamente fijada por el actor. Propuso como excepción la de caducidad de la acción, porque si el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se notificó personalmente el 6 de junio de 2002, los 4 meses previstos por el artículo 136 del C.C.A., fueron ampliamente
superados al presentar la demanda el 15 de octubre de 2002. Además, el Decreto 1440 de 15 de julio de 2002, es un acto de ejecución en tanto que hizo efectiva la sanción impuesta. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, inicialmente advierte sobre su falta de legitimación por pasiva para comparecer al proceso, en atención a que no expidió los actos acusados. El restante texto del escrito de respuesta a la demanda es totalmente ajeno a la litis planteada. El Ministerio del Interior y de Justicia, igualmente propuso como medio exceptivo la indebida representación por pasiva, pues esta le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, habida cuenta que emitió las resoluciones acusadas con ocasión de la facultad disciplinaria de la que goza. Y, en cuanto al Decreto demandado hace notar, que se trata de un acto de ejecución emitido por el Presidente de la República. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de noviembre de 2007, luego de negar la excepción de caducidad de la acción y de aglutinar todos los cargos propuestos en el entendido que se trata de un solo reparo por violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida aplicación de las normas, negó las súplicas de la demanda. Al efecto consideró, que para el momento en el que se profirió el Auto de Cargos, la entidad observó a cabalidad el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995, velando por el respeto a las garantías constitucionales propias del debido proceso
y el derecho de defensa. Contrario a lo sostenido por el actor, la demandada no se encontraba obligada a adelantar la indagación preliminar, porque no existían dudas frente a la procedencia de la acción disciplinaria, habida cuenta que la misma se derivó del informe emitido tras la visita realizada por la entidad, además, los hechos y la responsabilidad en los mismos fue plenamente reconocida por el actor al suscribir el acuerdo de pago con la DIAN, y si el disciplinado no fue escuchado en versión espontánea, fue porque no aprovechó esa garantía constitucional, pese a tener conocimiento sobre la apertura de la investigación, sumado a que hizo uso del derecho de defensa y contradicción al presentar los respectivos descargos y agotar las instancias administrativas correspondientes; situaciones todas, que no pueden ser desechadas con ocasión del simple desacuerdo del accionante. Señaló, que a criterio del instructor, las eximentes de responsabilidad invocadas no fueron prueba suficiente para justificar la conducta del actor y para los efectos de este juicio; discernimiento que se basó en el análisis profundo tanto del material probatorio como de la condición que ostentaba el disciplinado, así como en los principios del derecho y las reglas de la experiencia. Manifestó, que no tiene vocación de prosperidad la invocación de la violación al principio de igualdad, pues la situación del actor no era igual a la de los demás Notarios; estos últimos, ajustaron sus cuentas con el fisco quedando a paz y salvo, antes de la visita que adelantó la demandada, mientras que el primero, al momento de la inspección, se encontraba en mora en el pago de las obligaciones
tributarias, aunado a que de manera reiterada había incurrido en este tipo de conductas, de lo que dan cuenta sus antecedentes disciplinarios. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante interpuso el recurso de alzada. Alegó, que la actuación acusada adolece de expedición irregular, porque el procedimiento debió adelantarse de conformidad con la Ley 200 de 1995 y no según el Decreto 960 de 1970, habida cuenta que esa ley, como lo informa su artículo 20, regula la situación de los Notarios, porque son particulares que cumplen funciones públicas, además, según su artículo 177 el régimen procesal disciplinario notarial establecido en el Estatuto Notarial, se encuentra derogado, y de ser aceptada la vigencia de dicho Estatuto, de todas maneras, ha debido integrarse su aplicación con el procedimiento establecido por la referida Ley 200 de 1995. Se evidencia la inobservancia del procedimiento previsto por la Ley 200 de 1995, ante la ausencia del auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria, del informe de la apertura de la investigación y de la oportunidad para rendir exposición espontánea. Además, en los términos para contestar los descargos, diligenciar pruebas y emitir el fallo, que son más cortos en el Estatuto Notarial. Reiteró, que la conducta por la cual el accionante fue disciplinado, no cuenta con adecuación típica ni en el artículo 19 de la Ley 29 de 1973 ni en los numerales 11, 13 y 15 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, pues dicha normativa hace
alusión al contrato de depósito y al aprovechamiento personal de dineros recibidos para el pago de impuestos, que nada tiene que ver con la conducta del implicado, evidenciada en la mora en el pago de unos recaudos tributarios. Lo anterior, sumado a que encuentra justificante en la fuerza mayor, comprobada en el déficit fiscal que se produjo en la Notaría con ocasión de la afectación del gremio de la construcción y en el “mensaje hermenéutico” que generó en el actor la convicción de no estar incurso en falta alguna al realizar comportamiento idéntico que el de otros Notarios, sin que estos últimos obtuvieran sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, insistió en que ha debido declararse su falta de legitimación en la causa para comparecer al proceso, puesto que no tiene relación alguna con la investigación y la consecuente sanción que la Superintendencia de Notariado y Registro le impuso al demandante. La Presidencia no ejerce la suprema vigilancia de la actividad notarial y tampoco es nominadora de los Notarios. La Superintendencia de Notariado y Registro acotó en el sentido de que el fallo impugnado examinó las etapas procesales surtidas por la demandada, evidenciando respeto al debido proceso, en particular al derecho de defensa y contradicción, dentro del procedimiento determinado por la Ley 200 de 1995 y observó las formalidades sustanciales señaladas por el Estatuto Notarial, sin que de manera alguna se encuentre comprobada la atipicidad de la conducta o la fuerza mayor. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa
procesal. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES Encuentra la Sala en primer lugar, que las actuaciones administrativas objeto de acusación en la demanda son: a) La Resolución No. 2516 de 10 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario”, en la que la Superintendencia Delegada para el Notariado impuso al demandante la sanción de destitución del cargo que ocupaba en calidad de Notario 59 del Círculo de Bogotá; b) La Resolución No. 1713 de 23 de mayo de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” en el sentido de modificar la sanción, para imponer la de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de 6 meses; c) El Decreto 1440 de 15 de julio de 2002, a través del cual se ejecutó la sanción de suspensión. Al respecto conviene resaltar, que en lo que atañe a la naturaleza de los actos demandables ante la Jurisdicción Contenciosa, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 85 del C.C.A., son susceptibles de impugnación judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos definitivos que pongan fin a una actuación administrativa y que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; es decir, los que resuelven efectivamente una situación particular y concreta frente a un derecho subjetivo - observando en todo caso la regla en cuanto a la demandabilidad de los actos producto del agotamiento de la vía gubernativa de que trata el artículo 138
ibídem-. Por manera que, salvo situaciones excepcionales de expresa consagración legal o que impliquen la redefinición de su naturaleza, se excluyen de enjuiciamiento, los meros actos de trámite, preparatorios o de ejecución, dado su contenido netamente informativo o procedimental. Es claro entonces, que en todo caso se debe demandar el acto administrativo que contiene la manifestación definitiva de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos actos que en el agotamiento de la vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ellos componen necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones, el análisis de su legalidad. Así, en este asunto, la Resolución No. 2516 de 10 de agosto de 2001, contentiva del fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad disciplinaria del actor con imposición de sanción de destitución y la Resolución No. 1713 de 23 de mayo de 2002, que modificó la sanción impuesta por la de suspensión; actos que en efecto, contienen la manifestación de voluntad de la Administración que se pretende atacar, son los que se constituyen en decisiones administrativas de carácter obligatorio y con fuerza vinculante suficiente como para ser susceptibles de control judicial y que a su turno, contienen los fundamentos jurídicos y de hecho que se estiman contrarios a la Constitución y a la ley, que de paso permiten efectuar el análisis de legalidad objeto de la acción
de nulidad subjetiva impetrada. Por el contrario, el Decreto 1440 de 15 de julio de 2002, a través del cual se ejecutó la sanción de suspensión, debe decirse, que se constituye en actuación administrativa que no es susceptible de control jurisdiccional, habida cuenta que se trata de un acto de ejecución, es decir, que es uno de aquellos destinados a cumplir con la decisión adoptada dentro de un acto administrativo definitivo, que en consecuencia, no cuenta con vida autónoma propia, en tanto que se constituye únicamente en un instrumento de eficacia de un acto principal1. Significa lo anterior, que el análisis de la litis solo se contraerá al fallo de primera instancia y a la resolución modificatoria del mismo; decisiones que la Superintendencia de Notariado y Registro emitió en contra del disciplinado en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le asistía. Y frente al Decreto acusado, la Sala decretará la ineptitud sustantiva parcial de la demanda y como consecuencia, se declarará inhibida para resolver sobre su legalidad. En segundo lugar advierte la Sala, que en sus intervenciones procesales tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el Ministerio del Interior y de Justicia, recalcan sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, en atención a que no expidieron los actos acusados. Ante este medio exceptivo propuesto, se debe expresar, que en efecto, ninguna de las dos entidades estaba llamada a acudir al presente debate, en razón a que efectivamente, son ajenas a la discusión planteada al no haber sido de ninguna manera emisoras de la actuación administrativa objetada. Y, es por
este motivo que se declarará su prosperidad. En tercer lugar, habida cuenta que la inconformidad que se plantea en el recurso de alzada básicamente se contrae a la búsqueda de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que el apelante estima vulnerado porque en su sentir, el procedimiento disciplinario adelantado en su contra no fue rituado en su totalidad según las voc
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