CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11358-01(4839-03)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11358-01(4839-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad / INTERESES A LAS CESANTIAS – Interposición de recursos en vía gubernativa. Extemporaneidad. Efectos Está probado en el proceso que el Fondo Nacional de Ahorro expidió a la actora extracto de cesantías que data de 31 de diciembre de 1999. Extracto en el cual se reportaron las cesantías reconocidas a la actora desde su vinculación a la función pública hasta el 21 de octubre de 1991. Además, está demostrado que contra dicho extracto, el 30 de julio de 2002 la actora interpuso recurso de reposición con el fin de que el Fondo incluyera a su auxilio de cesantías el interés previsto en el artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968. El recurso fue desestimado por el Fondo mediante el Oficio 95421 de 29 de agosto de 2002, acto acusado en la demanda junto con el referido extracto de cesantías. De la anterior situación fáctica, la Sala encuentra que el extracto de cesantías quedó en firme para la época de su expedición, esto es, diciembre de 1999; pues contra él no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, en la oportunidad prevista en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de reposición que la actora presentó extemporáneamente el 30 de julio de 2002 contra dicho extracto y que originó el Oficio 95421 de 29 de agosto del mismo año, según el criterio jurisprudencial de esta Corporación, no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni da lugar a la aplicación del
silencio administrativo. En otras palabras, dicho recurso extemporáneo conllevó los mismos efectos de la petición de revocatoria directa. Como quiera que la actora no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en el término de cuatro meses, pues sólo hasta varios años después, esto es, el 16 de octubre de 2002, la actora presentó la respectiva demanda, es inexorable declarar en el presente asunto la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11358-01(4839-03)
Actor: IXIA NINIVE DUARTE ORDOÑEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de julio de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES IXIA NINIVE DUARTE ORDÓÑEZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el extracto de cesantías de 31 de diciembre de 1999
y en el Oficio 95421 de 29 de agosto de 2002, por medio de los cuales el Fondo Nacional de Ahorro no incluyó en la liquidación de sus cesantías definitivas los intereses de que trata el artículo 2 [b] del Decreto Ley 3118 de 1968. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se incluya en la liquidación de sus cesantías definitivas los intereses establecidos en el artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante extracto de 31 de diciembre de 1999, el Fondo Nacional de Ahorro reconoció a la actora el valor de sus cesantías definitivas. El 30 de julio de 2002, la actora interpuso recurso de reposición contra el extracto de cesantías, con el fin de que se incluyera en su liquidación el monto correspondiente a los intereses del artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968, lo cuales pretenden evitar la depreciación monetaria del valor de sus cesantías. El Fondo negó la solicitud de reposición, mediante el Oficio 95421 de 29 de agosto de 2002, acto acusado en la demanda junto con el extracto de cesantías de 1999.
2. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción. Las razones en las que sustentó la decisión son las siguientes: En primer término, el a quo precisó que el extracto en el que se reconoció a la actora su auxilio de cesantías quedó en firme para la época de 1991.
En segundo lugar, consideró que el recurso de reposición que se interpuso en el año de 2002 fue extemporáneo y, en consecuencia, no revivió el término para que la actora pudiera demandar el extracto ante sede judicial. Finalmente, decidió que la acción de nulidad y restablecimiento estaba caducada, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda, esto es, en el año 2002, y la de firmeza del acto administrativo –extracto de cesantíasya habían trascurrido más de 4 meses.
3. RAZONES DE LA APELACIÓN La parte actora apeló el auto del Tribunal en los siguientes términos: No se está reclamando la cesantía definitiva, por eso no se impugnó el acto administrativo que en esa época la reconociera. Lo que se impugna es el extracto de cesantías y el Oficio 95421 de 29 de agosto de 2002, actos en los cuales no se incluyó el interés establecido en el artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968 y a que tiene derecho la actora. Por tanto, al haberse presentado demanda en el término de los 4 meses contados a partir de la ejecutoria de los actos acusados, no cabe decir que ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción.
4. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si en el presente asunto ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción contra los actos del Fondo Nacional de Ahorro que negaron a la actora la inclusión del interés previsto en el artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968
al momento de la liquidación del auxilio de cesantías. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar los siguientes puntos: Está probado en el proceso que el Fondo Nacional de Ahorro expidió a la actora extracto de cesantías que data de 31 de diciembre de 1999. Extracto en el cual se reportaron las cesantías reconocidas a la actora desde su vinculación a la función pública hasta el 21 de octubre de 1991. Además, está demostrado que contra dicho extracto, el 30 de julio de 2002 la actora interpuso recurso de reposición con el fin de que el Fondo incluyera a su auxilio de cesantías el interés previsto en el artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968. El recurso fue desestimado por el Fondo mediante el Oficio 95421 de 29 de agosto de 2002, acto acusado en la demanda junto con el referido extracto de cesantías. De la anterior situación fáctica, la Sala encuentra que el extracto de cesantías quedó en firme para la época de su expedición, esto es, diciembre de 1999; pues contra él no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, en la oportunidad prevista en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de reposición que la actora presentó extemporáneamente el 30 de julio de 2002 contra dicho extracto y que originó el Oficio 95421 de 29 de agosto del mismo año, según el criterio jurisprudencial de esta Corporación, no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo. En otras
palabras, dicho recurso extemporáneo conllevó los mismos efectos de la petición de revocatoria directa1. En ese orden, la parte actora debió adelantar en el término de caducidad de cuatro meses la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extracto de cesantías, con el fin de reclamar en sede judicial la inclusión de los intereses de que trata el artículo 2 [b] del Decreto 3118 de 1968. Como quiera que la actora no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en el término de cuatro meses, pues sólo hasta varios años después, esto es, el 16 de octubre de 2002, la actora presentó la respectiva demanda, es inexorable declarar en el presente asunto la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción. 1 Artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, es imperioso para la Sala confirmar el auto del Tribunal por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 10 de julio de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por Ixia Ninive Duarte Ordóñez. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.