CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11417-01(4866-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11417-01(4866-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión que corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSION DE INVALIDEZ – Compatibilidad entre la que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión gracia a cargo de CAJANAL La ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en la misma Ley. En el art. 4º establece los requisitos para gozar de la gracia de esta pensión, entre ellos que el interesado compruebe que ha cumplido cincuenta (50) años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, y que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Es decir, la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión es compatible con la pensión que corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consideración a que su estado de salud lo mantiene en incapacidad total y permanente para toda clase de labores. En esas condiciones, impedirle el goce de la pensión gracia con el argumento de que la ley 114 de 1913 expresamente no señaló que es compatible con la pensión de invalidez, no obstante el estado de salud del demandante, no sólo equivale desconocer la primacía de los principios y derechos fundamentales
antes citados, sino que se incurre en el pecado señalado en el aforismo latino, “Sumun jus suma Injuria” - derecho estricto suprema injusticia, que suele utilizarse para dar a entender que al juez no puede considerársele como un autómata del derecho escrito, de tal suerte que, como la ley no previó expresamente que la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez, se niegue su reconocimiento, fundado en una lectura en cierto modo absurda. En efecto, la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y en el numeral 6º del artículo 4º, se consigna la siguiente adición: “…o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” De ese modo, el estado patológico que produce la incapacidad total y permanente para toda clase de labores releva al afectado, incluso, de la obligación de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera el requisito de la edad pues la protección especial que el Estado garantiza a quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se quedaría a medio camino y hasta se alteraría la naturaleza de las normas consagradas de la pensión de invalidez. Armonizando las disposiciones antes citadas, se llega a la conclusión de que la Ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Todo lo contrario, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley, para percibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez, caso en el cual el interesado podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11417-01(4866-05)
Actor: JOSE VICENTE NAJAR SANABRIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S JOSÉ VICENTE NAJAR SANABRIA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Auto No. 107258 del 11 de junio de 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se declara no procedente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: El actor, prestó sus servicios docentes al Distrito Capital de Bogotá, como profesor de primaria de carácter nacionalizado, desde el 12 de marzo de 1974 y hasta el 23 de julio de 1996. Cumplió 20 años de servicio el 11 de marzo de 1994 y 50 de edad el 12 de junio de 1996. En consecuencia, considera tener derecho a la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y su correspondiente reliquidación por retiro definitivo del servicio. Por lo anterior, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, quien la negó con el argumento de que el actor ya gozaba de una pensión de invalidez. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le hubiera reconocido al actor una pensión mensual de invalidez, a partir del 2 de septiembre de 1996, no significa que se esté ordenando un doble reconocimiento económico, pues la gracia fue establecida por el régimen legal de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según las cuales debe ser reconocida, liquidada y pagada, de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico
especial. Por lo anterior y con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha establecido la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia de jubilación, accedió a las súplicas de la demanda. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 94 y siguientes, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente: Luego de referirse a los requisitos señalados por la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia solicitada, expresa que cuando en ellos se habla de carecer de otros medios de subsistencia, de acuerdo a su posición social, quiere significar que el docente no tiene otro ingreso estable o periódico. El Decreto 1848 de 1969, en su artículo 88, establece la incompatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión de jubilación o cualquier otro ingreso proveniente del tesoro público. También la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, advierte que sólo la pensión ordinaria de los docentes, es compatible con la gracia y que la misma se podrá reconocer a quienes cumplan con los requisitos establecidos. A su vez, la Constitución Política, en su artículo 128, prohíbe de manera categórica el percibimiento de más de una asignación proveniente del erario público y deja a la órbita de la Ley su reglamentación. Según los hechos narrados en la demanda, el actor percibe una pensión de invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ingreso que le proporciona su congrua subsistencia. Concluye en consecuencia, que la Ley 91 de 1989, prohíbe percibir en forma
simultánea la pensión de invalidez y la pensión gracia. Para resolver, se C O N S I D E R A Mediante el acto acusado, Auto No. 107258 del 11 de junio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social negó a JOSÉ VICENTE NAJAR SANABRIA, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en síntesis porque de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 la pensión gracia es incompatible con la pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: Obra en autos y no es materia de discusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al actor, mediante Resolución No. 000067 del 13 de enero de 1997, una pensión de invalidez en su carácter de docente nacionalizado. El acto que retiró del servicio al actor, que fue la Resolución No. 2544 del 23 de julio de 1996, la cual obra a folio 10 del cuaderno No. 2 del expediente, expedida por el Secretario de Educación y el Jefe de la División de Personal, así como del Representante del Ministro de Educación ante Bogotá, señala: C O N S I D ER A N D O : Que la doctora ADRIANA VELÁSQUEZ H. de salud ocupacional de la Organización de Médicos Asociados S.A., mediante comunicación radicada en la jefatura de personal bajo el No. 3139 del 3 de mayo de 1996, certifica que el docente JOSÉ VICENTE NAJAR SANABRIA, con c.c. 17.182.758 de Bogotá, presenta una
pérdida de capacidad laboral mayor al 95% y por lo tanto amerita pensión por invalidez. Para efecto de decir, el fondo del asunto, se tiene lo siguiente: La ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en la misma Ley. En el art. 4º establece los requisitos para gozar de la gracia de esta pensión, entre ellos que el interesado compruebe que ha cumplido cincuenta (50) años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, y que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Es decir, la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión es compatible con la pensión que corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para una mayor ilustración se transcribe a continuación el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Art. 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. - Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. - Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3. - Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4. - Que observa buena conducta. 5. - Que si es mujer está soltera o viuda. 6. - Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para sus sostenimiento.” (sub - líneas fuera de texto). La disminución de la capacidad laboral en el porcentaje señalado en la Ley, conlleva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con prescindencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la normatividad respectiva. Los preceptos que consagran la prestación en tal sentido desarrollan principios y derechos fundamentales rectores de nuestra estructura jurídica y social; basta con citar el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la protección especial que el Estado garantiza a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Desde esta perspectiva, en el sub-lite, pueden apreciarse las razones por las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al actor la pensión de invalidez, siendo necesario resaltar que para la fecha en que le fue reconocida, ya el actor había superado los requisitos de edad y tiempo de servicio, por cuanto ya contaba con más de 20 años de servicio y 50 de edad. El mismo razonamiento sirve de sustento para advertir que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consideración a que su estado de salud lo mantiene en incapacidad total y permanente para toda
clase de labores. En esas condiciones, impedirle el goce de la pensión gracia con el argumento de que la ley 114 de 1913 expresamente no señaló que es compatible con la pensión de invalidez, no obstante el estado de salud del demandante, no sólo equivale desconocer la primacía de los principios y derechos fundamentales antes citados, sino que se incurre en el pecado señalado en el aforismo latino, “Sumun jus suma Injuria” - derecho estricto suprema injusticia, que suele utilizarse para dar a entender que al juez no puede considerársele como un autómata del derecho escrito, de tal suerte que, como la ley no previó expresamente que la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez, se niegue su reconocimiento, fundado en una lectura en cierto modo absurda. En efecto, la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y en el numeral 6º del artículo 4º, se consigna la siguiente adición: “…o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” De ese modo, el estado patológico que produce la incapacidad total y permanente para toda clase de labores releva al afectado, incluso, de la obligación de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera el requisito de la edad pues la protección especial que el Estado garantiza a quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se quedaría a medio camino y hasta se alteraría la naturaleza de las normas consagradas de la pensión de invalidez.
Precisamente, el numeral 6º del art. 4º de la ley 114 de 1913, al señalar las exigencias para su reconocimiento expresa que “… ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento…”. Armonizando las disposiciones antes citadas, se llega a la conclusión de que la Ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Todo lo contrario, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley, para percibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez, caso en el cual el interesado podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En efecto, el art. 31 del Dto. 3135 de 1968 dispone: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En ese orden, es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a JOSE VICENTE NAJAR SANABRIA luego de haber prestado sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años y haber adquirido incapacidad total permanente para toda clase de labores, es compatible con la pensión gracia a cargo de Cajanal. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará el fallo apelado, que accedió a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JOSÉ VICENTE
NAJAR SANABRIA.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.