CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11546-01(6292-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11546-01(6292-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - No toda irregularidad genera nulidad de los actos sancionatorios / PLIEGO DE CARGOS DISCIPLINARIOSRequisitos En el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 - Código Disciplinario Unico -, se consagraron unos presupuestos de orden formal que hacen viable la formulación de cargos, cuando se trata de establecer responsabilidad disciplinaria en cabeza de un servidor público, los cuales se constituyen en el fundamento y la razón de ser de la respectiva investigación y resolución del caso. Examinado el auto de cargos, observa la Sala que allí sí se hizo alusión a las normas presuntamente violadas, se conceptuó sobre la infracción y, pese a no haberse calificado la modalidad específica de la conducta asumida o la descripción de la misma, se infiere, por la terminología empleada en esa providencia, que era a título de dolo, pues el hecho de influir en un proceso electoral demanda obviamente una acción efectiva y no una simple omisión o desidia por parte del funcionario. Ahora bien, el hecho de que el incidente propuesto por el disciplinado se hubiese resuelto en el momento del fallo, no implica que la decisión disciplinaria se encuentre viciada de nulidad, pues tal omisión, si es que así puede calificarse, no logra enervar los efectos jurídicos de dicha determinación. No obstante, es bueno recordar que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria. Lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de
tal entidad que impliquen violación del debido proceso y del derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 92
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Función de policía judicial / FUNCIONARIOS DE POLICIA JUDICIAL - Pueden ser llamados a declarar dentro del respectivo proceso disciplinario / TESTIGO DE EXCEPCIONFuncionario de la policía judicial De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tendrá funciones especiales de policía judicial, caso en el cual se le conceden atribuciones jurisdiccionales que se traducen en la facultad de proferir providencias para asegurar y practicar las respectivas pruebas. Ahora bien, según lo indica el artículo 136 de la Ley 200 de 1995, tales funciones “serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines”, previa las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal (art. 81 ibídem). Y quien ejerce funciones de policía judicial podrá ser llamado a declarar dentro del respectivo proceso, por tratarse de un testigo de excepción, en razón no sólo de las especiales condiciones que ostenta sino por haber presenciado en forma directa los hechos objeto de investigación, dada la inmediación que tienen dichos servidores públicos con los mismos, y que posiblemente permitirá definir en forma acertada la situación del disciplinado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 INCISO FINAL / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 136
DESTITUCION DE ALCALDE - Indebida participación en política / SANCION ALCALDE - Sanción disciplinaria por indebida participación en política / PARTICIPACION INDEBIDA EN POLITICA - Destitución de alcalde / PRECLUSION DE LA INSTRUCCION PENAL - No enerva la responsabilidad disciplinaria La sanción disciplinaria impuesta al actor fue proferida por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en los hechos ya mencionados y en las disposiciones constitucionales (art. 127 - inciso 2º -) y legales (arts. 29, 30-1 y 32 de la Ley 200/95), al encontrar que el demandante había participado indebidamente en política, en razón a su condición de Alcalde Municipal de Sesquilé. En relación con la decisión de la Fiscalía General de la Nación de ordenar la preclusión de la instrucción penal, dirá la Sala, en primer lugar, que dicha acción penal es independiente de la que adelante la Procuraduría General, y en segundo, que la decisión de la entidad demandada no se basó en el material probatorio que fue objeto de análisis por la fiscalía.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 29 / LEY 200 DE 1995ARTICULO 30 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11546-01(6292-05)
Actor: JOSE GUILLERMO GOMEZ MANCERA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES JOSE GUILLERMO GOMEZ MANCERA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó del Tribunal la nulidad del Fallo del 29 de agosto de 2001, expedido por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le impuso sanción de destitución en el cargo de Alcalde del Municipio de Sesquilé para el período constitucional 1996 - 1999 e inhabilidad para ejercer funciones públicas hasta por dos años; y del Fallo del 25 de enero de 2002, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada hacer las anotaciones del caso en el registro público; que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que fue suspendido del cargo, así como los que se causaron “desde el 21 junio de 2002, fecha en que debió tomar posesión como Alcalde electo de Sesquilé, Cundinamarca para el período 2002-2005, hasta la fecha en que se pueda
reintegrar a dicho cargo, o hasta la finalización del periodo, lo que ocurra primero”; y que se condene al pago de perjuicios morales causados por el actuar injusto de la administración, en suma equivalente a 100 SMLMV. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir: El actor fue elegido como Alcalde del Municipio de Sesquilé para el período constitucional 1996-1999. Encontrándose en ejercicio del cargo, el 27 de enero de 1999 la Procuraduría abrió una indagación preliminar en su contra, con base en un anónimo allegado el 25 de los mismos mes y año, por presunta participación en política, y en esa misma providencia ordenó la práctica de algunas diligencias a fin de esclarecer los hechos objeto de acusación. En cumplimiento de la decisión anterior, el 28 de enero de 1999 se desplazaron a Sesquilé un profesional universitario y un agente de seguridad de la Procuraduría y realizaron diferentes actividades tendientes a verificar la ocurrencia de una supuesta reunión política que se llevaría a cabo en esa jurisdicción, en donde participarían el alcalde, Hernando Chauta, varios concejales y la personera municipal, pero sin que los funcionarios comisionados de la entidad demandada lograran establecer lo que allí estaba ocurriendo, pues simplemente dedujeron que el alcalde había postulado en esa reunión a concejales para esas mismas dignidades y el nombre de Luis Hernando Chauta como candidato a la alcaldía, para quien solicitó apoyo. Señala que a este informe se anexaron dos casetes, los cuales fueron declarados sin valor probatorio por la Fiscalía General de la Nación
al considerar que de allí no podía inferirse participación en política, reduciéndose el informe únicamente a lo expresado por los funcionarios. Puso de presente que la declaración de Blanca Cecilia Moncada Cortés, obtenida el 28 de enero, se hizo bajo presión de los funcionarios de la Procuraduría, pues no se le permitió allegar el documento de identidad y además la diligencia no se hizo a la hora allí indicada, simplemente se acomodó la prueba a las grabaciones. En cuanto a la declaración de Luis Alberto Sánchez Cortés, dijo que éste era un opositor político del alcalde, por lo que no entiende porqué fue llamado a testimoniar. En consecuencia, advirtió que el proceso disciplinario se fundó en un informe tendencioso, en unas grabaciones inútiles y declaraciones que carecen de veracidad. El 5 de febrero de 1999, se abrió formal averiguación disciplinaria en contra del actor y de la personera municipal, suspendiéndolos en el ejercicio de sus funciones por tres meses, decisión ésta que se concretó en el Decreto 00433 del 19 de febrero de 1999 del Gobernador de Cundinamarca. El 15 de abril de 1999 la Comisión Especial Disciplinaria le formuló cargos. Al presentar los respectivos descargos, su apoderado señaló graves irregularidades contenidas en el auto de cargos que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que no se había establecido la falta cometida, así mismo, solicitó la práctica de pruebas. Dijo que, contrario a lo sostenido por la Secretaria Nacional de Investigaciones Especiales, sí había presentado descargos pero sin que se hubiese hecho
mención de ellos en los fallos impugnados; que a pesar de haber propuesto una nulidad frente al auto de cargos no hubo pronunciamiento al respecto, sino una tardía respuesta que afectó el debido proceso. Tampoco se hizo un análisis de la providencia de la Fiscalía que ordenó preclusión de la instrucción en relación con el delito de participación en política. Puntualizó que sin haberse inscrito como candidato oficial nadie puede tener la condición de tal, como en el caso de Hernando Chauta que no lo era, pues las grabaciones no prueban tal situación ni que la reunión - almuerzo - hubiese tenido carácter político. Finalmente expresó que la administración procedió a sancionarlo pese a las irregularidades anotadas y a no resolver la revocatoria propuesta contra esta decisión. Como disposiciones violadas se citaron: Constitución Política: artículos 2, 29, 209 y 299 CDU: artículos 4, 5, 6, 8, 13, 14, 15, 57, 77 - numerales 1 y 6 -, 92numerales 4, 5 y 7 -, 98, 117, 122 y 137 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen. Encontró que no hubo violación del debido proceso ni el derecho de defensa, por cuanto el demandante sí presentó descargos el 17 de agosto de 2000, los cuales fueron considerados en la providencia del 29 de agosto de 2001; además señaló
que las pruebas solicitadas por la parte actora fueron decretadas y practicadas en su debido momento y la decisión acusada se adoptó con base en ellas. En relación con la investigación penal, expresó que ésta es independiente de la disciplinaria y que en una y otra se pueden tomar decisiones diferentes, dada la naturaleza jurídica de las mismas. Al examinar el auto de cargos, observó que éstos se formularon de manera concreta, con fundamento en las pruebas obtenidas y en atención a las normas que regularon deberes y prohibiciones de los servidores públicos. En cuanto al fondo, observó que las pruebas recaudadas mostraron que el alcalde si influyó en el proceso electoral al apoyar y promover la candidatura de Luis Hernando Chauta Rodríguez a la alcaldía del municipio de Sisquilé, afirmación que, según el Tribunal, no fue desvirtuada por el interesado. LA APELACIÓN A folios 281 y s.s. del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Insistió en que las pruebas no fueron valoradas íntegramente ni que demostraran que la conducta se constituyera en falta disciplinaria, pues el informe de los funcionarios de la entidad no podía soportarse en filmaciones y grabaciones inexistentes, al carecer las mismas de valor probatorio, reduciéndose el informe sólo a lo afirmado por los funcionarios de la Procuraduría. En cuanto a la declaración de Cecilia Moncada señaló que la testigo fue constreñida y coaccionada, situación que no fue analizada por el Tribunal, tampoco tuvo en cuenta que la declarante no era profesional ni experta en temas
jurídicos; y en relación con la versión de Luis Alberto Sánchez Cortés dijo que éste era un enemigo político del demandante. Al sustentarse las investigaciones penal y disciplinaria en las mismas circunstancias, los hechos probados en el primer proceso deben ser tenidos en cuenta en el segundo, puesto que la prueba obtenida por la Procuraduría resultó inocua para la Fiscalía. No comparte la tesis del Tribunal en el sentido de que la entidad podía calificar tácitamente la culpabilidad porque ello implicaría desconocer el debido proceso y el derecho de defensa. Expuso que la nulidad propuesta contra el auto de cargos no podía resolverse después de dos (2) años porque se trataba de una providencia fundamental en el proceso disciplinario, lo que impidió que la controvirtiera en su momento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. En su opinión, las etapas del proceso disciplinario se cumplieron a cabalidad y conforme a las normas legales que lo gobiernan. Al examinar el auto cargos, encontró que si bien no se calificó la falta podía inferirse que había sido a título de dolo por la misma redacción de los cargos y por la contestación dada por el actor a tales imputaciones. En resumen, afirmó que las pruebas obrantes en el proceso demuestran la asistencia del actor a la reunión del 28 de enero de 1999 con fines proselitistas, esto es, para apoyar a Luis Hernando Chauta Rodríguez quien coincidencialmente había renunciado el día anterior a cargo público en la Gobernación de
Cundinamarca. Para resolver, se CONSIDERA: Examinará esta Sala si el debido proceso, como se alegó en la demanda, fue desconocido y si el demandante en condición de Alcalde del Municipio de Sesquilé (Cund.) incurrió o no en falta disciplinable por participar supuestamente en política. Afirmó la parte actora que en el auto de cargos no se calificó la falta cometida y que las pruebas aducidas en su contra no permitían concluir que había incurrido en falta disciplinable, pues la decisión acusada se fundamentó sólo en el dicho de los funcionarios comisionados por la Procuraduría General de la Nación. Su inconformidad se sustentó igualmente en el hecho de no haberse considerado en este caso la resolución de la Fiscalía General de la Nación que precluyó la investigación penal en relación con los mismos hechos. Conforme a las acusaciones que se hacen a los actos impugnados, procederá la Sala entonces a examinar el caso concreto y particular. La investigación disciplinaria se originó como consecuencia de una queja anónima presentada el 25 de enero de 1999, en donde se consignó: “(…) Para este próximo Jueves 28 de Enero a la UNA (1) P.M., en el reconocido Establecimiento Comercial del señor ARMANDO LATORRE, ubicada en la Vereda San José de Sesquilé (hacia la Vía de la legendaria LAGUNA DE GUATATIVA, cerca de la represa del Tominé por la vía principal), todos estos funcionarios públicos (EL ALCALDE, SU CANDIDATO, LA actual PERSONERA MUNICIPALCUÑADA LEGITIMA DEL CANDIDATO CHAUTA-) se proponen y
están invitando A mucha gente y a los LIDERES MUNICIPALES, a una Reunión Política (…) para impulsar al Candidato y para imponerlo con los dineros y bienes del Municipio, ya que ha renunciado a un cargo público que tenía en la Gobernación de Cund. en la Secretaría de Obras Públicas…” (fls. 30-31 c. ppal). En Auto del 27 de enero de 1999, expedido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales - Unidad de Moralidad Administrativa - de la Procuraduría General de la Nación, se ordenó la apertura de una indagación preliminar y como consecuencia la práctica de algunas diligencias tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos que se denunciaron, comisionando, para tales efectos, a dos empleados de esa entidad (fls. 32-34 c. ppal). En cumplimiento a lo ordenado, los funcionarios comisionados hicieron un recuento de las labores de investigación adelantadas en el Municipio de Sesquilé el día 28 de enero de 1999 y señalaron, en relación con el demandante, lo siguiente: “(…) El mandatario municipal se refirió al corto tiempo de mandato que le quedaba y la necesidad de buscar una persona que le diera continuidad a su labor, sobre todo, a lo relacionado con la culminación de las obras que se adelantan en el municipio, sugiriendo para ello el nombre del señor LUIS HERNANDO CHAUTA, quien seria el candidato que deberían apoyar, ya que vivía en el municipio, conocía las obras y estaba al tanto de la Administración: persona de confianza del Alcalde, leal y que mejor que fuera él a quien todos ellos
conocían, solicitando el respaldo. Los Concejales, quienes en sus intervenciones indicaron su apoyo al Alcalde actual, manifestaron que apoyarían al que él dejara en su reemplazo. Por su parte el mandatario se dirigió a los concejales sugiriendo que como lideres de la comunidad hablaran con las Juntas de Acción Comunal y dieran a conocer el nombre de don HERNANDO CHAUTA, para que lo apoyaran, que todo iba bien porque tenían el apoyo de la mayoría de las Juntas, excepto las de la Playa, Gobernador y Nescuata…” (fls. 35-37 c. ppal). El 5 de febrero de 1999, la Procuraduría General de la Nación resolvió abrir una investigación disciplinaria en contra de JOSE GUILLERMO GOMEZ MANCERA, ordenó la práctica de pruebas y solicitó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del mandatario local (fls. 66-75 c. ppal). En versión libre y espontánea, visible a folios 96 a 106 del cuaderno dos, el demandante sostuvo que si bien asistió a la reunión citada por el presidente del Concejo Municipal en ningún momento mencionó el nombre de HERNANDO CHAUTA y menos que lo hubiese sugerido como candidato, pues quienes así lo afirmaron - dijo - están faltando a la verdad. Mediante Auto del 15 de abril de 1999, la Comisión Especial Disciplinaria formuló cargos en contra del actor, por haber desconocido supuestamente la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución Política y en el
numeral 14 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 y por haber incurrido en falta gravísima prevista en el numeral 6º del artículo 25 del CUD pues, en condición de servidor público, influyó en el proceso electoral al apoyar y promover la candidatura de LUIS HERNANDO CHAUTA RODRIGUEZ a la alcaldía del Municipio de Sesquilé (fls 52 - 76 c. 2). En providencia del 16 de junio de 2000, visible a folios 133 a 135 del cuaderno dos, se abrió el proceso disciplinario a pruebas y se tomaron las siguientes determinaciones: 1) No se ordenó allegar las diligencias penales y disciplinarias que se adelantaban contra JAIRO CORTES ROZO, LUIS ALBERTO CORTES SANCHEZ e ILVA ESPERANZA ACOSTA GAONA, al considerar su impertinencia; 2) Los testimonios de GUSTAVO CARO y de BLANCA CECILIA MONCADA CORTES no se decretaron porque ya habían sido escuchados; 3) Se ordenó recibir la declaración del investigador especial MAURICIO QUINTERO y de los Concejales LUIS RENÉ GOMEZ ROMERO, ALFONSO ESPINOSA, HECTOR PRIETO y LUIS ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ; y 4) No se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, en cuanto fueron pedidas de manera extemporánea. Toda vez que el actor no respondió a los cargos formulados, en esa misma providencia se decretó su recepción en audiencia pública; y sobre la nulidad solicitada por la defensa, dijo que se pronunciaría al resolver de fondo sobre el
objeto de la investigación disciplinaria. En audiencia pública celebrada el 17 de agosto de 2000, visible a folios 148 y 149 del cuaderno dos, se recibió declaración de descargos a JOSE GUILLERMO GOMEZ MANCERA, en tanto él no hizo uso del derecho que le concedía para tales efectos el literal b) del artículo 73 de la Ley 200 de 1995. Allí afirmó que es falso que hubiese favorecido a HERNANDO CHAUTA a la alcaldía de Sesquilé y que si bien asistió a una reunión en el sitio la Florida de la “vereda San José fue con el objeto de evaluar la gestión de la administración, buscar la nueva junta directiva del Concejo Municipal para la vigencia de 1999 y hablar sobre los proyectos y programas para esa vigencia como el caso de vivienda de interés social, donde el señor HERNANDO CHAUTA hacia parte de la Junta Directiva de vivienda de interés social del municipio, persona que había sido elegida por el Concejo Municipal de Sesquilé, como quedó demostrado con actas y con las declaraciones de quienes estuvimos en la mencionada reunión…”. Señaló que la declaración de Blanca Cecilia se obtuvo bajo presión y que no entiende porqué se llamaron a testimoniar a personas que no estuvieron en la reunión, además de ser sus opositores políticos. En la actuación administrativa disciplinara se registraron las siguientes declaraciones: BLANCA CECILIA MONCADA CORTES1, Secretaria del Concejo Municipal de Sesquilé, anotó que el objeto del almuerzo obedecía a una invitación hecha por el alcalde a los concejales René Gómez, José Maldonado, Alfonso Espinosa, Héctor
Prieto y Luis Ángel González, así mismo, a la personera municipal, a Hernando Chauta y a ella. Dijo que este último “estaba sonando para la alcaldía, se hizo presente y dijo que esperaba contar con el respaldo de los que estábamos ahí presentes” y de quien tenía entendido era conservador. En cuanto se le preguntó si en la intervención hecha por el alcalde él había mencionado en algún momento el nombre del candidato Hernando Chauta, la testigo respondió: “SI, SE (sic.) habló que él ha ayudado a la administración que es una persona de armas tomar, algo así eso a grandes rasgos”; y que al elogiarlo el mandatario local había dicho que “era una persona en quien se puede confiar”, pues según la declarante “es uno de los nombres que estaba sonando para candidato a la alcaldía, para que fueran dándolo a conocer a la comunidad”. Por último, señaló que en momento alguno había sido presionado para declarar en ese proceso (fls. 46 - 48 c. ppal). LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CORTÉS2, sostuvo que para la época de los hechos habían dos candidatos a la alcaldía, uno impuesto por el alcalde que era Luis Hernando Chauta y el otro que resultó de una convención realizada el 24 de enero de 1999; que así lo había hecho saber el primer mandatario local “el día de la inauguración del ancianato en su carro que el iba a apoyar a un candidato conservador y el único candidato conservador que estaba aspirando en el momento es CHAUTA RODRIGUEZ”; y que según comentarios de la 1 Declaración rendida el 28 de enero de 1999.
2 Testimonio recibido el 29 de enero de 1999. comunidad lo ha presentado como tal en diferentes eventos, como en el de la pavimentación del sector de las Brisas (fls. 4447 C. 2). JORGE CARLOS ARTURO RODIGUEZ ESPINOSA3, candidato en ese momento a la alcaldía de Sesquilé, comentó que Hernando Chauta le había manifestado personalmente su intención de aspirar a ese mismo cargo, siendo de “conocimiento público que él - Chauta - es el candidato del Alcalde, es decir la gente lo dice”. Así mismo sostuvo que el alcalde, el día de la inauguración del ancianato, no hizo alusión a candidato alguno, pero deduce el testigo que por las palabras empleadas por el primer mandatario local se estaba refiriendo a quien estaba apoyando (fls. 58-60 C. 2). LUIS HERNANDO CHAUTA RODRIGUEZ expuso que el 28 de enero de 1999 fue invitado por el presidente del concejo municipal a un almuerzo, a fin de tratar el tema relacionado con el programa de vivienda de interés social - del cual el testigo dice ser delegado del concejo -, y que a esa reunión asistieron igualmente algunos concejales, el alcalde y la personera municipal; que la reunión se hizo a puerta cerrada, en donde “el alcalde agradeció a los concejales el apoyo a los proyectos adelantados durante su gestión; igualmente los concejales trataron el tema de la elección de la nueva mesa directiva del concejo municipal y de la elección de la secretaria quien también se encontraba en la reunión”; continuó: “es Falso que el
señor Alcalde municipal José Guillermo Gómez sugiriera mi nombre como candidato a la Alcaldía de Sesquilé, como tampoco lo hicieron los señores Concejales; tampoco se habló del apoyo de las juntas, en ningún momento se tocó el tema de la próxima elección de alcalde”; por lo demás, explicó que el alcalde no había hecho elogio alguno a su favor (fls. 139 - 141 C. 2). LUIS RENE GOMEZ ROMERO4, manifestó que asistió a la reunión del 28 de enero de 1999, la cual tenía como objeto “darle las gracias al Alcalde por las obras efectuadas en el municipio y segundo para hablar de la nueva mesa directiva que empezaría a funcionar en el Concejo para el año de 1999… de todas maneras nosotros hablamos bastante, entre otros temas el de vivienda de interés social, porque el programa estaba atrasado y se deberían de conseguir algunos recursos para darle agilización a ese proyecto”; dijo que a la reunión habían asistido el alcalde, la personera municipal, la secretaria del Concejo, algunos 3 Declaración recibida el 3 de febrero de 1999. 4 Declaración rendida el 17 de agosto de 2000. concejales y los señores Víctor Caballero, Hernando Cuervo y Hernando Chauta; por ultimo expuso que en esa reunión no se trató tema político alguno (fls. 159160 c. 2). Sin embargo el 29 de enero de 1999 declaró que aunque no se solicitó apoyo a los concejales para candidato alguno a la alcaldía, si se comentó “que habría que mirar los candidatos haber que posibilidad habría de apoyo” (fls. 22-23
c. 2). ALFONSO ESPINOSA ALDANA5 sostuvo que “esa reunión se hizo para junta directiva del Concejo”; que a la misma concurrieron el alcalde, la personera municipal, la secretaria del Concejo, algunos concejales, Hernando Chauta y otros señores; y que allí no se habló de política (fls. 161-162 c. 2)6. HECTOR PRIETO MALDONADO7 estuvo presente en la aludida reunión, en donde según él sólo se trató el tema relacionado con la plancha directiva del Concejo (fls. 163-164 c. 2). El 16 de febrero de 1999 había afirmado que la reunión tenía como objeto agradecer por parte del alcalde a los concejales por la colaboración prestada el año anterior. No le consta ni escuchó que el alcalde hubiera elogiado la gestión de Hernando Chauta (fls. 142-143 C. 2). LUIS ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ8 expuso que él invitó, en calidad de presidente del Concejo Municipal, al alcalde municipal, a sus compañeros de la Corporación, a la secretaria de la misma y a otras personalidades a un almuerzo con el fin de agradecer el apoyo brindado durante el año anterior y además para analizar el trabajo realizado durante su presidencia. Afirmó que en esa reunión no se trató tema alguno relacionado con candidatos para la alcaldía, pues aún no se había iniciado el “ajetreo político” (fls. 165 - 166 c. 2). En ese mismo sentido, había declarado el 16 de febrero de 1999 (fls. 146-148 C. 2).
MAURICIO ALBERTO QUINTERO REYES9, Técnico Investigador de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, señaló que en dos ocasiones se inició investigación contra el actor, sugiriendo en la primera el archivo de la misma y de la segunda no sabe de su estado. No recuerda los hechos objeto de investigación pero advirtió que su “participación 5 Ib. 6 Al declarar el 29 de enero de 1999 afirmó no acordarse si el alcalde había solicitado o no apoyo político a Hernando Chauta (fls. 31 - 33 C. 2). 7 Ib. 8 Ib. 9 Declaración rendida el 4 de septiembre de 2000 como en todas las indagaciones se limita a la evacuación de las diligencias ordenadas en los autos y por la cantidad del tiempo transcurrido desde esa fecha al día de hoy me atengo y ratifico en el contenido del informe presentado”, el cual “se ciñe a lo ocurrido ese día” ya que tenía entendido que estos informes “son tomados bajo la gravedad de juramento”. Al preguntársele si había escuchado claramente los temas tratados en la reunión, respondió: “De lo que se pudo escuchar se dejó constancia en el informe no recuerdo en este momento que temas se trataron y pormenores de esa reunión, pero se dejó constancia de ello en el informe de los comisionados”. Así mismo sostuvo: “El hecho de que se anexe a un informe material de video o magnetofónico, no es constancia de que uno se haya basado en ellos para la elaboración del mismo, ya que como ha ocurrido en varias oportunidades el video puede salir defectuoso y el cassette con problemas de audio, con lo que se
limitaría su utilización para la elaboración de los informes, pero de todas maneras se debe adjuntar puesto fueron utilizados para en desarrollo de la misma”; continuó diciendo: “Como en todo informe que rindo siempre me baso en los hechos que me consta personalmente y en que escucho directamente y no por interpuesta persona, ya que estos informes se convierten en pieza procesal, también nos valimos para rendir el informe de las tomas hechas en las cámaras de video ya que la mayor parte las realicé yo, al momento no recuerdo si el cassette salió audible o no”; e insistió: “De lo plasmado en este informe y en todos los informes desde que llevo laborando en la Procuraduría General de la Nación, siempre se consigna lo que escucho y veo directamente, si fuese por oídas de terceros se dejaría la correspondiente constancia para salvar responsabilidades”. Y en cuanto se le indagó acerca de si GUSTAVO CARO VARGAS - el otro funcionario investigador - había escuchado lo mismo que él o existían diferencias en lo que percibieron de esa reunión, contestó: “No existen diferencias, porque ambos escuchamos lo que plasmamos en el informe porque si hubiera sido de otra manera se habría consignado en el informe
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