CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11894-01(2465-04)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11894-01(2465-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RENUNCIA AL CARGO – La efectuada por presiones del nominador, amerita la nulidad del acto que la aceptó / ACTO QUE ACEPTA RENUNCIA AL CARGO – Es ilegal cuando la renuncia no ha sido voluntaria / REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD – No requiere posesión salvo que se realice en otro empleo por situaciones ajustadas a la ley / NO SOLUCION DE CONTINUIDAD – Procede por el tiempo que el empleado estuvo retirado del servicio y hasta cuando se efectúe el reintegro Es evidente la relación directa de la renuncia motivada que presentó la actora y que le fue rechazada con el escrito de renuncia que le fue aceptada, pues entre una y otra no medio ninguna circunstancia laboral ni de tiempo de servicio, como se desprende del hecho de que estando la actora en licencia presenta la primera, que no se le acepta por ser motivada y, el primer día hábil laboral y a primera hora, 8:00 a.m., vencida la licencia, presenta el segundo escrito de renuncia al cual para que le fuera aceptada y poder desvincularse legal y regularmente del servicio le quita la motivación. No deja pasar la Sala el momento para anotar que el nombramiento de la actora en el cargo de Oficial Mayor que realizó la Juez 64 Penal Municipal de Santafé de Bogotá le fue impuesto, no fue el resultado del querer personal de la autoridad nominadora sino la consecuencia imperiosa de la llegada de la lista que para tal efecto le remitió el Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que resulta obvia y entendible su inconformidad, más si se encontraba laborando a gusto con el empleado anterior. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el caso de
autos se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad del Decreto enjuiciado y se ordenará el restablecimiento del derecho conforme a las siguientes precisiones: Del restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, se considera: El reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro y en el sub-lite fue pedida por lo que cabe acceder a ella, ordenando el reintegro al servicio en un empleo igual o equivalente al cargo del que se produjo el retiro del servicio. Como se trata de un reintegro al servicio, sin solución de continuidad, no requiere posesión, salvo que se realice en otro empleo por situaciones ajustadas a la ley; del hecho del reintegro se debe dejar constancia en la hoja de vida. Asimismo procede la declaración de no solución de continuidad en la prestación del servicio por el lapso en que la P. actora estuvo retirada y hasta cuando se efectúe el reintegro o se produzca el retiro ajustado a derecho, en caso de no realizarse el reintegro. SALARIOS EN REINTEGRO AL CARGO – Su liquidación se hace como si el empleado hubiere estado en servicio activo en un cargo igual o equivalente / PRESTACIONES SOCIALES EN REINTEGRO AL CARGO – Son viables las que se reciben en forma compatible durante el servicio / DESCUENTOS EN REINTEGRO AL CARGO – Son los aportes por pensión, las cesantías y la
contraprestación por servicios prestados en cargos públicos / CESANTIAS PARA EMPLEADOS RETIRADOS ILEGALMENTE – Su liquidación dependerá si se ordena o no el reintegro al cargo y si es retroactiva / DESCUENTO POR CESANTIA EN REINTEGRO AL CARGO – Se liquida por el lapso que se repute servido / CESANTIA RETROACTIVA – No hay lugar a su liquidación por el lapso que se repute servido, en caso de reintegro al servicio / REMUNERACION EN CARGOS PUBLICOS – La obtenida en el lapso de desvinculación ilegal, debe descontarse del total liquidado en caso de reintegro El reconocimiento económico. Es procedente el reconocimiento tanto salarial como prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular hasta el efectivo reintegro al servicio. En materia salarial (básica y complementaria) procede tal como si durante ese tiempo la P. Actora hubiera estado en servicio activo, en un cargo igual o equivalente a aquel que desempeñaba. La liquidación se hará teniendo en cuenta los aumentos que se hayan decretado respecto del cargo en cuestión y que le hubieran sido aplicables. En cuanto a las prestaciones sociales son viables las que se perciben en forma compatible durante el servicio, con base en el respectivo salario. La Administración, en consecuencia, efectuará la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por el lapso pertinente deberá pagar. Descuentos.- Del valor de la suma que la entidad resulte adeudarle al actor se descontarán: Los aportes por pensión correspondientes a dicho período, los cuales deberán ser remitidos de inmediato a la respectiva Entidad por la
Demandada. Los valores correspondientes a la cesantía. Las orientaciones respecto de esta prestación son diferentes según sea o no retroactiva. Cuando la cesantía no es retroactiva. Vale decir, cuando se liquida anualmente, se pueden presentar dos eventos : Si en el fallo se ordena reintegro al servicio, por el lapso que se repute servido se hará la liquidación de la cesantía, cuyo valor se descuenta y ordena su remisión a la institución designada por el actor. Cuando en la sentencia no se ordena reintegro al servicio, por el lapso que se repute servido se hará la liquidación de esta prestación que tendrá carácter de definitivo, sin que se pueda descontar del total resultante, pues dada la circunstancia señalada le debe ser cancelada con los demás derechos ordenados. Cuando la cesantía es retroactiva. No habrá lugar a liquidación del derecho por el lapso que se repute servido, pues ella se liquidará cuando el empleado se desvincule del servicio. La liquidación y pago realizado por concepto de esta prestación con ocasión del retiro tienen trascendencia, si no fueron impugnados, resueltos jurisdiccionalmente y devuelta la suma percibida a la Institución correspondiente. Lo recibido por el actor del Estado, como contraprestación por servicios prestados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11894-01(2465-04)
Actor: DIANA SUSANA RUBIO GUZMAN
Demandado: RAMA JUDICIAL
Controv. : ACEPTACIÓN RENUNCIA JUDICIAL Ref. 2465-04 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.
Actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2004 proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2002-11894, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. DIANA SUSANA RUBIO GUZMAN en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 1º de noviembre de 2002, presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 124 de 2 de julio de 2002, de la Juez Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se le aceptó su renuncia del cargo de Oficial Mayor del citado Juzgado. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo que esté por fuera del servicio como consecuencia del acto acusado hasta cuando sea reintegrada;
se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos. Se relatan de folio 44 a 47 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Cita como tales los artículos 1, 2, 4, 6, 15, 16, 21, 25 y 53 de la Constitución Política; 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973; 149 a 151, 153 y 154 de la ley 270 de 1996; y, 25 y 27 del Dec. 2400 de 1968. Argumenta, en síntesis: Que la libertad o voluntariedad de retirarse del servicio por parte del dimitente es elemento esencial de la renuncia y, por ello, vician el acto de su aceptación las presiones ejercidas por parte de la administración tendientes a obtener la presentación de la misma. Que la actora presentó la renuncia del cargo que desempeñaba por el maltrato que le dispensaba la titular del Despacho y la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de colaborarle en su traslado. Que el motivo de la renuncia de la actora se ubica en la administración tal como fue expresado en el primer escrito de renuncia, o sea, por el proceder injustificado de la Juez frente a la actora. Que mientras la constitución consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas la Juez le proporcionaba un trato denigrante y que la dignidad no hace relación sólo a condiciones materiales de trabajo sino de manera preponderante a que no se afecten las condiciones
morales. Que la Juez violó la ética profesional y los artículos 15 y 25 constitucionales con el trato indigno que de manera consuetudinaria dispensó a la actora. Que se violó el derecho a la estabilidad en el empleo al forzar a la actora, pues no era su voluntad, presentar una renuncia con todas las consecuencias y perjuicios que trae la condición de desempleada en lo personal, familiar y profesional. Que la aceptación de renuncia se encuentra viciada de desviación de poder por la actuación injustificada y ajena al buen servicio por parte de la administración a través de la Juez. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Rama Judicial se hizo presente en el juicio y dio contestación a la demanda defendiendo su actuación y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Alega : Que la renuncia de la actora se ajusta a la ley toda vez que fue escrita, espontánea e inequívoca. Que exigir a un empleado el desarrollo de sus funciones de manera óptima no implica persecución ni actitud negativa en su contra sino preocupación por mejorar la prestación del servicio. Que los llamados de atención fueron hechos de manera objetiva, clara y nunca grosera. Que no se probó la desviación de poder alegada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró : Que no se demostró que el escrito de la renuncia que le fue aceptada a la actora tuviera correspondencia con el elaborado 20 días antes. Que la prueba testimonial no aporte datos sobre el retiro de la actora y
que de ella no se desprende que la actora ejerciera bien sus funciones ni que la Juez “cometiera errores, o abusos, o persecuciones, contra la demandante, que la hubieran obligado a renunciar.” (fl. 111) Que “La ofuscación y los gritos de la señora juez hacia la generalidad de los empleados, no tuvieron connotación especial hacia la demandante” (fl.111). Que los escritos y el desempeño de la actora eran deficientes y por ello fue objeto de llamados de atención por la Juez, unas veces por escrito en forma acertada y otras verbalmente en forma exasperada sin demostrar constreñimiento que obligara a la actora a renunciar en contra de su voluntad (fl. 112). APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso. Argumenta : Que la renuncia que dio lugar al acto acusado no fue libre, esto es, no fue producto de su voluntad sino de presiones (malos tratos) a las cuales se vio sometida por la autoridad nominadora tal como lo demuestra la prueba obrante en el expediente, especialmente la testimonial. Que la renuncia que le fue aceptada a la actora si guarda relación con la presentada 20 días antes pues, simplemente, para que le fuera aceptada y poderse desvincular del cargo se le quitó la motivación expresa. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, al no observarse causal de nulidad que vicie lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En este proceso se solicitó la declaratoria de nulidad del acto
administrativo contenido en el Decreto 0124 de 2 de julio de 2002, proferido por la Juez Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se le aceptó su renuncia del cargo de Oficial Mayor del citado Juzgado, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de Oficial Mayor del mencionado Despacho. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver tal recurso. Para decidir se analizarán los siguientes aspectos relevantes:
1. El régimen Jurídico de la renuncia en la Rama
Judicial. La Ley 270 de marzo 7 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, prescribe: “Art. 149 Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.
Art. 204 Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regula la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean
contrarias a la constitución política y a la presente ley”. (resaltado fuera de texto) El Decreto 1660 de agosto 4 de 1978, contentivo de normas sobre administración de personal de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, preceptúa en su artículo 121, sobre la renuncia: “Art. 121 La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea, e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión”. Art. 122 La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada”.
2. De la situación fáctica.
Está acreditado : Que mediante Decreto 069 de 11 de septiembre de 2000, la Juez 64
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, nombró en propiedad a la actora en el cargo de Oficial Mayor, en atención a la vacancia del cargo y al envío de la lista de aspirantes por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 7 y 8 ). Que la actora se posesionó del citado cargo el 3 de octubre de 2000 (fls. 9 y 10). Que laboró hasta el 2 de julio de 2002, fecha en que se le aceptó la renuncia del cargo a través del acto acusado (fl. 5 y 6). Que la titular del Despacho le hizo llamados de atención a la demandante el 20 de septiembre de 2000, el 10 de julio de 2001, el 18 de febrero de 2002 y el 22 de marzo de 2002, en relación con la inobservancia de
instrucciones de trabajo, omisiones en el mismo, reiteración de errores, falta de cuidado, interés y dedicación (fls. 14, 15, 17 y 18). A folio 20, penúltimo párrafo, en el escrito del último llamado de atención la Juez expresa que con la calificación que le asignó a la actora “le permite la aprobación de la tarea administrativa.” A folio 41 obra constancia de que a la actora se le concedieron 3 licencias no remuneradas, una del 13 de diciembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2001; otra desde el 3 de agosto de 2001 por 2 meses y medio; y, la última del 1º de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2002. Es decir por espacio de un mes dos días, dos meses y medio y tres meses, respectivamente.
3. De los llamados de atención de la Juez a la actora.
En los llamados de atención efectuados a la actora y que obran en el proceso la Juez le solicita concentración en el trabajo, leer y revisar con detenimiento todo lo que elabore; advierte falta de interés y dedicación, mala presentación y ortografía; observa que unas veces omite escribir fechas y otras lo hace erróneamente, que utiliza el encabezado que no corresponde y escribe dirección en autos cuando sólo se utiliza en oficios, omite escribir cúmplase cuando se trata de auto de inmediato cumplimiento; y, destaca la aplicación incorrecta del artículo 333 del C.P. en los proyectos de sentencia, es decir, de los máximos y mínimos al determinar la punibilidad. Así mismo recrimina a la actora por sus actitudes, relaciones interpersonales, etc.
Para la Sala, en el caso de autos, la circunstancia anotada amerita las siguientes precisiones: Que según los escrito que los contiene, los llamados de atención, en principio, obedecen a razones del servicio y denotan la preocupación e indisposición de una Jefe ante la falta de eficiencia e idoneidad de una subalterna que no reúne las expectativas que requiere el buen servicio, más, tratándose de la responsabilidad que implica la administración de justicia en el campo penal. Que una de las bases de la carrera judicial es la eficacia de la gestión de funcionarios y empleados; y que el fundamento principal de la misma carrera es la consideración del mérito para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Que la evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia. Que la calificación satisfactoria justifica la permanencia en el cargo mientras que la calificación insatisfactoria, en firme, da lugar al retiro del empleado mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Que los empleados de carrera judicial se evalúan anualmente (entre los meses de abril y mayo) por sus superiores jerárquicos sin perjuicio de que a juicio de éstos, por necesidades del servicio, se anticipe su evaluación. Que las evaluaciones deben ser objetivas e imparciales de manera que reflejen realmente la gestión desarrollada por el empleado a calificar.
En el sub lite se concluye: Que la actora estuvo vinculada a la Rama Judicial entre el 3 de octubre de 2000 y el 2 de julio de 2002, es decir por espacio de un (1) año y nueve
meses, término dentro del cual sus servicios debieron ser evaluados por lo menos dos veces, en mayo de 2001 y en mayo de 2002, además de que, en aras del servicio, la Juez pudo adelantar la calificación anual. Que de haber sido evaluados los servicios de la actora, su calificación no podía ser diferente a insatisfactoria de acuerdo con todas las falencias que se le atribuyen en los escritos de llamados de atención que hacen parte del acervo probatorio. Que los servicios de la actora nunca se calificaron insatisfactoriamente, según se deduce del hecho de que hasta la fecha de expedición del acto acusado que le aceptó la renuncia del cargo, ésta se mantenía vinculada al servicio. Que, contrario a lo que sería consecuente con el caso de la actora, la Juez en el escrito que denomina, último llamado de atención, expresa que la calificación que le asignó “le permite la aprobación de la tarea administrativa.”. Para la Sala, el hecho de que la Juez 64 Penal Municipal de Bogotá en ningún momento hubiera hecho uso del medio legal existente para garantizar la buena administración de justicia, como es la evaluación anual o anticipada de servicios, calificando en forma insatisfactoria la gestión de la actora como correspondería a los llamados de atención que le hizo, descarta que las desavenencias existentes y las relaciones tensionantes en el campo laboral fueran producto del interés de la Juez en el buen servicio público, como en principio pudo suponerse.
4. De los motivos determinantes de la renuncia.
Se recuerda que desde la demanda se invoca como motivo determinante de la presentación de la renuncia el mal trato a que la Juez
titular del Despacho, tenía sometida a la actora. Circunstancia ajena a su voluntad y que la presionó a dimitir del cargo con las consecuencias funestas que personal, familiar, social y económicamente implican el desempleo.
Al respecto se tiene : Prueba documental.
A folio 21 y s.s., con membrete de radicación de la Procuraduría General, obra copia de la queja de 19 de marzo de 2002, presentada por la actora ante el citado Organismo en contra de la doctora ANA LUCENA URAZAN BENITEZ, titular del Juzgado 64 Penal Municipal de la ciudad, por la agresión verbal y mal trato de que era objeto y que afectaba negativamente su integridad moral y personal. Refiere, particularmente, lo sucedido en la diligencia de conciliación adelantada en esa fecha. A folios 24 y 25 obra constancia de fecha 19 de marzo de 2002, suscrita por el Procurador Judicial I en lo Penal 237, con firmas de la Juez 64 Penal y la Oficial Mayor del Juzgado, sobre la discusión suscitada en el curso de la diligencia que se adelantaba en esa fecha “dentro del radicado No. 2002-023 seguido contra JUAN ALBERTO CHAPARRO CRUZ por el delito de Inasistencia Alimentaria, en la cual se encontraban las siguientes personas: JUAN ALBERTO CHAPARRO CRUZ, procesado, su Defensora Dra. MARIA GLADIS CHAUX REINA, la denunciante DILMA TERESA FORERO MORENO, quienes en su oportunidad podrán declarar sobre los
hechos acaecidos, en punto a la discusión entre la titular del despacho Dra. ANA LUCENA URAZAN BENITEZ y su colaboradora DIANA SUSANA DEL PILAR RUBIO GUZMÁN, quien desempeña el cargo de Oficial Mayor de este Despacho. Como quiera que con relación a lo acontecido el suscrito presentará por separado un informe a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, ante la cual me encuentro asignado para que adelante la correspondiente investigación.”. En seguida aparece el nombre y dirección de las personas que se encuentran en la diligencia, datos suministrados por la Juez a solicitud del citado Procurador quien antes de proceder a la firma del documento la requirió para si quería dejar alguna constancia y élla manifestó: “En los 18 años que llevo como Juez de la República, nunca se había presentado un impasse tan bochornoso en los Despachos que he tenido a mi cargo con ningún empleado”; igual procedió el Procurador con la señora RUBIO GUZMÁN quien manifestó : “Que yo no realicé ningún escándalo en el Juzgado, que lo que hice fue llorar , de una agresión de un giro de la señora Juez”. A folios 26 y s.s. obra, con fecha 19 de abril de 2002, solicitud de traslado de la actora al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el mismo cargo, a otro Despacho Judicial de la capital motivada en el maltrato de que venía siendo objeto por parte de la titular del Despacho del Juzgado 64 Penal desde que comenzó a ejercer el cargo de Oficial Mayor
para el cual fue nombrada a través de concurso. A folio 34, con fecha junio 5 de 2002, obra escrito en el que la actora requiere del Consejo Seccional de la Judicatura respuesta a su solicitud de traslado ante la cercanía del “vencimiento de la licencia no remunerada solicitada a la titular del Recinto Judicial.” A folio 35, obra la respuesta negativa del Consejo Seccional de la Judicatura a la solicitud de traslado presentada por la actora por cuanto no se ajusta a ninguna de las eventualidades contempladas en el art. 134 de la ley 270/96. A folio 38, con fecha 12 de junio de 2002, obra el escrito de renuncia motivada que presentó la actora, según sello de recibo del Despacho, en el cual se lee: “Atentamente comunico a usted, que en razón a los maltratos de palabra y de obra de que he sido objeto por parte suya, lo que hace imposible el continuar laborando; obligada por esas circunstancias y contra mi voluntad, presentó RENUNCIA al cargo de Oficial Mayor de ese Despacho Judicial a partir del 2 de julio del año en curso.” Renuncia que no le fue aceptada (fl. 39) A folio 40, con fecha 2 de julio de 2002, obra escrito de la actora dirigido a la Juez 64 Penal Municipal con el siguiente tenor: “Comedidamente, solicito a usted me sea aceptada RENUNCIA al cargo de Oficial Mayor de ese Despacho Judicial a partir de la fecha.” A folios 5 y 6 obra el Decreto 124 de julio 2 de 2002, a través del cual la
Juez 64 Penal Municipal de Bogotá se pronuncia sobre el anterior escrito y resuelve aceptar la renuncia presentada por la señora Diana Susana Rubio Guzmán. Prueba testimonial. A folios 88 y 89 obra la declaración recepcionada por el Tribunal de primera instancia al señor CARLOS MAURICIO ALVEAR POSADA quien fue compañero de trabajo de la actora en el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá y se retiró del servicio por renuncia aceptada. Manifiesta haber tenido problemas con la juez por el trato que le daba. Dice constarle que la Juez 64 Penal Municipal estaba satisfecha con los sustanciadores que se encontraban laborando e inconforme con la llegada de las listas; que el trato con la actora era “malísimo, con palabras soeces y humillantes a la vez groseras” que en reiteradas oportunidades la vio llorar desesperada y estresada. A folios 90 a 92 obra la declaración recepcionada por el Tribunal de primera instancia a la señora MARIA GLADIS CHAUX REINA, abogada litigante en el área penal hace 26 años, recuerda haber adelantado ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá un punible por Inasistencia Alimentaria hace aproximadamente año y medio como defensora de un señor Juan Chaparro. Se lee en la declaración : PREGUNTA: Sírvase decirle al H. Tribunal si dentro de las visitas practicadas al precitado juzgado 64 Penal Municipal, recuerda en especial un incidente entre la sustanciadora del Juzgado y la Titular del Despacho encontrándose allí presente el representante del Ministerio Público y lógicamente Ud. RESPONDE la declarante que recuerda perfectamente :
- Que cuando se llevaba a cabo la audiencia preparatoria por la causa mencionada, como quiera que no hubo pruebas solicitadas por los sujetos procesales, de inmediato la titular del Despacho dio orden a su empleado para que iniciara la diligencia de Juzgamiento, a lo cual ella se opuso coadyuvada cree, por el Ministerio Público, pues la ley dispone que cada audiencia debe realizarse en diferente día y, máxime cuando dentro de la audiencia preparatoria se fija la de Juzgamiento; que malhumorada la titular aceptó fijar nueva fecha para audiencia de juzgamiento la cual tuvo lugar por lo menos hace más de un año. - Que la audiencia se desarrolló en un recinto atendidos por una señora cuyo cargo desconoce, que se encontraban presentes el defendido y su esposa que era la querellante, el fiscal y élla como defensora, además de un gran número de personas que estaban en diferentes diligencias del mismo Despacho y que atendía la titular quien ordenó iniciar la audiencia con los generales y lo correspondiente a esa clase de diligencias y se retiró. Que la empleada inició conforme a la ley, primero tratando de llegar a una conciliación que no fue posible, que indagó al procesado por los generales de ley, después respecto al proceso y luego llamó a la titular para que indagara. Relata : “ella entró en ese momento en un estado nervioso y agresivo, posiblemente fatigada de trabajo aún cuando eran las horas de la mañana y de muy mala manera comenzó a interrogar, preguntando nuevamente sobre generales, que la señorita le decía esta pregunta ya se hizo, más o menos en unas tres oportunidades. De un momento a otro empezó la señora Juez a gritar de tal manera que
el juzgado vecino y la gente que estaba afuera se acercaron a este Despacho a ver que sucedía, pues recuerdo muy bien que mi secretaria me estaba esperando afuera, Sra. LUZ J. DUEÑAS VARGAS, y se acercó atemorizada pensando que algo grave estaba sucediendo, esta Señora juez consideró yo que enferma de nervios, casi en un momento de locura vociferaba tratando a gritos y manoteos a esta niña y como con la amenaza de lanzársele sin razón alguna, tanto la esposa de mi cliente, de quien no recuerdo el nombre en este momento, se levantó y gritó solicitando a la Juez no humillar tanto ni postrar a esta niña, yo trate de calmarla pero en segundos esta se encendió y pasados muy pocos minutos tan desagradables, ella cambio su manera emocianal y comenzó una calma como de una persona normal, en ese momento supe que estaba un representante del Ministerio Público o Procuraduría en una investigación especial y tomó cartas en el asunto, esta funcionaria lloró se consternó demasiado, luego terminó mi audiencia, todo en una calma angustiosa y los compañeros de Oficina todos decían y le explicaban al funcionario de la Procuraduría que esta era una situación diaria, que la señora Juez era una persona insoportable que parecía que sufría de una enfermedad, hasta yo comenté que era una situación grave pues estaba administrando justicia y NADA MENOS QUE PENAL CON UNA PERSONA QUE debería estar en tratamiento médico, de esa fecha en adelante solo volví el día de la sentencia que me notifique y nunca supe por medio alguno en qué terminó tan lamentable hecho.
Nada se más.” Del acerbo probatorio que se acaba de relacionar y, especialmente, de la declaración de la Abogada Litigante que actuaba como Defensora en la Audiencia Judicial referida, quien de manera imparcial y objetiva se limita a relatar lo sucedido en la dicha diligencia, la Sala concluye que frente a la actora la Juez adoptó una actitud indolente e irrespetuosa de la dignidad de la persona humana, lo cual riñe con el Estado Social de Derecho y el respeto por los derechos humanos que debe ser un principio rector en la gestión pública. Al respecto viene al caso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr: Eduardo Cifuentes. “Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (C:N., arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin últim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.