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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11903-01(0231-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-11903-01(0231-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONAL – No es beneficiario de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen

derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el actor laboró para establecimientos educativos del orden nacional así: en el Instituto Técnico Industrial de Sogamoso, desde el 2 de junio de 1.975 y posteriormente fue trasladado al Instituto Femenino de Cultura Popular de Bogotá el 20 de mayo de 1980 y de acuerdo con la constancia expedida por el Jefe de Hojas de Vida y Factores Salariales de la Secretaria de Educación el actor figura en las nóminas de del programa de planteles nacionales desde el 2 de junio de 1975 y al 22 de marzo de 2000, se encontraba activo es decir que este tiempo se excluye para computar la pensión solicitada en este caso. (fls. 22, 23, 24, 28 y 29). El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro

Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11903-01(0231-07)

Actor: MARCO ANTONIO MANRIQUE ALFONSO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S Marco Antonio Manrique Alfonso por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 003987 del 23 de febrero de 2.001, 003804 del 5 de junio del 2002, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor, prestó durante más de veinte (20) años sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, solicito a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, 37 de 1933 y demás normas que la reglamentan y mediante Resolución Nº 003987 la Caja Nacional de Previsión Social, negó la petición. Contra la anterior Resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en todas sus partes. Normas Violadas.- Citó las siguientes: ~ Constitución Política, artículos 2, 25, 58 ~ Código Civil, artículo 27, 30, y 31. ~ Ley 4ª de 1966, artículo 4º ~ Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º ~ Ley 116 de 1928, artículo 6º ~ Ley 37 de 1933, artículo 3º ~ Ley 39 de 1903, artículo 3º, 4º y 13 ~ Decreto Nº 435 de 1971 ~ Decreto 446 de 1973, entre otras. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con base lo siguiente: Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el actor, prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, entre el 2 de junio de 1975 y el 22 de marzo de 2000 en el Instituto Técnico Industrial de Sogamoso y en el Instituto Femenino de Cultura Popular de Bogotá y de acuerdo a la constancia expedida por el Jefe de Hojas de

Vida y Factores Salariales el demandante figura en las nóminas de planteles nacionales como docente, con lo cual se concluye que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 164 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: La apoderada del demandante después de hacer un recuento normativo y citar jurisprudencia del Consejo de Estado concluye lo siguiente: “ La ley 37 de 1933 es bien clara al hacer extensiva la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA a los MAESTROS que completaran los requisitos exigidos a voz de la ley 114 de 1913 al decir que se completaran con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, observen Honorables MAGISTRADOS Q que la Ley en comento no dice, que el tiempo laborado en establecimientos de enseñanza secundaria sea Nacional, Nacionalizado o Territorial sino que es General, luego la interpretación dada, por la Honorable SALA, de que fue prestado por DOCENTE NACIONAL es decir nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, es violatoria al DERECHO A LA IGUALDAD, contrario al espíritu del Legislador al expedir la Precitada Ley que precisamente unificando el derecho de IGUALDAD de los DOCENTES al servicio del Estado”. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 003987 de 23 de febrero de 2001 y 003804 del 5 de junio de 2002, proferidas por la Subdirección General

de Prestaciones Económicas y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de

agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el actor laboró para establecimientos educativos del orden nacional así: En el Instituto Técnico Industrial de Sogamoso, desde el 2 de junio de 1.975 y posteriormente fue trasladado al Instituto Femenino de Cultura Popular de Bogotá el 20 de mayo de 1980 y de acuerdo con la constancia expedida por el Jefe de Hojas de Vida y Factores Salariales de la Secretaria de Educación el actor figura en las nóminas de del programa de planteles nacionales desde el 2 de junio de 1975 y al 22 de marzo de 2000, se encontraba activo es decir que este tiempo se excluye para computar la pensión solicitada en este caso. (fls. 22, 23, 24, 28 y 29) El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2005, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Marco Antonio Manrique Alfonso contra la Caja nacional de Previsión Social. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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