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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12022-01(7329-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12022-01(7329-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PENSION DE JUBILACION EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – El régimen especial sólo es aplicable a los funcionarios que desempeñaban las funciones descritas en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 El señor Carlos Eduardo Bernal Cuellar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 4 de enero de 1939, y con más de 15 años de servicios por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permite pensionarse con el régimen anterior. El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De esta norma se concluye que si bien es cierto en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones también lo es que este sólo es aplicable a los funcionarios que desempeñaban las funciones descritas en la norma citada. Lo anterior permite concluir que el actor no es beneficiario del régimen especial consagrado para algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñó en dicha entidad no está dentro de los contemplados en la excepción, razón por la cual el reconocimiento y la liquidación de la pensión deben realizarse conforme a lo dispuesto en el régimen

general de pensiones aplicable a los empleados oficiales tal como lo hizo la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12022-01(7329-05)

Actor: CARLOS EDUARDO BERNAL CUELLAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Carlos Eduardo

Bernal Cuellar, contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 6276 de 10 de julio de 1995, artículo 1, por medio de la cual se le reconoció al actor en forma incompleta la pensión de jubilación y del Auto No. 108779 de 8 de julio de 2002, que negó la inclusión de los factores salariales correspondientes para la liquidación de la pensión de jubilación desconociendo los derechos adquiridos. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de $314.685.75, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la

fecha de retiro de acuerdo al régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional consagrado en el Decreto 603 de 1977, incluyendo como factores salariales las primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y electoral, las horas extras y la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, fecha de retiro definitivo del servicio, pagándole los reajustes decretados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en la Registraduría Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-03 por más de 20 años. Mediante Resolución No. 6276 de 10 de julio de 1995, Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto 603 de 1977, en cuantía de $253.917.74, efectiva a partir del 1 de enero de 1995. El 6 de diciembre de 2001 el actor solicitó la revisión de la pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados. Por Auto No. 108779 de 8 de julio de 2002, Cajanal negó la revisión de la pensión sin señalar en el acto los recursos que procedían, las autoridades ante quienes se debían interponer, ni los plazos para interponerlos, incumpliendo lo dispuesto en el

artículo 47 del C.C.A. Al momento de liquidar la prestación Cajanal sólo tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras, el auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados omitiendo la inclusión de las “horas extras” y las primas de alimentación, navidad, vacaciones, servicios y electoral. La entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional contenido en el Decreto 603 de 1977, incluyendo todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887; Decreto 603 de 1977; Decreto 329 de 1979; Decretos Reglamentarios 2567, 1160 y 1430 de 1982; Decreto 01 de 1984, artículo 178; Ley 33 de 1985, artículo 1 y Ley 62 de 1985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 110 a 120). Se declaró inhibido para pronunciarse de fondo con respecto a la Resolución No. 006276 de 10 de julio de 1995 por falta de agotamiento de la vía gubernativa pues en el artículo 4 de dicho acto se informaba que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación. Manifestó que a pesar de que el actor laboró en la Registraduría Nacional del

Estado Civil no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 pues el cargo que ocupó fue el de Auxiliar Administrativo 5120-03 en la División de Cedulación sin que exista prueba de las funciones que desempeñaba. Resaltó que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión no se fundamentó en lo normado por el Decreto 603 de 1977 de manera que tampoco probó que la prestación hubiere sido reconocida aplicando el régimen especial. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación (fls. 121 a 123). Manifestó que es irrefutable el hecho de que al demandante lo cobija “el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, e igualmente el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, el cual no se tuvo en cuenta en la decisión tomada” y que consagra que la pensión de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Agregó “En cuanto hace, al no agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 006276 de 10 de julio de 1995, se ha de controvertir esta afirmación dado que el interesado al momento de notificarse del acto administrativo aceptó el mismo y renunció a términos de ejecutoria, situación que se prueba al respaldo del acto acusado”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Carlos Eduardo Bernal Cuellar tiene derecho a

que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Actos acusados Resolución No. 005181 de 10 de julio de 1995 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor en cuantía de $253.917, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y el auxilio de alimentación devengados durante el último año de servicios. Para el reconocimiento pensional aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1966 y los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984 (fl. 3). Auto No. 108779 de 8 de julio de 2002 por medio del cual Cajanal declaró improcedente la reliquidación de la pensión solicitada por el actor y ordenó archivar el cuaderno administrativo argumentando que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación son los contemplados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 (fl. 6). De lo probado en el proceso Según certificación expedida por la Jefe de la División de Administración de Personal el demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil del 10 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, ocupando como último cargo el de Auxiliar Administrativo 5120-03 dependiente de la

Dirección Nacional de Identificación (fl. 59). Con la constancia expedida por el Pagador Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil quedó acreditado que durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1994, el actor devengó asignación básica, primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones, horas extras y bonificación por servicios (fls. 58). El reconocimiento pensional La Caja Nacional de Previsión Social, al reconocerle la pensión al demandante aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 4 de 1966 y los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año se servicios incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y el auxilio de alimentación. Normas aplicables para el reconocimiento pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. El señor Carlos Eduardo Bernal Cuellar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 4 de enero de 1939 (fl. 64), y con más de 15 años de servicios (fl. 3) por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permite pensionarse con el régimen anterior. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ...”.

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el siguiente tenor literal: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactilocopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad.”. De la norma transcrita se concluye que si bien es cierto en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones también lo es que este sólo es aplicable a los funcionarios que desempeñaban las funciones descritas en la norma citada. Lo anterior permite concluir que el actor no es beneficiario del régimen especial consagrado para algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

dado que el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñó en dicha entidad no está dentro de los contemplados en la excepción, razón por la cual el reconocimiento y la liquidación de la pensión deben realizarse conforme a lo dispuesto en el régimen general de pensiones aplicable a los empleados oficiales tal como lo hizo la entidad demandada. Respecto de la solicitud hecha por el demandante en el recurso de apelación en el sentido de reliquidar la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que el cargo de Auxiliar Administrativo no está dentro de los contemplados en el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría, dirá la Sala que la misma no es procedente por constituir un hecho nuevo que no fue planteado en el libelo demandatorio y sobre el cual no se demostró haber agotado vía gubernativa, pues únicamente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 603 de 1977 para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tampoco es de recibo el argumento dado por el actor de que por haber renunciado a términos de ejecutoria queda agotada la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 006276 de 10 de julio de 1995 pues en el artículo 5 de la misma se le informó que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación (fl. 5), es decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A., no se agotó dicha vía. Por las razones anteriores el proveído impugnado que negó las súplicas de la

demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARLOS EDUARDO BERNAL CUELLAR contra Cajanal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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