CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12046-01(4252-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12046-01(4252-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES - Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen del personal docente / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No es competente para regular el régimen salarial, prestacional y pensional de los empleados públicos / UNIVERSIDAD ESTATAL - Su régimen salarial y prestacional es competencia del Gobierno Nacional / DOCENTE DE UNIVERSIDAD ESTATAL U OFICIAL - En materia salarial y prestacional se rigen por la Ley 4 de 1992 y demás normas que la complementan Frente a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, la Sala advierte, en primer lugar, que en múltiples oportunidades ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de su directivas, están facultados para ello. Según la Constitución de 1886, dicha función era asignada al Congreso y a partir de la nueva Carta Política, es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso que expide la Ley cuadro (art. 150.19 lit e). Esta facultad es indelegable en otras autoridades sin que ninguna autoridad pueda arrogársela. Por tanto, las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas. Por
ello el artículo 77 de la ley 30 de 1992, ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan". Al respecto dirá la Sala que tal apreciación resulta errada, toda vez que el legislador lo único que puede avalar y legitimar son normas expedidas conforme a la constitución y a las leyes y no frente a disposiciones que desconocen el ordenamiento jurídico Colombiano. Luego se debe entender que dichas normas anteriores son las expedidas conforme a las normas superiores. En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad del Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por la Universidad demandada, porque los poderes de los directivos universitarios estatales no abarca los de la ley cuadro sobre la materia, lo mismo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en su desarrollo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12046-01(4252-05)
Actor: CARLOS ARTURO BERNAL GODOY Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del 21 de octubre proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión Subsección Tercera, en el proceso promovido contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. ANTECEDENTES CARLOS ARTURO BERNAL GODOY actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó del Tribunal la nulidad del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se normatizó el sistema de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de tiempo completo, tiempo parcial y por horas de la Universidad. Relató el actor que el día 28 de junio de 1989 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, adoptó el Acuerdo 24 de 1989 que estableció disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los docentes de la Universidad. Afirmó que los docentes de ésta Universidad ostentan la calidad de empleados públicos, razón por la cual a la luz de la Constitución Política de 1991, la facultad de regular su régimen salarial y prestacional le fue asignada al Gobierno Nacional, previa expedición de una ley marco, de conformidad con el articulo 150 Numeral 19 de la Carta Política. Por lo anterior dice que el acuerdo demandado desborda la competencia otorgada por la ley a las universidades públicas, ya que esta facultad es exclusiva del ejecutivo. Indicó que se vulnera abiertamente los artículos 150 de la Constitución Política; 72 y 77 de la Ley 30 de 1992; 12 de la Ley 4 de 1992; y 54,
125 y 129 del Decreto 1421 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada dentro de los argumentos de la defensa señaló que en el año 1946 la ley consideró a los docentes de la Universidades Públicas oficiales, como trabajadores del Estado, quienes podían regular sus relaciones laborales mediante convenciones colectivas de trabajo. Luego, en la reforma administrativa del año 1968 se clasificaron los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero nada se dijo respecto de los docentes de universidades públicas. Fue con la expedición del Decreto Ley 80/80 que se clasificó a los docentes de la Universidades Públicas Oficiales, como empleados públicos del régimen especial, de esta forma el legislador pretendió integrar el tema de la intención pública superior en el orden nacional, departamental y municipal, pero en el año de 1982 la corte Suprema de Justicia, declaró inexequible varios artículos de dicho decreto y por tanto se dejó de aplicar a las Universidades y se volvió al mecanismo de peticiones respetuosas elevadas por el personal docente a los Consejos Superiores, con el fin de regular temas prestacionales. Por último dijo que los regímenes prestacionales extralegales en materia de pensiones de jubilación fueron aceptados por el articulo 146 de la ley 100 de 1993 respecto de situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la presente ley. Por su parte coadyuva en la oposición a las pretensiones de la demanda, la Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, quien afirmó, que de conformidad con los artículos 3° y
22 de Decreto 277 de 1958, correspondía al Consejo Superior Universitario, expedir el estatuto general de la Universidad y con base en dicho Decreto se expidió el acuerdo demandado que consagra una serie de derechos dada la autonomía universitaria que debe tomarse como complementación. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo No. 24 del 28 de junio de 1989. El a-quo consideró que con la expedición del acuerdo demandado el Consejo Universitario desconoció el mandato constitucional según el cual sólo el legislador puede dictar disposiciones que reglamenten el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, pues afirmó que no puede confundirse la autonomía universitaria, consistente en ejercer funciones académicas propias de la institución, con el hecho de arrogarse facultades en materias prestacionales, pues se estarían contrariando preceptos Constitucionales. Finalmente al hacer un análisis Constitucional y legal, dedujo la falta de competencia que detentaba el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para regular y reglamentar lo relativo a materias prestacionales y pensiónales de los empleados públicos del dicho centro universitario, pues la competencia ha sido exclusiva del legislador nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, apeló la decisión de instancia por considerarla contradictoria respecto de la aplicación de competencias del Congreso otorgadas en el articulo 150 Numeral 19, para la fijación de regímenes
saláriales y prestacionales de los empleados públicos. No se explica como la sentencia del a-quo omite que fue el mismo Congreso por virtud de la ley 4 de 1992, quien otorgó al Gobierno Nacional la facultad de expedir los respectivos Decretos para regular dichas materias, pues dijo que no se realizó un estudio de los mismos al momento de tomar la decisión. Por lo anterior, solicita que se estudien los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992, donde el Gobierno Nacional ordenó de manera perentoria que los docentes de las universidades oficiales continuaban rigiéndose por el régimen salarial y prestacional anterior a la expedición de dicha ley, avalando y acogiendo los regímenes expedidos por los Consejos Superiores Universitarios. CONSIDERACIONES El apoderado de la Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el escrito de apelación plantea que en la providencia recurrida no se consideró ni evaluó todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992, donde, según él, el mismo Gobierno avaló y acogió los regímenes salariales y prestacionales expedidos por los Consejos Superiores Universitarios de las Universidades oficiales, entre los cuales, se encuentra el Acuerdo No. 24 de 1989, expedido por dicha universidad y que anuló el Juez a quo dentro del proceso de la referencia. Dicho Acuerdo que fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” determina asuntos salariales, prestacionales y pensionales para los empleados públicos docentes
que laboran al servicio de la entidad educativa (fl. 4). En síntesis, su contenido establece además de un procedimiento único de liquidación del régimen prestacional de los docentes, un régimen extralegal de salario, prima técnica, quinquenio, sobresueldo, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; y un sistema paralelo de pensión de jubilación. Frente a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, la Sala advierte, en primer lugar, que en múltiples oportunidades ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de su directivas, están facultados para ello. Según la Constitución de 1886, dicha función era asignada al Congreso y a partir de la nueva Carta Política, es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso que expide la Ley cuadro (art. 150.19 lit e). Esta facultad es indelegable en otras autoridades sin que ninguna autoridad pueda arrogársela. Por tanto, las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas. Por ello el artículo 77 de la ley 30 de 1992, ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales
se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan". Ahora bien, según el recurrente a través de los decretos expedidos con posterioridad a la Ley 4 de 1992, y que enlista a folio 256 del expediente, el Gobierno Nacional reiterativamente siempre ha señalado que los docentes pueden seguir amparados las normas anteriores a dicha ley, saneándose de esta manera cualquier vicio de ilegalidad de todas las disposiciones que regularon materias salariales y prestacionales expedidas por autoridad diferentes al Congreso y al Gobierno Nacional. Razón por la cual, dice, que el acuerdo demandado se encuentra avalado y legitimado. Al respecto dirá la Sala que tal apreciación resulta errada, toda vez que el legislador lo único que puede avalar y legitimar son normas expedidas conforme a la constitución y a las leyes y no frente a disposiciones que desconocen el ordenamiento jurídico Colombiano. Luego se debe entender que dichas normas anteriores son las expedidas conforme a las normas superiores. En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad del Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por la Universidad demandada, porque los poderes de los directivos universitarios estatales no abarca los de la ley cuadro sobre la materia, lo mismo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en su desarrollo. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, que declaró nulo el Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por la UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSE DE CALDAS.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-