CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FAVIDI - Reajuste de pensión de jubilación / REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION - Efectos hacia el futuro de sentencia de inexequibilidad / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Reajuste pensión de jubilación. Favidi / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Respecto a situaciones jurídicas consolidadas. Reajuste pensional en Favidi / PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES - Período El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio No.0011876 de 14 de agosto de 2001 proferido por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, por medio del cual se le negó al actor el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 - artículo 116 - y en el Decreto 2108 de ese mismo año, argumentando que solo procedía para los pensionados del orden nacional. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, al considerar que violaba el principio de unidad de materia ya que el tema de la Ley era tributario y el artículo 116 regulaba un asunto prestacional. Sin embargo al señalar los efectos de la sentencia dijo: “sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron
ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 1998, expediente No.11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, se declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Si bien la declaratoria de nulidad implica que la norma declarada nula no se puede aplicar, como la sentencia de inexequibilidad fijó los efectos de dicha declaratoria expresando que ella no significaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales de quienes hubiesen consolidado el derecho, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener iguales alcances, y habrá de examinarse si en el caso concreto del demandante se consolidaron sus derechos antes de la declaratoria de inexequibilidad. No sobra anotar que en sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala decidió inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 al considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin distingo alguno. En esas condiciones, el actor tiene derecho a los reajustes pues, antes de la declaratoria de inexequibilidad, cumplió las condiciones previstas en la ley; de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y, de otra, adquirió el status de pensionado antes de 1989. Al no reconocerlas la entidad vulneró el derecho a la igualdad. Respecto a la prescripción trienal se dirá que, en consideración a la fecha de presentación de la solicitud - 12 de julio de 2001 fl. 12
C. ppal.-, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI - procederá a reajustar
la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Manuel Ricardo Soto Rojas, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 1998. FACULTADES DEL JUEZ - Reconocimiento oficioso del ajuste de la condena / INDEXACION EN MATERIA LABORAL - Facultad oficiosa del juez / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indexación oficiosa / LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN MATERIA LABORAL - Aplicación de fórmula mes por mes. Intereses moratorios La Sala ha venido accediendo al reconocimiento oficioso del ajuste de la condena. Ha dicho que, si bien la Constitución somete al juez al imperio de la Ley, no es menos cierto que ella también permite acudir a la equidad como un criterio auxiliar para resolver problemas jurídicos; que el restablecimiento del derecho se solicita de manera que represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, es decir que el restablecimiento debe ser completo para que resulte justo y equitativo; y que la devaluación es un fenómeno económico notorio que no requiere ni solicitud ni prueba. En cuanto al fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que este se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. La diferencia resultante será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice final/Índice inicial. En consecuencia considera la Sala que es legal, que las sumas cuyo reconocimiento ordena esta
sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente al reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Siendo así, la entidad demandada pagará la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan conforme a la aplicación del Decreto 2108 de 1992, para los años comprendidos entre 1993 y 1994, lo que no releva a la entidad para que en adelante cancele las mesadas pensionales con base en las precisiones de este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04)
Actor: MANUEL RICARDO SOTO ROJAS Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Manuel Ricardo Soto Rojas demandó de esta jurisdicción la nulidad del Oficio No.0011876 de 14 de agosto de 2001 proferido por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, por medio de la cual se le negó un reajuste pensional. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992; que se revisen los reajustes posteriores efectuados al reconocimiento de la pensión; y que se apliquen las disposiciones consagradas en los artículos 176 a 178 del C.C.A..
HECHOS: Pueden resumirse de la siguiente manera: 1) El 12 de julio de 2001 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª/92, previsto para los pensionados del sector público nacional, pero la entidad se lo negó. 2) Tal reajuste resultó compatible con los incrementos decretados por el
Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además, las pensiones deben reajustarse anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo. Así, para el año de 1993 corresponde el 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7% para los pensionados entre 1982 y 1988, fuera del incremento del 25,0345% de 1993 (Ley 71/88). 3) La Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos, sin excepción alguna; el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones (art. 53 C.P.); y no pueden desconocerse situaciones jurídicas consolidadas. 4) El Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá señaló que el régimen pensional de los trabajadores del distrito sería regulado por normas legales. Asimismo, se han venido expidiendo diferentes disposiciones que se remiten a normas de orden nacional en materia de pensiones. De ahí, la aplicabilidad del art. 116 de la Ley 6ª/92. 5) La Corte Constitucional se pronunció acerca de la disposición tomada como base para solicitar el reajuste pensional y señaló los efectos de sus sentencia, respetando las situaciones consolidadas. De la misma manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en el reconocimiento de lo reclamado en esta demanda, con fundamento en los artículos 13, 58 y 209 de la Constitución Política. Como disposiciones violadas con el acto acusado se citaron los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 116 de la Ley 6ª de 1992; 1º del
Decreto 2108 de 1992. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda. A juicio de esa Corporación, el reconocimiento del reajuste pensional, conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese mismo año, sólo puede hacerse hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha ésta en la cual la Corte Constitucional declaró, en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, inexequible el artículo 116 de la citada ley, corriendo igual suerte su decreto reglamentario, ya que las disposiciones que lo consagraron no tienen aplicabilidad hacia futuro, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad. Como la solicitud de reajuste pensional se presentó el 12 de julio de 2001, estimó que el derecho prestacional reclamado se encontraba prescrito, pues la petición se introdujo con posterioridad al 20 de noviembre de 1998. Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C. P. del T. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló. En primer lugar, observó que el reajuste ordenado en la ley procedía de oficio por la entidad encargada de pagar la pensión y, por tanto, no podía aplicarse la prescripción del derecho por negligencia de la misma. Que ese fenómeno no se aplica al derecho pensional sino a las mesadas. Que no estaba obligado a solicitar el reajuste, pues la Caja era la responsable de efectuarlo de oficio, luego no podía
trasladársele dicha obligación, por tratarse de una nivelación oficiosa. Que se hace necesario revisar la sentencia C-531 de la Corte Constitucional. Que existen antecedentes jurisprudenciales sobre el tema reconociendo el derecho demandado. Que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición y hasta el 20 de noviembre de 1995, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, e igual sucede con el decreto 2108. Y que las disposiciones consagradas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 no resultan aplicables al caso concreto y particular. ALEGATOS Intervienen en esta oportunidad las partes y el Ministerio Público. El apoderado de la entidad accionada insiste en el carácter no oficioso del reajuste pensional, en la carencia del derecho al reajuste, en la prescripción de las mesadas pensionales y en la inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en virtud de su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional (C-531/95) y en la sentencia del Consejo de Estado (S-283/01). Por su parte, el representante judicial de la parte actora reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Y la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita la revocatoria de la sentencia en ánimo a que se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Se decide previas estas,
CONSIDERACIONES
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio No.0011876 de 14 de agosto de 2001 proferido por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, por medio del cual se le negó al señor Manuel Ricardo Soto Rojas el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992artículo 116 - y en el Decreto 2108 de ese mismo año, argumentando que solo procedía para los pensionados del orden nacional. Previó el artículo 116 de la ley 6ª de 1992: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de al fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. El decreto 2108 de 1992, que reglamentó la anterior norma legal, dispuso, en su artículo 1º, lo siguiente: “ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0
1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 ...”. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, al considerar que violaba el principio de unidad de materia ya que el tema de la Ley era tributario y el artículo 116 regulaba un asunto prestacional. Sin embargo al señalar los efectos de la sentencia dijo: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal
podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” (Resalta la Sala). Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 1998, expediente No.11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, se declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Si bien la declaratoria de nulidad implica que la norma declarada nula no se puede aplicar, como la sentencia de inexequibilidad fijó los efectos de dicha declaratoria expresando que ella no significaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales de quienes hubiesen consolidado el derecho, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe
tener iguales alcances, y habrá de examinarse si en el caso concreto del demandante se consolidaron sus derechos antes de la declaratoria de inexequibilidad. El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la ley 6ª, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. No sobra anotar que en sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala decidió inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 al considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin distingo alguno. Conforme al acto de reconocimiento pensional (Res.000408/90) que obra en el expediente, la Lotería de Bogotá D.C. anotó que al demandante le fueron aplicados los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, lo que implica que hubo diferencias con los aumentos salariales. Lógico es concluir que las diferencias que buscó saldar el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reglamentado por el Decreto
2108 de 1992, para los pensionados del orden nacional, a quienes también se les aplicaron las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, se presentaron en el caso del demandante por encontrarse bajo los mismos supuestos ya que se pensionó el 10 de octubre de 1986 (fls. 18 y s.s. C.2); es decir que procede la nulidad del acto acusado. Lo anterior resulta aún más razonable, acudiendo a una interpretación histórica de la situación, pues a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 (diciembre 19) todas las pensiones se reajustan de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual, circunstancia que no se presentaba en vigencia de la Ley 4ª de 1976. Como se expresó en el fallo proferido el 9 de octubre de 1997, expediente No.11068, si en algún momento se observa que no hubo diferencia entre el reajuste del salario mínimo mensual y el reajuste de la pensión, no habría objeto sobre el cual efectuar la compensación que previó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Similares consideraciones hizo la Sala al inaplicar - como se dijo - la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, para el caso de los Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En esas condiciones, a partir de 1989 la pensión devengada por el demandante en 1988 debía ser reajustada en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo y en razón a que obtuvo el reconocimiento pensional en 1986 se aplicaba
un 14% adicional en los años 1993 y 1994 (art. 1º del Dcto 2108/92). En esas condiciones, el actor tiene derecho a los reajustes pues, antes de la declaratoria de inexequibilidad, cumplió las condiciones previstas en la ley; de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y, de otra, adquirió el status de pensionado antes de 1989. Al no reconocerlas la entidad vulneró el derecho a la igualdad. Mal podrían negarse las pretensiones con el argumento de que en la demanda no se señalaron las diferencias, ello es solo una operación matemática. Para la prosperidad de una demanda de nulidad y restablecimiento basta con que se demuestre que se transgredió la ley y con ello se vulneró un derecho. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Respecto a la prescripción trienal se dirá que, en consideración a la fecha de presentación de la solicitud - 12 de julio de 2001 fl. 12 C. ppal.-, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI - procederá a reajustar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Manuel Ricardo Soto Rojas, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 1998. La Sala ha venido accediendo al reconocimiento oficioso del ajuste de la condena. Ha dicho que, si bien la Constitución somete al juez al imperio de la Ley, no es
menos cierto que ella también permite acudir a la equidad como un criterio auxiliar para resolver problemas jurídicos; que el restablecimiento del derecho se solicita de manera que represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, es decir que el restablecimiento debe ser completo para que resulte justo y equitativo; y que la devaluación es un fenómeno económico notorio que no requiere ni solicitud ni prueba. En cuanto al fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que este se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. La diferencia resultante será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En consecuencia considera la Sala que es legal, que las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente al reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en
cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Siendo así, la entidad demandada pagará la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan conforme a la aplicación del Decreto 2108 de 1992, para los años comprendidos entre 1993 y 1994, lo que no releva a la entidad para que en adelante cancele las mesadas pensionales con base en las precisiones de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida el 21 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso iniciado por el señor Manuel Ricardo Soto Rojas contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.
En su lugar se dispone: 1º. Declárase la nulidad del Oficio No.0011876 de 14 de agosto de 2001 proferido por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, mediante el cual se negó el reajuste pensional solicitado por el señor Manuel Ricardo Soto Rojas con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. 2º. Condénase al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI - a reliquidar la
pensión de jubilación del señor Manuel Ricardo Soto Rojas, en aplicación del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993 y 1994; asimismo, hacer los ajustes de las mesadas pensionales posteriores para su pago. Se declara la prescripción de las diferencias resultantes anteriores a 12 de julio de 1998. 3º. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia 4º. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 5º. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.