CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION SENTENCIA – Cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / LIQUIDACION AUXILIO DE CESANTIA – Indexación Se advierte, que esa nueva liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas debe contemplar todas las observaciones vertidas en la sentencia de 10 de julio de 2014, referidas a la necesaria inclusión de la prima de vacaciones y a la exclusión de la prima técnica siempre que no se haya proferido sentencia definitiva que se encuentre legalmente ejecutoriada, en la que el Juez Tercero de Familia haya definido a quién está comprobado, entre la actora y la compañera permanente, le asiste mejor derecho en la asignación del referido Auxilio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11)
Actor: YUMAIRA MALDONADO GARCÍA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECONAclaración de sentencia El apoderado de la señora Yumaira Maldonado García solicitó la aclaración de la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia.
Fue mediante esa decisión judicial que se confirmó y adicionó la providencia de 15 de abril de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda, ordenando en consecuencia a Fonprecon, “…efectuar la nueva liquidación del Auxilio de Cesantías Definitivas que corresponden al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros (q.e.p.d), según lo estipulado en los considerandos de esta providencia y dando cumplimiento a las 2 advertencias allí expuestas”. En el memorial en el que pide la aclaración del fallo aduce, que la nueva liquidación del Auxilio de Cesantías que se decretó, debe ordenarse con aplicación de la indexación correspondiente y que la fecha en la que se profirió la Resolución No. 1286, corresponde al 26 de noviembre de 2002.
Para resolver se CONSIDERA: Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de corregir de oficio o a petición de parte las deficiencias que se puedan presentar en las providencias judiciales.
Concretamente el artículo 309 ibídem1, admite de manera excepcional la solicitud de aclaración de la sentencia, cuando ella contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. Como se observa la demandante estima, que en la sentencia de segundo grado, de un lado, se omitió decretar la indexación correspondiente frente a la nueva liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas que fue ordenada, y de otro, que la fecha de la Resolución No. 1286 es 26 de noviembre de 2002. Analizado el objeto de aclaración expuesto, considera la Sala, que son
fundados los argumentos en los que se apuntala, habida cuenta que en la sentencia proferida por esta Subsección, se omitió señalar que la nueva liquidación del referido Auxilio debe ser indexada, además, se incurrió en error mecanográfico en la parte resolutiva del fallo en cuanto a la fecha de la Resolución No. 1286; lo que se traduce en que serán objeto de aclaración los numerales primero y tercero de la sentencia de 10 de julio de 2014. Se advierte, que esa nueva liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas debe contemplar todas las observaciones vertidas en la sentencia de 10 de 1 C.P.C. Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…)”. 3 julio de 2014, referidas a la necesaria inclusión de la prima de vacaciones y a la exclusión de la prima técnica siempre que no se haya proferido sentencia definitiva que se encuentre legalmente ejecutoriada, en la que el Juez Tercero de Familia haya definido a quién está comprobado, entre la actora y la compañera permanente, le asiste mejor derecho en la asignación del referido Auxilio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
1. ACLÁRASE el numeral primero del fallo de 10 de julio de 2014, en el sentido de que se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2011, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1286 de 26 de noviembre de 2002, dentro de la demanda promovida por la señora Yumaira Maldonado García contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-.
2. ACLÁRASE el numeral tercero de la sentencia de 10 de julio de 2014, en el entendido de ordenar a Fonprecon, efectuar nueva liquidación del Auxilio de Cesantías definitivas que corresponden al señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros (q.e.p.d.), según lo estipulado en los considerandos de dicha providencia y dando cumplimiento a las advertencias expuestas al respecto, además, ordenando que las sumas que resulten a su favor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es el valor correspondiente al Auxilio de Cesantías definitivas que incluya como factor la prima de vacaciones y eventualmente la prima técnica, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por 4 el índice inicial (vigente para la fecha del deceso del causante). Reconócese al Abogado Carlos Andrés Sánchez Rodríguez como apoderado
judicial del demandando, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 316 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.