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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12641-01(1179-10)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12641-01(1179-10)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DISCIPLINARIO – Culpabilidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Determinación de la forma de culpabilidad de la conducta [E]l operador disciplinario no determinó la forma de culpabilidad en que la actora desarrolló la conducta calificada como falta gravísima, según la descripción del comportamiento objetivo contenido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 […] [N]o basta señalar de manera objetiva la falta gravísima, pues la adecuación de la falta comprende la fijación del modo de culpabilidad, en razón a que el investigado debe tener claridad sobre el título de imputación subjetivo, doloso o culposo, para de esta manera direccionar la defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12641-01(1179-10)

Actor: MARLY MARÍA MOSQUERA RENTERÍA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ANULA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 2 AÑOS - LEY 200

DE 1995 - DESCUENTO DE LO RECIBIDO POR CONCEPTO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES CAUSADOS POR EL DESEMPEÑO DE OTRO CARGO PÚBLICO La Sala decide en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Marly María Mosquera Rentería actuando en nombre propio, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, por la sanción que se le impuso de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 2 años.

I. ANTECEDENTES 1 En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Y atendiendo lo señalado en el auto de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve (1203-10) en el que dispuso que cuando se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente en única instancia al Consejo de Estado, tengan o no tengan cuantía.

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Marly María Mosquera Rentería, obrando en nombre propio, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de única instancia, proferido el 18 de julio de 2000, por el Procurador General de la Nación, por medio del cual la destituyó e inhabilitó para ocupar cargos públicos por 2 años.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, dictado el 28 de mayo de 2002, por el Procurador General de la Nación.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 295 del 5 de septiembre de

2002, por medio de la cual el Procurador General de la Nación ejecutó la sanción de destitución.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución 308 de 13 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Procurador General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de profesional universitario de la Procuraduría General de la Nación - Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

5. A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó que se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de mejor categoría, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.

6. Que se ordene el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo al servicio activo.

7. Solicitó que la liquidación de las precedidas condenas se efectúen mediante sumas liquidas en moneda legal colombiana, ajustándolas al índice de precios al consumidor.

8. Pidió que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos Señaló la actora que el 4 de agosto de 1997 se vinculó al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP-, en el cargo de profesional universitario 3020-10. Manifestó que el 26 de agosto de 1997, la directora de la entidad a través de la Resolución 1383 la designó como coordinadora del Grupo de Veeduría. Informó que el 2 de marzo de 1998, presentó renuncia en el cargo que

desempeñaba en DANCOOP y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación por haber superado el concurso de méritos Sostuvo que el 1 de marzo de 1998 la Procuraduría General de la Nación decidió dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la demandante. Adujo que el 20 de mayo de 1998, se le formularon cargos por los siguientes hechos: “[…] Haber asistido a las reuniones de septiembre de 1997 en el edificio “la selva” y del 12 de febrero de 1998, además por haber invitado a Albina Rubio Rubio y Aracellys Tinoco de Cardona al lanzamiento de la candidatura de la Doctora María del Socorro Bustamante de Lengua, conducta con la que pudo influir en la voluntad política de los subalternos […]”. Agregó que el 18 de julio de 2000, la Procuraduría General de la Nación en acto administrativo de única instancia, decidió imponer a la actora sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 2 años, por encontrarla responsable por las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 25 y 40 numerales 1, 2, 13 y 22 de la Ley 200 de 1995, al estar incursa en la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política, acto que fue notificado el 29 de julio del mismo año y confirmado el 28 de mayo de 2002. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29 y 127.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 1, 2, 13, 22, 25, 92 y 131 numerales 2 y 4. De la Ley 279 de 1996, el artículo 3. Sustentó el concepto de violación en los siguientes cargos: Violación al debido proceso – derecho de defensa Consideró la parte actora que en el trámite de la investigación disciplinaria y en los actos administrativos demandados se presentaron irregularidades que afectaron de manera fundamental su derecho a la defensa, en razón a que en el auto de cargos no se realizó un examen del elemento subjetivo de la conducta, determinando el grado de culpabilidad. Adujo que la carencia de los requisitos formales consagrados en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, generó la nulidad de los actos administrativos, puesto que el análisis de los elementos esenciales no debió realizarse de forma aislada, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la misma ley proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Estimó que el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, no exige el pronunciamiento sobre el elemento subjetivo en el auto de cargos, pero al realizar una correcta interpretación sistemática de las normas procesales contenidas en la ley disciplinaria en aquél se debe efectuar el análisis de culpabilidad. Recalcó que la falta disciplinaria se sanciona a título de dolo o culpa, elemento subjetivo que no puede sorprender al investigado en el fallo, es así que se debe efectuar la valoración de la culpabilidad en el auto de cargos para garantizar al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa. Omisión que configura una irregularidad sustancial por desconocimiento del derecho al debido proceso y que

también es una causal de nulidad de acuerdo con los numerales 2 y 4 del artículo 131 de la Ley 200 de 19952. Señaló que el material probatorio recaudado no demostró la asistencia de la actora a la reunión en el edificio “La Selva” en septiembre de 1997, por lo que se hizo el reproche sin acreditarse la existencia del hecho. Desviación de poder La demandante consideró que los actos acusados se profirieron con «desviación de poder», pues la prueba documental (vídeo) acreditó que su comportamiento se limitó al de observadora, lo cual descarta de plano que hubiese hecho parte del comité organizador, ni fue promotora de candidatura alguna, ni portó pancartas alusivas a propaganda política y tampoco usó vehículos oficiales para el mismo efecto. Afirmó que no tenía un interés político en asistir a la reunión, ya que ingresó a laborar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOP-, siendo posteriormente designada como coordinadora del Grupo de Veeduría, el 26 de agosto de 1997, dependencia adscrita al despacho del director del departamento, quien tomaba las decisiones, en este sentido la coordinación sólo instruía las investigaciones que disponía la dirección. De ahí, que la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política es solo para el servidor que encaja en la hipótesis planteada en la norma, es decir, su alcance es restringido, por lo que no desconoció esta disposición. Insistió la actora que ella no ostentaba cargo de autoridad administrativa, dado que la directora de DANCOOP era quien tomaba las decisiones. 2 Art. 131. – Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:

  1. La incompetencia del funcionario para fallar. 2) La violación del derecho de defensa.

Agregó que sí asistió a la reunión el 12 de febrero de 1998 en el Club Médico, porque creía que se disertaría sobre la reestructuración de la entidad, indicando sobre aquélla que «solo asistí un corto tiempo y creyendo que asistía a un acto diferente, pero nunca con fines políticos de favorecimiento a algún candidato». Sostuvo con relación a que invitó a las reuniones a las funcionarias Albina Rubio y Aracelys Tinoco y por lo tanto influyó en la voluntad política de ellas, que no ejerció ascendencia sobre éstas, pues la primera «era una buena funcionaria, entonces de que manera podía influir en su voluntad política, en el caso que hubiere dado la presunta invitación a la reunión» y la segunda no laboraba en el Grupo de Veeduría, sino en la Biblioteca. Además, indicó que los testimonios de las dos servidoras contrastan con la realidad, puesto que éstas tenían interés en asistir a la reunión, pero temían a una investigación disciplinaria. Destacó que durante el trámite disciplinario solicitó el testimonio de algunos funcionarios del Grupo de Veeduría, los cuales fueron negados por considerar que su responsabilidad ya estaba acreditada, con lo cual se tuvo en cuenta de manera exclusiva las pruebas en su contra, más no las que eventualmente desvirtuaban los hechos endilgados. Violación al principio de legalidad y los derechos de carrera administrativa Consideró la actora que la Procuraduría violó los derechos de carrera y el principio de legalidad al destituirla y declarar su nombramiento insubsistente del

cargo de carrera administrativa profesional universitario, código 3PU, grado 15 que desempeñaba en la referida entidad, en el cual no fue objeto de la sanción disciplinaria, para lo cual el operador disciplinario aplicó la Ley 734 de 2002, norma posterior al acaecimiento de los hechos investigados. Pues lo legal, según la demandante era que DANCOOP asumiera y ejecutara la sanción impuesta por la Procuraduría, porque fue como empleada pública del Departamento Administrativo que le endilgaron la falta disciplinaria en su condición de profesional universitario 3020-10.

2. Trámite Procesal Con auto del 3 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda presentada por la señora Marly María Mosquera Rentería (folios 115 cuaderno principal).

Mediante auto del 16 de septiembre de 2003 se abrió el periodo probatorio (folio 127 cuaderno principal). A través del auto del 13 de octubre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (folio 174 cuaderno principal). El 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretando la nulidad de los actos administrativos del 18 de julio de 2000, proferido por el Procurador General de la Nación, con el cual sancionó a la actora con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos

por el término de 2 años en el cargo de jefe de la Sección de Veeduría del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y las Resoluciones 295 y 308 de septiembre de 2002 por las cuales se destituye y se declara insubsistente del cargo de profesional universitario código 3PU, grado 15 en la Procuraduría General de la Nación, respectivamente (folios 198 al 210 cuaderno principal). Con auto del 11 de febrero de 2010, el Tribunal concede el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público (folios 215 y 216 cuaderno principal). Llegado el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso de apelación, en auto de ponente del 28 de julio de 2011, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho de Marly María Mosquera Rentería contra la Nación –Procuraduría General de la Nación, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas, atendiendo lo dispuesto en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve3, donde se señaló : 3 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-10). “[…] el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia de los procesos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas consistentes en retiro definitivo del

servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no”. (Folios 230 al 235 cuaderno principal) Esta Corporación mediante auto del 2 de febrero de 2012 admitió la demanda presentada en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Marly María Mosquera Rentería contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (folio 237 cuaderno principal).

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones aduciendo que la conducta endilgada a la actora estuvo debidamente demostrada en las etapas procesales, evaluándose todas las pruebas aportadas al trámite, producto de lo cual se concluyó que la conducta de la actora se enmarcó en el grado de responsabilidad señalado en los actos demandados (folios 246 a 257 cuaderno principal).

Adujo, que el pliego de cargos se realizó conforme el artículo 92 de la Ley 200 de

1995. Adicionó sobre la participación en política de la disciplinada que durante las etapas procesales ésta ejerció su derecho de defensa, controvirtiendo los hechos reprochados, negando la asistencia a la reunión de septiembre de 1997 y su participación en la de febrero de 1998, pero sin referirse a la influencia ejercida sobre sus subalternos para asistir a dicha reunión, razón por la cual, considera la entidad demandada que la actora tuvo conocimiento del grado de culpabilidad que le fue imputado dentro del proceso disciplinario.

Destacó que la prohibición de participación en política de funcionarios que ejercen

cargos de autoridad política, administrativa, civil o laboran en los órganos de control electoral y la rama judicial, tiene como objeto evitar el desbordamiento de sus facultades para influir en la decisión de sus subalternos en los procesos electorales favoreciendo a un determinado movimiento o candidato político. La entidad demandada sostuvo que, si bien el marco sustantivo y procesal en materia disciplinaria se encontraba en la Ley 200 de 1995, para el caso de participación en política la prohibición surge del artículo 127 de la Constitución Política, y esa conducta es de tal gravedad que la sanción disciplinaria es la de destitución, según lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias del 26 de marzo de 1998 expediente 11670, Consejero ponente Carlos Orjuela Góngora y 25 de mayo de 1998, expediente 611, Consejera ponente Clara Forero de Castro. Resaltó que en virtud del principio de convalidación no se vulneró el derecho al debido proceso, pues la demandante ejerció su derecho de defensa sobre los cargos propuestos y recurrió el acto administrativo sancionatorio, por lo tanto, el proceso se tramitó desde el punto de vista procesal y sustancial de manera adecuada. Agregó que la valoración de las pruebas no fue caprichosa ni arbitraria, sino que la misma se efectuó de acuerdo a los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro del criterio de libre convicción como se aprecia en los actos demandados y adicionó que los argumentos de la parte actora no fueron pertinentes para desvirtuar la legalidad de aquéllos.

Precisó que el Consejo de Estado no es una tercera instancia y que el control de legalidad debe limitarse a cuestiones de mera forma, pues de lo contrario se desnaturalizaría la función de la Procuraduría como ente de disciplina.

4. Alegatos de conclusión La Procuraduría General de la Nación presentó su escrito de alegatos, reiterando lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, en efecto destacó que el auto de cargos cumplió con los requisitos legales que exigía el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, en consonancia con la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política y con el régimen de deberes de los servidores contenidos en los artículos 25 -numeral 6, 38-, 40 -numerales 1, 2, 13 y 22y 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995 (folios 274 a 285 cuaderno principal).

Adujo que si bien en el auto de cargos y en los actos administrativos sancionatorios no se determinó el grado de culpabilidad -dolosa o culposa-, «esta circunstancia por si sola no enjuicia las actuaciones de la Procuraduría por el presunto desconocimiento del derecho de defensa de la demandante», dado que en el pliego de cargos se calificó la falta como gravísima, lo cual constituye un criterio suficiente para determinar que la conducta fue establecida conforme a la modalidad dolosa, así no se haya hecho mención de manera expresa a la palabra dolo. Tan es así, que la actora al ejercer su derecho de defensa se enfocó en desvirtuar la intencionalidad de la falta o el dolo, al afirmar que asistió a las

reuniones como observadora sin apoyar la candidatura de la señora María del Socorro Bustamante y presentó una solicitud de nulidad sobre la exigencia de la determinación de la culpabilidad en el auto de cargos. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación respetó el derecho al debido proceso y su único fin fue el cumplimiento de las obligaciones legales, para lo cual consideró que era suficiente atribuirle responsabilidad disciplinaria a la actora, por el hecho de haber asistido a la reunión del 12 de febrero de 1998, donde se llevó a cabo la reunión partidista de apoyo a la candidata María del Socorro Bustamante e invitar a otros funcionarios de DANCOOP al citado evento. Agregó que la demandante ocupaba un cargo de dirección administrativa, por ser la encargada y responsable de adelantar las funciones de ejecución, control y coordinación del grupo de veeduría de DANCOOP, de modo que al realizar las investigaciones disciplinarias contra ciertos funcionarios estaba cobijada por la prohibición constitucional prevista en el artículo 127 y el numeral 14 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995. Sostuvo, que a la señora Mosquera Rentería también se le sancionó por utilizar su empleo para presionar a sus subalternos con el fin de respaldar una causa política, lo que se estableció a partir de los testimonios recibidos en la actuación disciplinaria, según los cuales aquélla los invitó a participar en las reuniones políticas. La actora manifestó que la apoderada de la Procuraduría no firmó el escrito de contestación de la demanda, no obstante habérsele requerido mediante auto de fecha 29 de agosto de 20134 para que ratificara el contenido del memorial, defecto

que no fue corregido durante el plazo establecido, por ende, a la luz del artículo 95 4 Folio 261 Cuaderno Principal del C.P.C. la demanda debe tenerse como no contestada (folios 286 a 294 cuaderno principal). Por otra parte, la accionante reiteró lo expuesto en la demanda sobre la parcialidad del operador disciplinario al negar las pruebas que ella había solicitado, decretando exclusivamente las de cargo, violando su derecho de defensa, dado que en el auto de cargos no se estudió el elemento subjetivo de la conducta. La actora reiteró que no merecen credibilidad los testimonios de las funcionarias Albina Rubio y Aracelys Tinoco, para lo cual expuso los mismos argumentos de la demanda y, agregó que éstas fueron inducidas por el Presidente del Sindicato, señor Javier Pardo Pérez, quien tenía interés en «vengarse» de algunas funcionarias que presentaron el proyecto de reestructuración de DANCOOP. Afirmó la actora que con los videos y fotografías acopiados en la actuación administrativa se prueba que las personas encargadas de la organización de la reunión portaban un signo distintivo en el pecho, una especie de flor roja y ella según estos documentos no portaba tal señal, por lo que no se le podía vincular con ese movimiento político, ni conocía a la directora y ni a la jefe de personal, ya que únicamente lleva 6 meses laborando en ese departamento. Agregó que como coordinadora del Grupo de Veeduría no tomaba decisiones, por lo que sus funciones no eran propias de los cargos en los que recae la prohibición de participar en actividades políticas, y pese a no tener impedimento asistió a la

reunión del 12 de febrero de 1998 para escuchar lo relacionado con la restructuración de DANCOOP, realizada después del horario de trabajo, donde no promovió candidatura política de ninguna persona, ni tenía vehículo a su disposición. Mediante el escrito de adición a los alegatos de conclusión, reiteró que la omisión en el señalamiento de la culpabilidad en el auto de cargos le impidió ejercer el derecho de defensa, y que dicho auto no cumplió con los requisitos del artículo 92 de la Ley 200 de 1995. Indicó que no se probó la influencia política sobre los funcionarios de DANCOOP, pues no se estableció por cual candidato votaron y sí votaron, y que su cargo era ejecutivo no directivo, por lo que no estaba dentro de la prohibición del inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó traslado especial de acuerdo con el artículo 212 del C.C.A modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 19845, pero no conceptuó.

II CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profirió la sentencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez integró la Sala que profirió la sentencia del 16 de diciembre de 2009, que fue

anulada mediante en auto de ponente del 28 de julio de 2011 de esta Corporación, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto.

2. Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado6, pues 5 Folio 295 Cuaderno principal 6 Mediante auto de 8 de octubre de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda precisó y consolidó la línea jurisprudencial sobre la competencia privativamente y en única instancia en los proceso de nulidad y restablecimiento del la línea jurisprudencial de esta Corporación lo ha precisado en ese sentido, al sostener que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es Procuraduría General de la Nación.

3. Problema jurídico La Sala determinará si los actos administrativos demandados proferidos por la Procuraduría General de la Nación que sancionaron con destitución e inhabilidad por 2 años a la señora Marly María Mosquera Rentería y declararon insubsistente

su nombramiento en carrera administrativa son nulos por violación del derecho al debido proceso, de defensa, por desviación de poder y por desconocimiento del principio de legalidad y los derechos de carrera. Los cargos de nulidad se fundan en que la Procuraduría no estableció el título de

culpabilidad en que se le imputó a la actora la conducta reprochada, que ésta no desempeñaba un cargo de dirección administrativa, ni influyó en la voluntad política de las subalternas y que al declararse insubsistente su nombramiento de carrera se desconoció el principio de legalidad. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; 3.2 Acervo probatorio –sede administrativa y judicial-; y 3.3 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El proceso disciplinario que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación contra la señora Marly María Mosquera Rentería, entre otras, se desarrolló en los años 1997 y 1998, en vigencia de la Ley 200 de 1995. El 1 de marzo de 1998, el Procurador General de la Nación profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, por intervención en política y asistencia a una reunión para apoyar la candidatura al Senado de la señora María del Socorro derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destituciones, sin importar la cuantía, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 18 de mayo de 2011, M.P. Luís Rafael Vergara Quintero.

Bustamante (folios 1 a 7 anexo 6). El 21 de abril de 1998, se escuchó en versión libre y espontánea a la señora Marly María Mosquera Rentería, donde afirmó (folios 8 al 12 anexo 6): “PREGUNTADO: Asistió usted a una reunión el Club Médico el día 12 de febrero de 1998, reunión en la que se lanzó la candidatura de la Doctora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE. CONTESTO: Sí, asistí. […] PREGUNTADO: Conoce usted a ALBINA RUBIO RUBIO. CONTESTO: Claro que la conozco. Ella es una funcionario de la Veeduría. PREGUNTADO: Albina Rubio Rubio nos ha dicho que concurrió a esa reunión porque usted la invitó, como con ocho días de anticipación, sobre este punto que nos puede decir. CONTESTO: Que no es cierto, asimismo hubiera podido invitar a los otros, si eso fuera cierto hubiera invitado a los otros, a todos. En la oficina de la Veeduría hay cuatro funcionarios más, si eso fuera cierto los hubiera invitado a todos. […] PREGUNTADO: En qué momento se dio cuenta usted que era el lanzamiento de la candidatura. CONTESTO: Bueno yo me dí cuenta cuando ella empezó a hablar, habló de su hoja de vida, y ya a lo último de su planteamiento dijo que nos agradecería que votaramos por ella, le dijo al auditorio y yo me dí cuenta que era el objetivo de la reunión […]”. El 20 de mayo de 1998, el Procurador General de la Nación profirió el auto de

cargos contra varios funcionarios del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, entre ellos, contra la demandante por el siguiente comportamiento (folios 13 a 74 anexo 6): “6.5 En lo que tiene que ver con la conducta de la Doctora Marly María Mosquera Rentería, debemos decir que ella, en su condición de Jefe de la Oficina de Veeduría no solo asistió a las reuniones de septiembre y febrero de 1998, sino que en la última reunión fue una de las personas que se encargó de invitar a algunos funcionarios del DANCOOP. En efecto, ALBINA RUBIO RUBIO, auxiliar de oficina y quien para la época de los hechos laboraba en la Veeduría, declara que la invitó la doctora MARLY MARÍA con 8 días de anticipación y como era su jefe asistió para cumplirle. En igual sentido ARACELIS TINOCO DE CARDONA, ayudante de oficina, señala que fue la señora MARLY MARÍA quien la invitó y cuando le preguntó el motivo de la reunión le contestó que “era para el lanzamiento de la Senadora”. Por tanto, ella influyó en la voluntad política de sus subalternos interviniendo indebidamente en política, más aún cuando estando a cargo de las investigaciones disciplinarias tiene no solo un cargo de dirección sino el poder de decisión que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado como condiciones para aplicar la prohibición del inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política. […]

7. Indicación de las normas infringidas […] 7.4 La doctora MARLY MARÍA MOSQUERA RENTERÍA, con sus diversos

actos de apoyo y promoción a la candidatura de la Senadora MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE y del candidato al Concejo de Bogotá HERBERT ARTUNDUAGA, a quien apoyo la senadora, durante las reuniones políticas cumplidas en el mes de septiembre de 1997, en el edificio La Selva, y en el mes de febrero de 1998, en el Club Médico de la ciudad de Bogotá, infringió el numeral sexto del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. […]

8. Determinación provisional de la naturaleza de la falta

[...] 8.3 Los doctores MARLY MARÍA MOSQUERA RENTERÍA y HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA, jefes de la oficina de Veeduría y de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, respectivamente, incurrieron en falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 25 del Código Único Disciplinario, considerada como g

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