CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12720-01(6201-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12720-01(6201-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Evolución normativa / PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Al tener una normatividad especial no le era aplicable el Decreto 1045 de 1978

Ahora bien: en otros casos similares (Sent. De mayo 24/96, exp. 94-33877, confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante Sent. de Sep. 10/98, exp. No. 96-14371, M.P. Dr. Barreto), que se comparten en el actual, se ha expresado: “… EL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. En el D. L. 929 /76 fue consagrado el precitado régimen. En su artículo 7º se determinan los "requisitos" fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y también se determina el valor del derecho pensional (75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre); en cuanto a este último aspecto, se recuerda, que anteriormente la LEGISLACIÓN PRESTACIONAL no discriminaba los FACTORES PENSIONALES (sobre los cuales se liquidaba y reconocía la pensión, tal como aparece en la Ley 6ª /45 y sus reglamentarios, en el Art. 27 del DL. 3135/68) ya que solo "posteriormente" fue cuando el Legislador introdujo esa forma de reglamentación de la prestación (v. gr. Art. 45 del DL. 1045/78). En este régimen especial también se consagraba una obligación del personal de la

Contraloría General de la Nación afiliado a la Entidad Prestacional y en favor de ésta, consistente en el pago de porcentajes de las retribuciones que precisa el Art. 16 del DL. 929/76; pero, dicha ley no supeditó la liquidación pensional al pago de esos porcentajes, aunque en el evento que el afiliado no los cubra, necesariamente que no está cumpliendo a cabalidad con esa obligación y la Entidad se encuentra en su derecho de reclamar su observancia. En el D. Ley No. 3135 de dic. 26 de 1968, que determina el RÉGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos nacionales, en su Art. 27 regla el DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN con sus requisitos (edad y tiempo de servicio) y la mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año con las limitaciones que luego precisa y en su Art. 28 determina la REPETICIÓN de cuotas partes por pago pensional en relación con servicios acumulados y prestados a otras Entidades Estatales. El Dcto Ley No. 1045 de Julio 07 de 1978. Rige a partir de su expedición, surte efectos fiscales desde abril 20/78, subroga en su totalidad el DL. 777 /78 según su Art. 57, fue publicado en el Diario Oficial No. 35049 de Julio 06 de 1978. Es aplicable a las Entidades de la Administración pública nacional en materia de prestaciones sociales y entiende por dichas entidades públicas nacionales a la Presidencia de la República, Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, así como los

Establecimientos públicos y las Unidades Administrativas Especiales (Art. 2°), por lo que NO ERA APLICABLE A LAS ENTIDADES QUE TENÍAN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL Y QUE NO ESTABAN ENTRE LAS MENCIONADAS EN EL ART. 2º JUNTO CON LA OTRA EXCEPCIÓN DEL INCISO FINAL DEL

ARTICULO 1º (FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA QUE TENGAN RÉGIMEN

DE PRESTACIONES ESPECIALES).

PENSION DE JUBILACION – Al surgir el régimen general del Decreto 1045 de 1978 no desaparecieron los regímenes especiales pensionales / REGIMENES ESPECIALES PENSIONALES – No desaparecieron al entrar en vigencia la reglamentación general / FACTORES PENSIONALES EN EL DECRETO 1045 de 1978 – Fueron ampliados con prestaciones sociales en relación con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Al tener un régimen pensional especial no se rige por el Decreto 1045 de 1978 Esta disposición "general" (Decreto 1045 de 1978) expedida para la ADMINISTRACIÓN NACIONAL conforme a lo ya precisado, en la parte pertinente regula un aspecto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN para sus destinatarios, por lo que se entiende "derogada" la normatividad anterior que podía regular la misma materia para ese personal, más cuando se regló de manera diferente (sobre factores salariales y algunos prestacionales); así, a partir de su vigencia, la nueva norma se aplica a sus "destinatarios". Además, se precisa que un RÉGIMEN GENERAL en un determinado campo del derecho solo puede "derogar" los

REGÍMENES ESPECIALES ANTERIORES relacionados, en cuanto regule integralmente la materia o en forma expresa determine que deja sin efectos jurídicos los regímenes especiales relacionados y existentes para esa fecha; por eso, al expedirse un RÉGIMEN GENERAL en una determinada materia (v.gr. RÉGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos) si la misma disposición se autolimita en su aplicabilidad (v. gr. aplicable a de terminadas Entidades, sin cubrimiento total de las distintos Órganos Estatales), forzoso es concluir que no deroga LOS REGÍMENES ESPECIALES vigentes. Por eso, al surgir la NUEVA REGLAMENTACIÓN PENSIONAL DE ALCANCE GENERAL QUE CONCRETA LOS FACTORES PENSIONALES (v.gr. Art. 45 del DL. 1045 /78) no por esa circunstancia puede admitirse que desaparecieron los REGÍMENES ESPECIALES PENSIONALES anteriores que NO REGLABAN DE ESA FORMA LA MATERIA, más cuando la nueva ley así no lo dispuso expresamente, por lo que continuaron "coexistiendo" los dos sistemas (EL GENERAL Y LOS ESPECIALES). La reglamentación de una materia específica (v. gr. base de liquidación de la pensión de jubilación) en forma "diferente" en un "nuevo" régimen GENERAL por comparación con uno "anterior" de alcance ESPECIAL, no significa que como no reglan la materia de igual manera se está ante un VACÍO NORMATIVO sobre el punto de derecho, pues no puede darse si es factible resolver la situación jurídica con la normatividad anterior; pero, la solución es diferente cuando se trata de la

"comparación" de DOS REGÍMENES GENERALES, aplicables en el mismo ámbito, uno anterior y otro posterior, pues si el último regula un aspecto del derecho en distinta forma a la prevista en el anterior, se considera que el último prevalece sobre el primero en virtud de la derogatoria tácita, si es que no se determina la expresa. Obsérvese que el Art. 27 sufrió una modificación en cuanto a los FACTORES PENSIONALES respecto del Art. 45, porque mientras el primero autorizaba la liquidación sobre SALARIOS el segundo INCLUYE FACTORES SALARIALES Y ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES con esa finalidad (v. gr. Primas de navidad, de vacaciones) por lo que la situación no es la misma. Pero, se anota que el art. 7 Del D.L. 929 de 1976 se autoriza la liquidación pensional – para los empleados de la Contraloría General de la Repúblicasobre lo devengado en el último semestre, que ha contemplado tanto factores salariales como prestacionales, lo cual coincide más con la nueva disposición del art. 45 del D.L. 1045/78, aunque en viáticos existe disposición especial en el art. 9° del D.L. 929/76. En cuanto a los DESTINATARIOS del Art. 45, reformatorio parcial del Art. 27 del DL. 3135/68, además de lo expresado previamente sobre el particular, en cuanto a la controversia de este proceso se tiene que no puede inferirse de sus propias normas la aplicación de esta disposición al personal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA debido a que está sometido a RÉGIMEN ESPECIAL y porque no está comprendido entre las Entidades donde se aplica el

1045. Pero, se tiene que el Art. 17 del DL. 929/76 (del régimen prestacional especial de la Contraloría General de la República.) autoriza que se apliquen también las disposiciones del DL. 3135/68 y las que lo modifiquen y adicionen, "en cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto", por lo que se debe estudiar este aspecto, para determinar si por esta vía es o no aplicable el citado Art. 45…” APORTES A CAJANAL – En vigencia de la Ley 33 de 1985, debían realizarse por parte de todos los empleados oficiales / EMPLEADOS OFICIALES – Deben pagar aportes a las Cajas a las cuales estén afiliados / APORTES A ENTIDADES PRESTACIONALES – Deben cubrirlos los servidores públicos para que aquellos cuenten con recursos para cumplir sus obligaciones / PENSION DE JUBILACION – En la sentencia se puede ordenar descontar los aportes que no haya efectuado el trabajador Nótese que la Ley 33 de 1985 regla dos materias fundamentales, a saber: 1ª) MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS CAJAS DE PREVISIÓN, TENDIENTES A SU

FORTALECIMIENTO y 2ª) REGULA DE MANERA "GENERAL" EL DERECHO A

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RELEVANCIA EN LOS APORTES SOBRE LOS FACTORES PERTINENTES Y DEROGA LA NORMATIVIDAD "GENERAL" PENSIONAL ANTERIOR CON CITACIÓN DE LOS ARTS. 27 Y 28 DEL DL. 3135/68, por lo que se entiende que a partir de su vigencia se aplica a sus destinatarios. Ahora, el Art. 3°. de esta Ley -norma "general"- determina que se

deben pagar APORTES en favor de la Caja de Previsión por las retribuciones que perciben los empleados oficiales y luego señala los factores sobre los cuales se deben liquidar Aportes a los empleados oficiales nacionales, para finalmente precisar que las PENSIONES DE EMPLEADOS OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN se deben liquidar sobre los mismos factores por los cuales se haya aportado; pero, ese artículo 3° fue MODIFICADO por el Art. 1° de la Ley 62 de sep. 16/85, que lo reemplazó totalmente (con nuevo texto) donde se determina que los empleados oficiales deben pagar aportes a las Cajas a las cuales estén afiliados, que esos aportes se pagarán sobre los factores remunerativos que allí se precisan y que las "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." En fin, es importante que los servidores públicos paguen APORTES SOBRE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN EN FAVOR DE LAS ENTIDADES PRESTACIONALES con el fin de que éstas tengan recursos con los cuales puedan cubrir sus obligaciones, más cuando no es posible admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una Entidad sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad por cuanto son correlativos el derecho y la obligación; aún más, la Jurisdicción en varias providencias ha determinado que si por causa de la Administración ya sea por omisión u orientación equívoca no se recauda el aporte de una retribución que tiene incidencia pensional, tal situación no puede constituirse en un OBSTACULO INSALVABLE para que se le tenga en cuenta en

la liquidación pensional, pues basta ordenar en la Sentencia que se recaude dicho aporte, descontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, ya que si así no se hace, bastaría la conducta omisiva del Pagador para causar una lesión económica al funcionario en materia pensional. RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL – Permite el reconocimiento de la prestación antes del retiro del servicio / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEFINITIVO – Se efectúa sobre factores pensionales percibidos después del reconocimiento provisional / NUEVA PETICION DE PENSION DE JUBILACION – La solicitud la puede presentar el interesado aunque sea con posterioridad al retiro del servicio / RECURSOS CONTRA RECONOCIMIENTOS PENSIONALES – Procede tanto sobre los provisionales como sobre los definitivos De otra parte, como ya se ha precisado, en materia pensional que se analiza, se ha considerado que existen reconocimientos provisionales y definitivos, clasificación compatible entre sí. La primera cuando el ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de la prestación antes del retiro del servicio y la segunda cuando se efectúa sobre la liquidación de factores pensionales percibidos total o parcialmente después de la anterior y con ocasión del retiro del servicio. Se anota que es posible que el servidor, antes de su retiro efectivo del servicio y bajo el régimen legal señalado, haya solicitado más de una vez el reconocimiento pensional, con el ánimo de que en cada ocasión se le ajuste la mesada pensional según sus emolumentos certificados; en esos eventos, dichos reconocimientos son de carácter provisional porque aún no ha operado el retiro definitivo del

servicio que, en definitiva, es el que permite establecer el último semestre de servicios y la retribución relevante en materia pensional. No sobra advertir que en ocasiones el servidor público sometido al Decreto Ley 929 de 1976 obtiene el reconocimiento pensional provisional (antes de su retiro) en el cual se le señala el monto o valor de la mesada pensional, desde cuándo se tiene el derecho y la condición del retiro para entrar a disfrutar de la prestación periódica. Sin embargo, puede suceder que el interesado, cuando ya se ha retirado del servicio no formula la nueva petición pensional ni la administración efectúa el reconocimiento pensional definitivo debido principalmente a que aunque el empleado tenga nuevos servicios y retribuciones, éstas últimas, en verdad, no afectan el valor de la mesada pensional reconocida anteriormente o el ex-servidor en ese momento, aunque sea procedente reclamar no lo haga y entre a gozar de la prestación periódica con lo cual, en la práctica, el reconocimiento deviene en definitivo. No significa lo anterior que, si en el futuro, el interesado advierte un desconocimiento parcial de su derecho para la época de su retiro (v.gr no inclusión de un factor pensional, etc.), no pueda formular una petición pensional de inclusión de factor pensional o corrección de un determinado valor, lo cual es viable porque el derecho pensional es imprescriptible, aunque sus mesadas lo sean en virtud de la ley. Bajo este régimen, tanto la una como la otra clase de reconocimientos pensionales son susceptibles de recursos, para que en vía gubernativa se enmienden las fallas que se le advierten a la administración; ahora, el ejercicio de recursos contra el denominado reconocimiento pensional provisional no lo torna

realmente en definitivo porque, cuando el ordenamiento jurídico permite al servidor público continuar en servicio y que sus nuevas retribuciones sean relevantes en materia pensional, se entiende que éste tiene el derecho a formular una nueva petición de reconocimiento pensional teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados y las retribuciones devengadas conforme a la ley. Ahora, la decisión que se adopte sobre esta última reclamación también es pasible de recursos en vía gubernativa y se califica como definitiva por esas condiciones. RELIQUIDACION PENSIONAL – No debe confundirse con el reconocimiento pensional definitivo / SERVIDORES PUBLICOS NO RETIRADOS DEL SERVICIO – Tenían derecho a una reliquidación pensional tomando como base el promedio del último año de salarios / PETICION DE INCLUSION DE FACTORES PENSIONALES – Puede presentarse con posterioridad al reconocimiento pensional definitivo Ahora, se aclara que si se formula una nueva petición, bajo el régimen del Decreto Ley 929 de 1976, con acreditación de nuevos servicios y retribuciones –por haber continuado en servicioesta solicitud se ha venido calificando impropiamente como reliquidación pensional, (tal vez porque materialmente requiere de una nueva liquidación de la prestación) olvidando que el legislador había previsto el reconocimiento definitivo para el evento de los últimos servicios con sus retribuciones y se acreditara el retiro del servicio, por lo que en realidad se ha confundido con la llamada doctrinalmente reconocimiento pensional definitivo, bajo dicho régimen jurídico; se agrega que la “reliquidación pensional” ha sido denominada así para algunos eventos relacionados en otras disposiciones legales que no se aplican al caso. En efecto, bajo el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, el

legislador dio otro alcance a la llamada reliquidación pensional, al señalar que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. Pero, se advierte que este régimen no resulta aplicable a quienes están sometidos al artículo 7° del Decreto Ley 929/76. También se anota que la jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del empleado. En este caso sui-generis, frente al acto que resuelva esta clase de petición procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la demostración del agotamiento de la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION ‘B’

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12720-01(6201-05)

Actor: DORA ISABEL ACUÑA DE DEVIA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: PENSION JUBILACION – FACTORES (CGR) Ref. 06201-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección “B”, en el expediente número 2002 - 12720, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora DORIS ISABEL ACUÑA DE DEVIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 4 de diciembre de 2002 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitó la nulidad parcial de la Res. No. 005232 de julio 31 de 2002 del Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual declaró el fenómeno del silencio administrativo negativo, revocó dicho acto y reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez a la P. actora sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 929 de 1976 aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL a reliquidar la pensión de jubilación elevando la cuantía a la suma de $647.042,80 efectiva a partir del 21 de agosto de 1999 suma que resulta de efectuar la liquidación con todos los factores salariales devengados en el último semestre, (la demanda debe ser precisa en lo que se reclama –factoresy no hacerlo en forma genérica, no debe dejarse al Juez que sea el que establezca lo que se reclama en concreto, para luego buscar las pruebas y resolver) es decir, entre el 2 de febrero y el 1 de agosto de 1994, tal como lo establece el Decreto 929 de 1976 y actualizarlo año por año hasta el 21 de agosto de 1999 cuando adquirió el status; que se ordene el pago de las diferencias causadas de cada mesada pensional resultante entre el valor decretado y el que legalmente le corresponde, desde la fecha de efectividad y hasta el día en que se incluya en nómina; se reconozcan intereses moratorios; indexación o ajuste de valor conforme al IPC.; se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término de 30 días como lo ordena el Art. 176 del C.C.A.; si Cajanal no cumple el fallo dentro del término anterior se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 y se condene en costas a la demandada.

Hechos: Se mencionan a folio 15 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. El Art. 2, 25, 53 y 58 de

la Constitución Política; Art. 7 del Decreto 929 de 1976; el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; el Art. 1 de la Ley 33 de 1985; los Arts, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 6 del Decreto 1158 de 1994. (Fls. 15 a 18 Exp.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. (Fls. 29 a 31 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo accedió a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 5232 del 31 de julio de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se liquidó la pensión de vejez a la señora DORA ISABEL ACUÑA DE DEVIA, identificada con la C.C. No. 41.557.572 de Bogotá. SEGUNDO.- .Como consecuencia de la anterior declaración ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora DORA ISABEL ACUÑA DE DEVIA de condiciones civiles ya conocidas, el valor de la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999, teniendo en cuenta el subsidio de alimentación, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad como nuevos factores salariales que se acreditaron en este proceso, y no se incluyeron

en su momento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar lo valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva…. TERCERO.- ORDENASE a la entidad de Previsión en mención reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988. CUARTO.- NIÉGASE la pretensión NOVENA de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte motiva. QUINTO.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. …” (Resaltado fuera de texto). Consideró: Que la Ley 33/85 no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial como es el caso de los empleados de la Contraloría General de la República, el Decreto 929/76 en su Art. 7 dispone que para efecto de la pensión de jubilación se tendrá derecho a tal prestación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Que se debieron tener en cuenta los factores salariales (sueldo, subsidio de

alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad) conforme al certificado expedido por la Contraloría de acuerdo a los mandatos del Decreto 929 de 1976 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978. Que en cuanto a la condena en costas se ha precisado que la determina en juez teniendo en cuenta la conducta de la parte vencida en el proceso (demandada en el presente caso) y que en esta oportunidad no hubo lugar a imponer costas debido a que no se aprecia temeridad o abuso de las atribuciones o derechos procesales por parte de la demandada. (Fls. 84 a 96 Exp.). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, señaló que la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 (Art. 36) y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, porque en ninguno de sus apartes estable régimen de transición para el monto de la liquidación o remite a norma más beneficiosa, pero que si indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100/93 y por cuanto se trata de un exfuncionario de la Contraloría General de la República que adquirió su status en vigencia de la Ley 100 de 1993. (Fls. 97 a 99 Exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia,

conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute sobre los FACTORES COMPUTABLES PARA LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL por la Caja Nacional de Previsión Social respecto del empleado que laboró en la Contraloría General de la República. Para ello, previamente se impugna la legalidad de la Res. No. 005232 de julio 31 de 2002 del Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En esta segunda instancia, por apelación de la parte demandada, se verificará si la sentencia dictada por el a-quo, que accedió a las súplicas de la demanda (de incluir todos los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio), se ajusta o no a derecho frente a la impugnación en el sentido que los únicos factores computables para la liquidación o reliquidación pensional por la entidad son los de la Ley 100 de 1993 (Art. 36) y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Se recuerda que la Parte Actora fue servidor de la Contraloría General de la República hasta agosto 1 de 1994 y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicios (sic) y frente a la negativa de la administración acudió a esta Jurisdicción, donde se produjo la sentencia del a-quo a que se ha hecho referencia y ahora, se

debe desatar la apelación incoada por la demandada.

1. El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República Se destacan las siguientes disposiciones rectoras en materia pensional, cuya aplicabilidad posteriormente se analizará: En el D. Ley No. 929 de mayo 11 de 1976 , que rige a partir de su expedición (Art. 26) y que fue publicado en el Diario Oficial No. 34577 de jun.23/76, establece el RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en lo pensional comprende las siguientes reglas: “Art. 6°. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto será la de 65 años.

Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y a de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una PENSIÓN ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, durante el último semestre. " Art. 8°. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN se liquidará en la FORMA

ORDINARIA establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder público. " Art. 9° Para liquidar las pensiones de que trata este decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.” Art. 11. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, o vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsión social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, especialmente LA PENSIÓN, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de doce meses después de ocurrida la causal. " Art. 12. Las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo cuando el valor conjunto de una de aquellas y de ésta no exceda de $3.000.oo mensuales, o cuando se trate de asignaciones y pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes. " Art. 13. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones : a) Contralor General de la República; b) Asistente del Contralor General; c) Contralor General Auxiliar;

d) Secretario General; e) Secretario privado del Contralor; f) Directores Generales; g) Jefes de las Oficinas y Divisiones de la Contraloría; h) Los empleados enumerados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Parágrafo. Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este artículo, tienen derecho al REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en la forma, cuantía y términos que determina el artículo 791 del Decreto 1848 de 1969". Art. 17 En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República. “ Y en el D. L. 720 de 1978, que contempla el RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL de los servidores de la Contraloría General de la República, en lo relacionado con la pensión que hace énfasis en el salario, entre otras se destacan las siguientes reglas: “Art. 40 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementari

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