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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12806-01(4007-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12806-01(4007-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA DE ACTIVIDAD EN EL EJERCITO NACIONAL – No hay pronunciamiento cuando la apelación no se refiere a lo reconocido por el Tribunal / CESANTIAS DEFINITIVAS – La inclusión en su cálculo de la prima de actividad debía alegarse en la apelación / PRIMA DE NAVIDAD – El reconocimiento de su duodécima parte debió apelarse / EJERCITO NACIONAL – Prima de actividad como base de liquidación de las cesantías Sea lo primero referir que la parte demandante no formuló recurso de apelación en lo atinente a la negativa del Tribunal de acceder al reconocimiento de la prima de oficial de servicios administrativos o prima de actividad que percibió el actor como factor para liquidar las cesantías definitivas, actuación que se plasmó en la Resolución No. 20216 del 14 de junio de 2002 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del EJÉRCITO NACIONAL y en la Resolución No. 21689 del 26 de agosto de 2002 expedida por este mismo funcionario, actos que a la postre son los que se impugnan en la demanda. En ese orden de ideas, ningún pronunciamiento efectuará la Sala en lo atinente a este aspecto, pues como se aprecia no fue materia de discusión. No obstante, curiosamente la entidad demandada en el recurso de apelación, reitera este aspecto como si hubiera sido materia de reconocimiento, vale decir centra el recurso de apelación en que se mantenga la legalidad de los actos en lo atinente a la no inclusión de la prima de oficial de servicios administrativos o prima de actividad como factor para liquidar las cesantías definitivas, y ningún pronunciamiento hace como en efecto, debió

efectuarse en lo atinente al reconocimiento que hizo el Tribunal del aumento del monto tomado en cuenta por la entidad como duodécima parte de la prima de navidad. En este orden de ideas, observa la Sala que el sustento del recurso de apelación debió versar sobre reconocimiento que hizo el Tribunal del monto tenido en cuenta como duodécima parte de la prima de navidad, toda vez que de un valor equivalente a la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos ($168.969) tomado en cuenta por la entidad, se pasó por decisión judicial, a un valor aumentado equivalente a la suma de doscientos siete mil quince pesos con cinco centavos ($207.015,05).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12806-01(4007-05)

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Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela

Actor: RODOLFO BELTRÁN PEÑUELA

Demandado: EJERCITO NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de fecha 26 de agosto de 2004 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

RODOLFO BELTRÁN PEÑUELA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 20216 del 14 de junio de 2002 mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al actor Mayor ® del EJÉRCITO NACIONAL las prestaciones sociales consistentes en las cesantías definitivas correspondientes a los servicios prestados a dicha entidad por el lapso comprendido entre el 5 de diciembre de 1986 y el 20 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 21689 del 26 de agosto de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo, actos suscritos por el Jefe de Desarrollo Humano del EJÉRCITO

NACIONAL.

Como consecuencia de lo anterior, se depreca se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL incluirle al actor dentro de las partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales consistentes en las cesantías definitivas, la prima para oficiales del cuerpo administrativo en cuantía del 40% del sueldo básico. Igualmente, se ordene a la entidad demandada, liquidar a favor del actor dentro de las partidas computables 3

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela para la liquidación de las prestaciones sociales consistentes en las cesantías definitivas la duodécima parte de la prima de navidad.

Se disponga que una vez efectuada la liquidación, se hagan los reajustes prestacionales de acuerdo a las normas vigentes, sobre las diferencias que resulten entre lo pagado como cesantías definitivas y lo que se debe pagar al

actor de acuerdo a la nueva liquidación por este concepto. Se ordene a la entidad demandada, pagar a favor del actor las sumas dejadas de percibir por concepto de la exclusión de la partida correspondientes a la prima para oficiales del cuerpo administrativo en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico y la diferencia de la duodécima parte de la prima de navidad, dentro de los factores para liquidar las prestaciones sociales consistentes en las cesantías definitivas. Depreca que se aplique la indexación y que se imparta el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se indica en la demanda, que durante el tiempo en que el actor laboró en la institución militar desde que ascendió a Teniente hasta la fecha de su retiro en el Grado de Mayor, devengó mensualmente la prima para oficiales del cuerpo administrativo desde el 10 de diciembre de 1986 la cual le fue reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL mediante la Resolución No. 2194 del 6 de abril de 1987 en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado. Mediante los actos acusados, se negó el reconocimiento de la citada prima y a su turno, no se liquidó correctamente la doceava parte de la prima de navidad para la liquidación de sus cesantías definitivas, incurriendo en error aritmético al extraer la 4

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela duodécima parte de ésta sin tener en cuenta las partidas de los haberes devengados por el actor en el mes de noviembre de 2001 tal y como lo ordena el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 95 al igual que el Decreto No. 745 del 17 de

abril de 2001 que indica claramente la forma como se debe calcular la duodécima parte de la prima de navidad. Se fundamenta la demanda en que el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, al reconocerle al actor las prestaciones sociales consistentes en las cesantías definitivas, resolvió excluirle para los fines de reconocimiento y pago lo correspondiente a la partida consistente en la prima para oficiales de cuerpo administrativo que asciende al 40% de su sueldo básico, resultando contrario a derecho y a toda lógica que mediante un acto ilegal se extinga un derecho que fue adquirido conforme a la legislación vigente. Igualmente, el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL al reconocerle al actor las prestaciones sociales consistentes en las cesantías definitivas por los servicios prestados a dicha entidad y al no incluirle la citada prima de cuerpo administrativo, generó que para calcular la doceava parte (1/12) parte de la prima de navidad o duodécima parte de la citada prima, se dividieran en doce (12) las partidas computables para las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los haberes que se le presupuestaron y pagaron en el mes de noviembre de 2001, desconociendo igualmente el valor pagado como prima de navidad correspondiente al citado año, cuyo valor fue de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.489.180,64) tal y como consta en la documental que se aporta al libelo. De otra parte, en los haberes computables para las prestaciones sociales, la entidad demandada para liquidar el auxilio de cesantías, incluyó la duodécima

parte de la prima de navidad, cuya suma se calculó de forma errada, porque no se 5

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela observó que dicha partida se debe computar autónomamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 22 del Decreto 745 del 17 de abril de 2002 que fijó los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública con efectos fiscales a partir del 1º de enero de la anualidad que avanza, vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados.

Se expresa que los artículos del Decreto 1211 de 1990 que no contemplan la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo en la liquidación, entre otras de las prestaciones sociales, es contrario a la C.P. y a la Ley 4ª de 1992, hecho que por si sólo impide su aplicación conforme a lo normado en el artículo 4º de la misma C.P. por excepción de inconstitucionalidad habida cuenta que el Decreto 1211 de 1990 es anterior a la C.P. de Colombia expedida en el año de 1991 y vigente a partir de su promulgación. De otra parte, observa que se infringieron los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la C.P., pues para los oficiales que no son del cuerpo administrativo y ostentan el mismo grado, esto es el de Mayor, para la liquidación de sus prestaciones sociales como son las cesantías definitivas, sí se les incluye dentro de ellas todas las partidas que devengaban en actividad y en el presente caso, al demandante se le excluye la prima para oficiales de cuerpo

administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela En lo atinente a la inclusión de la prima de cuerpo administrativo, señala que al examinar la Resolución No. 20216 del 14 de junio de 2002, fueron tenidos como factores para la liquidación de las cesantías definitivas únicamente las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y que el parágrafo de la citada norma, establece tajantemente que fuera de las partidas señaladas no se tendrá en cuenta ninguna otra clase de primas o subsidios, bonificaciones o compensaciones. En ese orden, concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con la inclusión del 40% correspondiente a la prima para oficiales de cuerpo administrativo.

Respecto del valor de la duodécima parte de la prima de navidad, advierte que al actor se le canceló como prima de navidad en el último año de servicios la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.489.180,64) y por ende, concluye que sobre esa suma es que se debe liquidar la doceava parte como factor para el pago de sus cesantías. Realiza la operación aritmética y determina que la duodécima parte de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.489.180,64) equivale a doscientos siete mil quince pesos con

cinco centavos ($207.015,05) y que como al actor se le liquidó por ese factor solamente la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos ($168.969), se procedió a reconocer la diferencia debidamente ajustada con aplicación de la fórmula de ajuste acogida por el Consejo de Estado tomando en consideración que el artículo 158 referido, contempla que en la liquidación de prestaciones unitarias y periódicas deberá tenerse en cuenta entre otros factores, la duodécima parte de la prima de navidad.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

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Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto, transcribe apartes de la sentencia proferida por ese Tribunal en el expediente No. 2001-11564 con ponencia de la DRA. GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ de los cuales la Sala destaca los siguientes: “…de acuerdo con lo probado en el expediente, la mayor ® ROMERO GUZMÁN LUZ MYRIAM, aún cuando percibió en servicio activo una prima especial por pertenecer al personal administrativo y cumplir las exigencias que para su reconocimiento fija el artículo 96 del decreto 1211 de 1990, no tiene derecho a que se compute como factor salarial en la asignación de retiro pues la perentoriedad del precepto que dispone los términos de su liquidación la excluyen abiertamente, junto con las restantes que no enuncian de manera taxativa en el artículo 158, no obstante encontrada regulada en dicho estatuto y cuyo disfrute se limita a la

permanencia en el servicio. La misma suerte corre su pretensión respecto a que sea tenida en cuenta en un porcentaje la prima de actividad para liquidar la asignación de retiro a la que tiene derecho al desvincularse del servicio, pues de la lectura del texto legal se infiere que no es en el porcentaje en el que de ordinario se le venía cancelando, sino en el fijado por el legislador, esto es, en un 25%...” Concluye que como dentro del listado de rubros que contempla el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 no se establece la prima para oficiales del cuerpo administrativo, en sana lógica como lo expresa de manera magistral la Resolución No. 00887 de enero de 2000 no se puede incluir como factor para la liquidación de las prestaciones sociales y por ende, las demás elucubraciones referidas a la Ley 4ª de 1992 y a las sentencia de la Corte Constitucional son meros sofismas de distracción para inducir al fallador en error y en interpretación tergiversada de las normas. 8

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada con fundamento en las someras consideraciones que pasan a exponerse: Sea lo primero referir que la parte demandante no formuló recurso de apelación en lo atinente a la negativa del Tribunal de acceder al reconocimiento de la prima de oficial de servicios administrativos o prima de actividad que percibió el actor como factor para liquidar las cesantías definitivas, actuación que se plasmó en la Resolución No. 20216 del 14 de junio de 2002

expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del EJÉRCITO NACIONAL y en la Resolución No. 21689 del 26 de agosto de 2002 expedida por este mismo funcionario, actos que a la postre son los que se impugnan en la demanda. En ese orden de ideas, ningún pronunciamiento efectuará la Sala en lo atinente a este aspecto, pues como se aprecia no fue materia de discusión. No obstante, curiosamente la entidad demandada en el recurso de apelación, reitera este aspecto como si hubiera sido materia de reconocimiento, vale decir centra el recurso de apelación en que se mantenga la legalidad de los actos en lo atinente a la no inclusión de la prima de oficial de servicios administrativos o prima de actividad como factor para liquidar las cesantías definitivas, y ningún pronunciamiento hace como en efecto, debió efectuarse en lo atinente al reconocimiento que hizo el Tribunal del aumento del monto tomado en cuenta por la entidad como duodécima parte de la prima de navidad. 9

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela En este orden de ideas, observa la Sala que el sustento del recurso de apelación debió versar sobre reconocimiento que hizo el Tribunal del monto tenido en cuenta como duodécima parte de la prima de navidad, toda vez que de un valor equivalente a la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos ($168.969) tomado en cuenta por la entidad, se pasó por decisión judicial, a un valor aumentado equivalente a la suma de doscientos siete mil quince pesos con cinco centavos ($207.015,05).

En ese orden, como la entidad demandada ningún sustento ni inconformidad manifestó respecto a lo referido en el párrafo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento en lo atinente al reconocimiento efectuado por el Tribunal y en ese orden, procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de fecha 26 de agosto de 2004 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por RODOLFO BELTRÁN PEÑUELA Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 250002325000200212280601

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: RODOLFO BELTRÁN PEÑUELA

Autoridades Nacionales

Radicación: Expediente Nro: 250002325000200212280601

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: RODOLFO BELTRÁN PEÑUELA

Autoridades Nacionales ACTOS ACUSADOS Resolución No. 20216 del 14 de junio de 2002 mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al actor Mayor ® del EJÉRCITO NACIONAL las cesantías definitivas y Resolución No. 21689 del 26 de agosto de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo, actos suscritos por el Jefe de Desarrollo Humano del EJÉRCITO NACIONAL. Se solicita la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo en cuantía del 40% del sueldo básico y la diferencia de la duodécima parte de la prima de navidad, como factores para liquidar las cesantías definitivas.

LA SENTENCIA APELADA

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Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En lo atinente a la inclusión de la prima de cuerpo administrativo, señala que el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 no contempla la prima para oficiales de cuerpo administrativo como factor para la liquidación de las cesantías definitivas. Respecto del valor de la duodécima parte de la prima de navidad, advierte que al actor se le canceló como prima de navidad en el último año de servicios la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.489.180,64) y por ende, concluye

que sobre esa suma es que se debe liquidar la doceava parte como factor para el pago de sus cesantías. Realiza la operación aritmética y determina que la duodécima parte de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.489.180,64) equivale a doscientos siete mil quince pesos con cinco centavos ($207.015,05) y que como al actor se le liquidó por ese factor solamente la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos ($168.969), se procedió a reconocer la diferencia debidamente ajustada. SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA  Se observa que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se circunscribe a que no se reconozca la prima de oficial de servicios administrativos o prima de actividad que percibió el actor como factor para liquidar las cesantías definitivas.  Sucede que el Tribunal no efectuó este reconocimiento y por ende, ningún pronunciamiento efectuará la Sala en lo atinente a este aspecto, pues como se reitera no fue materia de reconocimiento.  Ahora bien, ningún pronunciamiento se hizo en el recurso de apelación, como en efecto debió hacerse, en lo atinente al reconocimiento que hizo el Tribunal del aumento del monto tomado en cuenta por la entidad como duodécima parte de la prima de navidad. 12

Referencia: Nro. 4007-2005

Demandante: Rodolfo Beltrán Peñuela  En este orden de ideas, observa la Sala, que el sustento del recurso de apelación debió versar sobre el reconocimiento que hizo el Tribunal

del monto tenido en cuenta como duodécima parte de la prima de navidad, toda vez que de un valor equivalente a la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos ($168.969) tomado en cuenta por la entidad, se pasó por decisión judicial, a un valor aumentado equivalente a la suma de doscientos siete mil quince pesos con cinco centavos ($207.015,05).  En ese orden, como la entidad demandada ningún sustento ni inconformidad manifestó respecto a lo referido en el párrafo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento en lo atinente al reconocimiento efectuado por el Tribunal y en ese orden, procederá a confirmar la sentencia apelada.

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