CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12944-01(3114-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-12944-01(3114-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION DE JUBILACION ESPECIAL EN EL DAS – Los dactilocopistas tienen dos modalidades: Con cualquier edad y a los 50 años de edad / PENSION DE JUBILACION DE DACTILOCOPISTA – Para pensionarse a cualquier edad requiere de 20 años con funciones de dactilocopista / PENSION DE JUBILACION DE DACTILOCOPISTA – Para pensionarse a los 50 años requiere de un tiempo de servicio no inferior a 18 años con funciones de dactilocopista / DACTILOCOPISTA DEL DAS – Tiene dos modalidades de pensión: a cualquier edad y a los 50 años de edad Para ciertos empleados públicos (calificados) de la citada entidad. El Decreto Ley No. 1047/78 consagró una PENSION DE JUBILACION ESPECIAL (sin requisito de edad o con edad de 50 años) para los EMPLEADOS PUBLICOS DEL D.A.S. que cumplan los requisitos que ella establece: a) Ejercicio del empleo por veinte años continuos o discontinuos en funciones de dactiloscopistas en la entidad ò por un tèrmino no menor de 18 años continuos en tal labor; b) Que hayan aprobado un curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento. Resalta esta pensión “especial” en razón de la clase de trabajo por motivos de salud. La normatividad pertinente ya se ha transcrito. En resumen, el D. Ley No. 1047 /78 establece los siguientes requisitos para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación especial que consagró : Para la pensión “especial” con cualquier edad (art. 1º) : El ejercicio de 20 años
continuos o discontinuos en el empleo señalado con funciones de dactiloscopista en el D. A. S. y Haber aprobado un curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento. Para la pensión “especial” con 50 años de edad (art. 2º), siempre que para esa época fuere funcionario del D.
A. S. : Permanecer al servicio del D. A. S. por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, y Haber aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior (ya citado). Se observa que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial pero sin señalar su monto, ni factores, por lo que había que acudir al régimen general en estos aspectos, salvo disposición posterior en contrario.
PENSION DE JUBILACION DE DETECTIVE DEL DAS – Siempre que cumplan funciones de dactilocopista se rigen por el Decreto Ley 1047 de 1978 / DETECTIVE AGENTE, PROFESIONAL O ESPECIALIZADO DEL DAS – Siempre que cumplan funciones de dactiloscopistas y con los requisitos y formación señalados en el Decreto Ley 1047 de 1978 El Decreto Ley No. 1933 de 1989 en el inciso 2º del art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que “Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, (fuera de otros titulares que señaló al final de este inciso) en cuanto a régimen de pensión de jubilación se regirán por lo establecido en el
Decreto Ley No. 1047 de 1978. Por lo tanto, los detectives agente, profesional o especializado, que acrediten haber desempeñado las funciones de “dactiloscopistas” por el término y con la formación requerida ya analizados, tienen derecho a la pensión de jubilación “especial” regulada en los Arts. 1º y 2º del D.L. 1047/78. Resalta esta pensión “especial” en razón de la clase de trabajo por motivos de salud. Para este personal, igualmente se observa que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial pero sin señalar su monto, ni factores, por lo que había que acudir al régimen general en estos aspectos, salvo disposición posterior en contrario. PENSION DE JUBILACION DE DETECTIVE DEL DAS – Para los que se dedican a la función específica de su empleo se les aplica el Decreto Ley 1047 de 1998 / DETECTIVE DEL DAS – Los que cumplen las funciones propias de su empleo se rigen por el Decreto Ley 1047 de 1978 El Decreto Ley No. 1933 de 1989 en el inciso 2º (in fine) del Art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que las normas del Decreto Ley 1047 de 1978 serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Pues bien, si la parte inicial de este inciso 2º se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según una labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo el derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, todo indica que se
está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues de no ser así no tendría razón de esta regulación final. Veamos cuales pueden ser. Los primeros – a que se refiere el Art. 10-2 del D. L. 1933 /89al establecer una pensión de jubilación “especial” son los detectives que en el D.A.S. cumplen funciones de dactiloscopistas. Entonces, la parte final del precitado inciso 2º referente a los detectives en sus distintos grados y denominaciones –que no son los anterioreslógico es que se refiere a los detectives que se dedican a la función específica de su empleo. Este personal indudablemente está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) que de esta manera fueron ser tenidos en cuenta por el Legislador –desde esa épocapara establecer una prerrogativa en el ámbito pensional. Por lo tanto, cuando se reclame la pensión de jubilación especial por labores propias de “detective” es necesario resaltar la normatividad especial que la consagra, para no confundirla con la anterior (por protección de salud por labores en dactiloscopia). DETECTIVE CON FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO – Para ellos no operan los requisitos de labor en dactiloscopia y curso de formación / DETECTIVE CON FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO – Tiene dos modalidades de pensión: con 20 años de servicio a cualquier edad o a los 18 años de servicio y 50 años de edad / PENSION DE JUBILACION PARA DETECTIVE CON FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO – En cuanto a requisitos se rigen
por el Decreto 1047 de 1978 sin cumplir funciones de dactilocopista Ahora, se deben determinar los parámetros de esta pensión especial. Al final del inciso 2º del art. 10 del Dcto. L. 1933 de 1989 se dispuso que al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones se aplicarían las normas del Decreto Ley 1047 de 1978, que tiene relación con el régimen de pensión de jubilación. Al hacer la remisión al régimen pensional “especial” del D. L. 1047/78 se encuentra que éste tiene en cuenta tiempo de servicio –en ciertas actividades con una capacitación específica-, edad (en un caso) y monto pensional. Pues bien, si esta pensión especial (in fine del Inc. 2º del Art. 10) aplica a los detectives que ejercen la labor específica de su empleo, lógico es que para ellos no operan los requisitos de labor en dactiloscopia y curso de formación para la misma, dado que esta pensión se consagra es en razón del riesgo o sea por actividad de peligro y no por la protección de salud debido a otra clase de labores que tuvo en cuenta el Legislador. Así, estos detectives, que se dedicaron al cumplimiento de la función específica de su cargo, al amparo de esta norma tienen derecho a la pensión “especial” de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio (sin requisito de edad) o cuando cumplan 18 años de servicio en las condiciones señaladas y acrediten haber cumplido los 50 de edad. Pero, esta pensión, dada su remisión a la disposición citada, también tiene el vacío relacionado con los factores computables, como ya se ha expresado.
PENSION DE JUBILACION PARA SERVIDORES DE ALTO RIESGO – A partir de la Constitución de 1991 se ha previsto una normatividad que cobija los detectives del DAS / DETECTIVES DEL DAS – Como empleados de alto riesgo continúan con un régimen pensional especial después de la Constitución de 1991 / SERVIDORES PUBLICOS CON ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Para los vinculados antes de agosto de 1994 continúan con el régimen especial que tenían antes de la Ley 100 de 1993 Y se agrega que tiempo después, es decir, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, esta clase de pensiones (con protección por actividades de alto riesgo) tienen su asidero en el Art. 140 de la Carta, que luego se contempló en el Art. 2° de la Ley 4ª de 1992 y que más tarde se desarrolló en el Decreto No. 1835 de 1994 (que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, los requisitos para la obtención de su pensión de jubilación y estableció un régimen de transición especial para esos servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia de ese decreto -Agosto 03/94). Se destaca que en este decreto, dentro de los empleos catalogados como de alto riesgo, se encuentra el personal de detectives del D.A.S. en sus distintos grados y denominaciones. Es decir, que también en el NUEVO REGIMEN este personal –de detectivescuenta con una protección especial. El citado decreto mandó en su Art. 4º: “Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del Art. 2º de este
decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.“ De esta manera, el personal al cual se aplica la norma anterior queda sometido al régimen anterior en lo pertinente, que comprende los Decretos Leyes Nos. 1047/78 y 1933/89. DETECTIVES DEL DAS SIN FUNCION DE DACTILOCOPISTA – Para los del régimen de transición pensional se rigen por los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / PENSION DE JUBILACION DE DETECTIVE DEL DAS – Para su liquidación se tienen en cuenta las primas de servicios, navidad y de vacaciones / PRIMA DE RIESGO EN EL DAS – No se incluye en la liquidación de la pensión de jubilación especial de los detectives / PRIMA DE SERVICIOS – Es computable para la pensión de jubilación de detectives del DAS / PRIMA DE NAVIDAD – Es computable para la pensión de jubilación de detectives del DAS / PRIMA DE VACACIONES – Es computable para la pensión de jubilación de detectives del DAS Para el personal del D.A.S que labora como “Detective” (sin función de dactiloscopista), que está sometido al regimen de transición pensional al tenor del art. 36 de la Ley 100/93, conforme a la parte final del inc. 2º del art. 10 del Dcto. L. 1933/89, tienen derecho a la pensión de jubilación
especial, regulada en los Dctos. Leyes 1047/78 y 1933/89. Para la liquidación pensional se tienen en cuenta los factores previstos en el art. 18 del D. Ley 1933 /93; esta disposición contempla para esos efectos las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, pero no la de riesgo. En esas condiciones, en cuanto a la prima de riesgo no basta con que se haya devengado para que sea computable en la liquidación pensional porque así no lo dispuso la ley. En el sub-lite aparece que la parte actora para abril 1º de 1994 (empleado nacional) ya había cumplido el requisito del tiempo de servicio, por lo cual quedó sometido al régimen de transición que remite al régimen pensional anterior a la Ley 100 /93, que corresponde a los Dctos. Leyes 1047 /78 y 1933 /89 en el caso de autos. Pues bien, las primas de servicios y de navidad y de vacacionesconforme a la normatividad aplicableeran computables. En cambio, la prima de riesgo no era computable frente a dicho ordenamiento jurídico aplicable. En esas condiciones, se debe confirmar la decisión judicial impugnada –que ordenó el cómputo de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación pensional, con las demás incidencias y que negó la inclusión de la prima de riesgo. PENSION DE JUBILACION DE DETECTIVE DEL DAS – Se liquida sobre el 75 por ciento de los devengado en el último año de servicios / DESCUENTO POR MESADAS PENSIONALES PAGADAS – Se produce respecto de las mesadas pensionales resultantes / AJUSTE AL VALOR
DE MESADAS PENSIONALES – Fórmula basada en el artículo 178 del C.C.A. La reliquidación pensional. La Administración reliquidará la pensión de jubilación que devenga la parte actora, a partir de 1º de enero de 2001. La base de liquidación pensional (promedio mensual devengado en el último año de servicios) comprenderá los factores ya reconocidos anteriormente por la administración, con la “inclusión” actual de los nuevos factores señalados en esta providencia, (primas de servicios, de navidad y de vacaciones), conforme al Art. 18 del D.L. 1933/89, por lo ya expresado. El reconocimiento pensional se hará sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios y a partir de la fecha señalada. Los reajustes pensionales. Teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional inicial aquí reliquidada, la administración hará los reajustes de ley que correspondan, conforme a lo ordenado por el régimen jurídico vigente en su momento. Las diferencias pensionales. De las mesadas resultantes que deben pagarse se deben descontar las sumas de las mesadas ya pagadas. A continuación la administración descontará el valor de los aportes que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir, todo conforme a lo ya expresado. El saldo comprende los valores dejados de pagar. Ajuste al valor. El valor de las mesadas pensionales adeudadas, conforme al punto anterior analizado, serán objeto del ajuste al valor, en los términos del Art. 178 del C.C.A. y dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x (INDICE FINAL/ INDICE
INICIAL). En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la diferencia insoluta de la pensión a que tiene derecho, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12944-01(3114-05)
Actor: HENRY PARRA PAEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv.: P. JUBILACION ESPECIAL - RELIQUIDACION
INCLUSION DE FACTORES (DL 1933-89) Ref. : 3114-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por
la P. Actora como por la entidad Demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso No. 12944, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. El señor HENRY PARRA PAREZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 11 de diciembre de 2002 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL donde solicita la nulidad de los Autos números 107444 y 110475 de fechas 14 de junio y 1º de agosto de 2002, respectivamente, expedidos por el Subdirector de Prestaciones Económicas el primero que no accede a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores devengados hasta la fecha de retiro del servicio oficial; y, el segundo, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el primer Auto. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales, como son, además de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1º de enero de 2001 día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio oficial. Que se ordene a la demandada a aplicar los reajustes sobre el valor real de su
pensión de jubilación previstos en la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993. Que se ordene a la demandada a pagar a favor del actor, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se de cumplimiento a al sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. Los hechos. Se relatan de folios 29 a 25 Cdno. Ppal. Exp. Las normas violadas y el concepto de violación. Se citan como tales: de la C.P. (arts. 1, 2, 13, 25, 29, 46, 48 inc. final y 53 inc. 3º); el Dcto. 3135/68; del Dcto. 1045/78 (art 45); Dcto. 1047/78; del Dcto. 1933/89 (arts. 10 y 18); de la Ley 33/85 (art. 1º.); del Dcto. 1160/89, (art. 10).
Argumenta: Que el acto acusado viola las disposiciones constitucionales mencionadas, pues Colombia es un Estado organizado e institucionalizado, en forma de República Democrática participativa y pluralista, supervigilando la igualdad y el trabajo, donde el Estado sirve de garante, inspector y vigilante para impedir que se violen los derechos adquiridos por los trabajadores, con actos arbitrarios y dictados en forma irregular.
Que el trabajo goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado, siendo el trabajador merecedor de condiciones justas y equitativas tal como lo es pensión.
Que los Arts. 1y 2º del Dcto. 1047/78, prevén, respectivamente que, los empleados públicos que ejerzan por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopista en el DAS y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación y que los empleados públicos que hayan aprobado dicho curso y que permanezcan al servicio del DAS, por un término no inferior a 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueran funcionarios de este Departamento. Que el art. 10 del Dcto. 1933/89 establece que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del DAS y que aquellos que cumplan funciones de dactiloscopista en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación por el Dcto. L. 1047/78 cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones. Que, a su vez, el art. 18 ibídem establece los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación en el DAS. Que el art. 1º de la Ley 33/85 establece que el empleado oficial que haya
servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue ala edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para os aportes durante el último año de servicio y que, igualmente, no quedarán sujetos a esta regla general aquellos empleados que disfruten de un régimen especial de pensiones. Que el régimen especial para el personal operativo del DAS como consecuencia de ser una actividad de alto riesgo, ha venido siendo reglamentada en forma especial por varias normas, siendo la última el Dcto. 1835 de 1994 por medio del cual se obliga además a las Entidades que tengan esta clase de personal para que se efectúen cotizaciones especiales diferentes a las demás personas. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se trata de régimen especial, ciertamente el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la Ley deben tenerse en cuenta para la obligación que por demás si no se cumple por cualquier motivo no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la Entidad de Previsión debe hacer los descuentos correspondientes. Que tal y como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de marzo de 1992, las pensiones de jubilación regidas por Leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en la Ley 33/85 porque ésta no les es aplicable y que dichas pensiones se liquidan con fundamento en los aportes sino en la remuneración que es todo
lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente por causa de su relación laboral. Que el Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. No. 470/99, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, al analizar la acepción de la palabra “monto” contenida en el art. 136 de la Ley 100/93, consideró que cuando la Ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto que no se aproxima siquiera a la idea de la palabra “monto”, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse según el referido art. 136 de la Ley 100/93. Y que si las personas se encontraban en régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la referida Ley 100/93. Que, de conformidad con lo expuesto no queda duda de que todo lo que percibe el servidor público protegido por el Régimen Especial que implique retribución de servicios, es factor salarial que debe tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación. Que los actos acusados violan el art. 6º del Dcto. 1160/47 de cuyo texto se desprende que la remuneración que recibe el trabajador no solo está constituida por el sueldo mensual sino por todo aquello que implique directa o indirectamente
retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos o bonificaciones. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CAJANAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la P. Actora. Aduce : Que en vigencia de las Leyes 4ª/66 o los Dctos. 3135, 1848/69 y 1045/778 no se presentaba divergencia alguna, porque la normatividad no hacía alusión a los factores sobre los cuales se debía aportar el 5% que se ordenaba, pero sí hacía claridad que la jubilación se liquidaba sobre todos los factores percibidos. Que, posteriormente, vino la Ley 33 de 1985, la cual trae varios propósitos, como el de unificar la edad de pensión y para el caso de estudio, la obligatoriedad de aportar para la pensión sobre los factores que posteriormente sirvieran de base para calcular la mesada. Que, es claro que el legislador quiso relacionar directamente los aportes de lo devengado con los factores a liquidar en la pensión, pues en su art. 11 consagra el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Que este mismo art. consagra la obligación de las entidades afiliadas a CAJANAL de entregar en los 15 días siguientes la relación de los funcionarios por los cuales aportó. Que el DAS en una entidad afiliada a CAJANAL por lo que tenía la misma obligación, la cual no cumplió, pues tal y como se infiere de los certificados de sueldos del demandante, no se aportó sobre las primas de navidad, de servicios,
de vacaciones y de riesgo. Que el actor se encuentra amparado en regimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión, como lo indican el Dcto. 1933/89 y la Ley 100/93, pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión así como los factores salariales que deben tomarse, son los indicados en la Ley 100/93 y si Dcto. R. 1158/94. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 1º) Declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron la reliquidación de la pensión solicitada por el actor; 2º) Ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2000, por concepto de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 3º) Ordenó a la demandada a pagar en favor del actor la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre de 2000, ajustándola en los términos del art. 178 del C.C.A.; 4º) Autorizó a la demandada a efectuar los descuentos de los aportes respecto de las partidas sobre las cuales la administración no los hizo efectivos, debidamente actualizados sus valores aplicando la fórmula de actualización de los saldos de las
mesadas pensionales; negó las demás súplicas de la demanda y ordenó a la demandada dar aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A. Consideró: Que mediante Dcto. 1933 de 1989, se reguló lo referente al régimen prestacional para los empleados del DAS , en su art. 10 inc. 2º estableció que los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado y el personal de Detectives en sus distintos grados denominaciones, se regirán por lo establecido en el Dcto. 1047/78. Que esta última disposición en su art. 1º. consagra que los empleados públicos que ejerzan por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el DAS y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad; y, en su art. 2º prevé que los empleados públicos que hayan aprobado el curso mencionado y que permanezcan al servicio del DAS por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ésa época fueren funcionarios de ese Departamento. Que en el sub lite se encuentra acreditado que el actor se desempeñó como detective en distintos grados y denominaciones, desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2000, por mas de 20 años y que, el último cargo que
desempeñó fue el de Detective Profesional 207-11 dependiente de la Dirección de Protección de Bogotá. Que, por Resolución No. 1454 del 11 de febrero de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social estableció le reconoció pensión vitalicia por “vejez”, sin consideración a la edad y por haber cumplido 20 años de servicio al DAS, de conformidad con el Dcto. 1933/89 y que el actor adquirió su status jurídico el 1º de abril de 1995, pues ingresó a trabajar en dicha institución el 17 de marzo de 1975 y fue suspendido por 15 días. Que, el actor tiene derecho a que se le apliquen los Dctos. 1047/78 y 1933/89, art. 18, puesto que al entrar en vigencia la Ley 100/93 se encontraba cobijado por el régimen de transición del art. 36 ibídem. Que el Dcto. 1933/89, respecto a la edad, tiempo y monto de pensión en sus arts. 1º y 10º consagra, cono norma general, que los empleados del DAS, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Dctos. 3135/768, 1848/769, 1045/78, 451/84, art. 3º y en los demás que lo adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. Que el art. 1º ibídem, consagra que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública de orden
nacional, se aplicarán a los empleados del DAS, pero que aquellos que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Dcto. L. 1047/778 cuyas normas son igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Que, el art. 18 del Dcto. 1933/89, consagra, como factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones los siguientes: a) asignación básica mensual, b) incrementos por antigüedad, c) bonificación por servicios, d) la prima de servicio, e) subsidio de alimentación, f) auxilio de transporte, g) prima de navidad, h) gastos de representación, i) viáticos y j) la prima de vacaciones. Que en la Res. No. 14616 del 4 de junio de 2001, la demandada le reliquidó la pensión al actor, por retiro definitivo del servicio, a partir de enero 1°/01, incluyéndole como factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios la asignación básica, la bonificación por servicio y la prima de antigüedad, pero no las primas de navidad, de servicios y de vacaciones que también fueron devengadas por el actor en dicho año, como se encuentra debidamente certificado, dándose así la violación aludida en la demanda. Que, en cuanto a los factores de bonificación por servicios y prima de antigüedad, que también se piden en la demanda, no procede ordenar su inclusión, toda vez que fueron debidamente reconocidos en la Resolución No.
14616 del 4 de junio de 2001. Que, en conclusión, se ordenará a la demandada reliquidar la pensión del actor, incluyendo el 75% del promedio mensual de los factores devengados de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, factores que fueron devengados por la P. Actora el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2000. Se ordenó a la d
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