CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13151-01(4896-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13151-01(4896-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION A DOCENTE CON DERECHO A PENSION GRACIA – Hechos que no hacen perder el derecho a la pensión / PENSION GRACIA EN DOCENTES CON MALA CONDUCTA – Para su pérdida se requiere que sea una conducta persistente o un incumplimiento sistemático de deberes / MALA CONDUCTA DE DOCENTE - Se refiere al incumplimiento sistemático de los deberes o violación reiterada de prohibiciones / PERDIDA DEL DERECHO A LA PENSION GRACIA – No se produce cuando la sanción no es por incumplimiento sistemático de deberes Considera la Sala que en el presente caso, se dan las premisas tenidas en cuenta para acceder al derecho en la jurisprudencia transcrita, por lo siguiente: Se trató de un hecho aislado, es decir, no fue una conducta persistente o un incumplimiento sistemático de deberes, caso en el cual hubiera tenido otra connotación; La actuación seguida por la actora, no está catalogada como causal de mala conducta, de allí que la sanción impuesta fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por 5 días; Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta su buena conducta anterior, por poseer una hoja de servicios edificada con lealtad y laboriosidad, pues para la fecha de los hechos llevaba 16 años vinculada con el Distrito. No asiste razón a la Entidad demandada, cuando en los actos acusados, afirma que la actora incurrió en la causal prevista en el literal f) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, causal esta sí de mala conducta, por cuanto lo que se convierte en este tipo de causal,
como lo señala la misma norma es el incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones, que no se ajusta a la situación de la actora, quien como quedó visto, para la dosificación de la sanción se le tuvo en cuenta, se repite, su hoja de vida y su buena conducta anterior. Contrario a lo afirmado en los actos acusados, no fue la conducta señalada en el literal f) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, sino la consagrada en los literales C) y D) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979. En las anteriores condiciones, considera la Sala que la conducta desplegada por la actora no es causal de pérdida del derecho a la pensión gracia, razón por la cual se entrará al examen del proceso, en relación con los demás requisitos exigidos por la Ley para tener derecho a esta prestación, cuales son 20 años de servicios y 50 de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006).
Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01(4896-04)
Actor: MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ S.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ SANTIAGO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 0021840 del 6 de agosto de 2002 y del artículo 1º de la Resolución No. 07914 del 27 de noviembre del 2002, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: La actora, prestó sus servicios laborales al Estado como docente del orden territorial en el Distrito Especial de Bogotá, por más de 20 años de servicios habiendo cumplido su status jurídico de pensionado el 16 de julio de 2000. De conformidad con los hechos precedentes y por haber cumplido el actor los requisitos legales, para ser beneficiario de la pensión gracia, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prestación, la cual negó la petición con el argumento de que había sido sancionado y había incurrido en una causal de mala conducta. Mediante Decreto No. 4159 del 29 de mayo de 1997, expedida por la Secretaría de
Educación de Bogotá, la actora fue sancionada disciplinariamente con suspensión por el término de 5 días en el ejercicio de sus funciones. Normas Violadas.- Constitución Nacional: artículos 2º, 6, 13, 25, 28, 29, 39, 53 y 58; C.C., art. 10; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 5º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Decreto 2277 de 1979; Decreto 2150 de 1995; Decreto 1135 de 1952, artículo 37. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con base en la argumentación que a continuación se destaca: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es indispensable que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos y contemplados en la Ley. Para el caso presente, la actora, por medio de la Resolución No. 4159 del 29 de mayo de 1997, fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 5 días, hechos que llevaron a la administración a negarle la pensión especial gracia a la demandante. La sanción disciplinaria es la consecuencia de un proceso adelantado por una conducta derivada de la acción y omisión del empleado en el ejercicio de sus funciones que acarrea la comisión de una falta disciplinaria. Cuando se habla de sanción, ella refiere la comisión de una falta disciplinaria que no es otra cosa que incurrir en una conducta reprochable según la Ley. En relación con la prescripción alegada, señala que el C.D.U. se aplica desde la
Ley 200 de 1995 a los docentes y en esta Ley y la actual 734 de 2000, el término de prescripción de la acción es de 5 años. Como el proceso culminó con una sanción significa que la acción se culminó en el tiempo y no se ha demostrado que la sanción no se haya ejecutado. Sin embargo, independientemente de que se haya ejecutado o no, lo que interesa a este proceso, es que a la fecha de reclamación y dentro del período que invoca para el beneficio de la pensión gracia, la docente fue sancionada disciplinariamente con lo cual se desvirtúa la presunción de que durante el mismo período haya observado buena conducta. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 124 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, cuyas razones de inconformidad, son las siguientes: Señala el recurrente que en el presente caso, el Tribunal no hace distinción entre lo que es una sanción por falta disciplinaria y una por faltas a la conducta, dándoles igual tratamiento, cuando en realidad el requisito a que hace mención el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, fue taxativo al referirse a causal de mala conducta y no a causal disciplinaria. Si bien es cierto la actora fue sancionada disciplinariamente con suspensión por 5 días sin derecho a remuneración, tal sanción se originó por la interpretación de una norma contractual en un Consejo Directivo donde la Secretaría de Educación consideró que el Consejo Directivo del Colegio no tenía potestad legal para adjudicar tiendas escolares y que como tal no se había observado la circular que en tal sentido
había emitido la Secretaría de Educación del Distrito. Tal sanción se efectuó por ser miembro del Consejo Directivo, que estampó su firma autorizando a la Rectora para que adjudicara una tienda escolar, sin que esta finalmente se llevara a cabo. Tal situación originó un conflicto de intereses, más por un problema político administrativo entre la Secretaría de Educación y el Consejo Directivo del Colegio la Merced, constituyendo una falta disciplinaria, acto administrativo que se encuentra demandado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En las anteriores condiciones, un docente no puede perder la pensión gracia, no es suficiente que haya sido sancionado disciplinariamente, hay que tener en cuenta si los hechos que dieron origen a la sanción, son o no causales de mala conducta, entendida esta como el mal ejemplo, o el hecho reprochable y punible que engendra una conducta negativa para la comunidad educativa o la sociedad. Para resolver, se C O N S I D E R A MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ SANTIAGO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 0021840 del 6 de agosto de 2002 y del artículo 1º de la Resolución No. 07914 del 27 de noviembre del 2002, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, de conformidad con lo
señalado en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. De conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913, en su artículo 4º, es requisito para tener derecho a la pensión gracia de jubilación, el haber observado buena conducta. En consecuencia, se trata de establecer en el presente caso, si la actora perdió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 días. Los hechos que dieron origen a dicha sanción, se reducen a que, el Consejo Directivo del Colegio Distrital La Merced y la actora como miembro de él, celebró un contrato de adjudicación de espacio destinado a restaurante y cafetería para dicha Institución, sin haber sido delegados y sobre un servicio para el cual la Secretaría de Educación ya había efectuado licitación y adjudicación. Por la anterior razón, fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco días y la falta consagrada en el Estatuto Docente que se le atribuyó es la consagrada en los literales C) y D) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, que consiste en el no desempeño con solicitud y eficiencia de las funciones del cargo y el incumplimiento de las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos. Lo anterior quiere decir, que los hechos que llevaron a la imposición de la sanción antes señalada, no alcanzaron a configurar causal de mala conducta, por no tratarse
de un incumplimiento sistemáticos de deberes y porque la sanción en caso de configurarse mala conducta, va desde el aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses, la suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón, hasta la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos como el presente, ha señalado: Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. En el caso de autos la demandante laboró al servicio del Magisterio del Distrito Capital durante 26 años, 4 meses y 24 días, comprendidos entre el 23 de febrero de 1970 y el 16 de julio de 1996, y si bien es cierto fue suspendida por 12 meses por su participación en el paro ocurrido los días 6 y 7 de abril de 1976, este sólo hecho no significa que en el ejercicio de sus funciones hubiera observado mala conducta, ya que se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se
refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales. Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional. Considera la Sala que en el presente caso, se dan las premisas tenidas en cuenta para acceder al derecho en la jurisprudencia transcrita, por lo siguiente: Se trató de un hecho aislado, es decir, no fue una conducta persistente o un incumplimiento sistemático de deberes, caso en el cual hubiera tenido otra connotación. La actuación seguida por la actora, no está catalogada como causal de mala conducta, de allí que la sanción impuesta fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por 5 días. Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta su buena conducta anterior, por poseer una hoja de servicios edificada con lealtad y laboriosidad, pues para la fecha de los hechos llevaba 16 años vinculada con el Distrito. No asiste razón a la Entidad demandada, cuando en los actos acusados, afirma que
la actora incurrió en la causal prevista en el literal f) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, causal esta sí de mala conducta, por cuanto lo que se convierte en este tipo de causal, como lo señala la misma norma es el incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones, que no se ajusta a la situación de la actora, quien como quedó visto, para la dosificación de la sanción se le tuvo en cuenta, se repite, su hoja de vida y su buena conducta anterior. Contrario a lo afirmado en los actos acusados, no fue la conducta señalada en el literal f) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, sino la consagrada en los literales C) y D) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979. En las anteriores condiciones, considera la Sala que la conducta desplegada por la actora no es causal de pérdida del derecho a la pensión gracia, razón por la cual se entrará al examen del proceso, en relación con los demás requisitos exigidos por la Ley para tener derecho a esta prestación, cuales son 20 años de servicios y 50 de edad. Según certificación expedida por el grupo de hojas de vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, D.C., la actora ingresó al servicio del Distrito el 27 de agosto de 1979 y a la fecha de expedición de la constancia (25 de septiembre de 2000) aún se encontraba activa. Lo anterior quiere decir, que cumplió 20 años de servicio el 27 de agosto de 1999. Igualmente, según la copia del registro civil, la actora nació el 16 de julio de 1950,
habiendo cumplido 50 años de edad el 16 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió los dos requisitos, que es la misma a partir de la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Por las razones que anteceden se revocará la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión solicitada a partir del 16 de julio de 2000, fecha en que cumplió los 50 años de edad y 20 de servicio y en cuantía del 75% de todo lo percibido por la actora, durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. Las sumas que resulten a su favor, se ajustarán en su valor, en la forma y términos señalados en la fórmula señalada en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada de 25 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ
SANTIAGO.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 0021840 del 6 de agosto de 2002 y del artículo 1º de la Resolución No. 07914 del 27 de noviembre del 2002, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Oficina
Jurídica de la Caja Nacional de Previsión. Como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión gracia, a partir del 16 de julio de 2000, en cuantía del 75% de todo lo percibido por él, durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.