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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13180-01(8829-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13180-01(8829-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Los gobernaba el régimen especial de pensiones del Decreto 546 de 1971 / RAMA JUDICIAL – Sus empleados y funcionarios se rigen para efectos pensionales por el Decreto 546 de 1971 / BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL PARA LA RAMA JUDICIAL – Es el 75 por ciento de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios / ASIGNACION MENSUAL EN LA RAMA JUDICIAL – Para efectos pensionales es la prevista en el Decreto 717 de 1978 / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Su base se determina con base en lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobernaba un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionario y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”. La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de labores en las citadas entidades, aspectos que en este proceso no se discuten. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados

en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos que lo precisó el juzgador de primera instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones contempladas en el artículo 3º de la ley 33 y 1º de la ley 62 de 1985, ni a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13180-01(8829-05)

Actor: LUIS ALFONSO ROJAS ROMERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S LUIS ALFONSO ROJAS ROMERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los Autos Nos. 109040 del 10 de julio de 2002 y 112090 del 26 de agosto del mismo año, proferidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión del actor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que fundamenta su petición, son los siguientes: El actor, prestó sus servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida a la Rama Jurisdiccional durante más de 20 años. Al consolidar su derecho a la pensión, por tiempo y edad, el actor radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que por medio de la Resolución No. 15770 del 4 de septiembre de 1997, le reconoció la pensión, la cual fue reliquidada mediante las Resoluciones Nos. 3803 de 2000 y 19648 del 14 de agosto de 2001, a partir del 1º de abril de

2000, pero sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, el actor, el día 8 de febrero de 2002, radicó la solicitud de reliquidación, con el fin de que se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales, previstos en el Régimen Especial, como exfuncionaria de la Rama Judicial, la cual fue contestada por los actos acusados, negando la reliquidación, argumentando que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, le es aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, ordenando el archivo del cuaderno administrativo. Dicho auto, no concede los recursos que legalmente proceden. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Al actor le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación, por medio de la Resolución No. 015770 del 4 de septiembre de 1997. Posteriormente se le reliquidó la pensión por nuevos tiempos, condicionada al retiro definitivo del servicio. El actor, elevó solicitud de reliquidación de la pensión el 8 de febrero de 2002, petición que le fue resuelta en forma negativa por medio de los Autos acusados. Según constancia expedida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, el actor prestó sus servicios durante el período comprendido entre el 3 de septiembre de

1975 y el 15 de abril de 1989 e igualmente según certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el actor laboró para esa Entidad, entre el 1º de septiembre de 1989 y a la fecha de expedición de la certificación, 18 de abril de 1996, aún se encontraba vinculado. Que renunció a dicha entidad el 23 de marzo de 2000. Señala el Tribunal que el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es el régimen de excepción, consagrado en el Decreto 546 de 1971, el cual consiste en que las personas que tuvieran 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y hubieren cumplido 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 hubiesen sido servidos a la Rama Judicial o el Ministerio Público, tendrían derecho a dicha prestación en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio. Por lo tanto, siendo el actor un empleado de la Fiscalía General de la Nación, cuyo último cargo desempeñado fuera el de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que laboró en la Rama Jurisdiccional por más de 10 años y que al momento de la pensión tenía más de 55 años de edad, se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia la fijación del monto de la pensión debe ser adecuado al Decreto 546 de 1971. Halló igualmente el Tribunal que se había hecho una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violando el Decreto 546 de 1971 y el Decreto

717 de 1978, de acuerdo al criterio señalado por el Consejo de Estado. R A Z O N E S D E L A A P E L A C I Ó N En memorial visible a folios 153 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social que la cuantía de la pensión en el caso presente, se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren es al tiempo de servicio, edad de jubilación y monto de la pensión, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. Para resolver, se C O N S I D E R A No es objeto de discusión que LUIS ALFONSO ROJAS ROMERO demostró haber prestado sus servicios al Estado, así: - Juzgado 16 Penal Municipal, desde el 2 de septiembre de 1975 y el 21 de julio de 1989. - Fiscalía General de la Nación, entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 2000, según consta a folio 90 del expediente. Tampoco se discute en el proceso que al actor lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía

la ley 33 de 1985, la cual en el artículo primero señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobernaba un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionario y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.”, el cual en el artículo 6, dispone: Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegara los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios,

siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de labores en las citadas entidades, aspectos que en este proceso no se discuten. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos que lo precisó el juzgador de primera instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones contempladas en el artículo 3º de la ley 33 y 1º de la ley 62 de 1985, ni a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. La Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social

reliquidar la pensión de jubilación a la demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 17 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación a LUIS ALFONSO ROJAS ROMERO. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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