CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13231-01(0949-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13231-01(0949-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGOFinalidad La indemnización es una prestación unitaria que tiene como finalidad compensar la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral de los trabajadores inscritos en la carrera administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por supresión del cargo se cita la sentencia de la Corte Constitucional C 370 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz ACCION DE LESIVIDADFinalidad. Causales / ACCION DE LESIVIDAD – Su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe La acción de lesividad tiende a obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 73 del mismo estatuto. La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

PRINCIPIO DE BUENA FE – Es aplicable cuando se pagan sumas en exceso en caso de prestaciones periódicas, por lo cual no hay lugar a su devolución / PRESTACIONES PERIODICAS PAGADAS EN EXCESO – No hay lugar a su devolución cuando se reciben de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – No es aplicable cuando se pagan sumas en exceso en caso de prestaciones unitarias, por lo cual hay lugar a su devolución / PRESTACIONES UNITARIAS PAGADAS EN EXCESO – Hay lugar a su devolución. Principio de buena fe. No aplicación / PRINCIPIO DE BUENA FE – Límite en su aplicación en relación con la devolución de prestaciones unitarias / PAGO EN EXCESO DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Devolución. Pago de lo no debido De otra parte, el artículo 136 del C.C.A., según el cual la administración no puede recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe cuando se trate de actos que reconocen prestaciones periódicas, no es aplicable a esta litis porque él de manera expresa restringe las prestaciones que no son objeto de devolución, sin incluir las prestaciones unitarias, como la que se discute ya que la indemnización se realiza en un solo pago y en consideración a la supresión del cargo que sólo puede presentarse una vez, y, como lo señalan las reglas de interpretación judicial, cuando la ley es clara no le es dable al juzgador buscar un sentido distinto. Además, este artículo consagra una excepción a la regla porque cuando

se realiza un pago indebido generalmente se ordena devolver la suma pagada como excedente, sin embargo la norma creó una excepción pero sólo respecto de las prestaciones periódicas y por ello extender su alcance a las prestaciones unitarias implica transgredir la teoría jurídica según la cual las excepciones deben ser expresas y restrictivas. De igual manera tiene sentido la aclaración que hace la norma pues existe un intercambio de intereses pues si bien el particular no devuelve las sumas percibidas contra derecho, la entidad, una vez declarada la nulidad del acto que reconoce la prestación periódica se sustrae del deber que tenía de seguirla pagando. Se concluye, entonces, que el principio de la buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general; la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. Adicionalmente, en el presente asunto tiene aplicabilidad la figura del “pago de lo no debido”, en virtud de la cual es posible recuperar las sumas de dinero pagadas sin que exista causa legal o convencional para ello, sin importar que el dinero lo perciba una persona amparada en su buena fe. El Código Civil la consagra en los siguientes términos:“Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. ARTICULO 2318. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.Si ha recibido

de mala fe debe también los intereses corrientes.”. Esta figura jurídica opera en este caso toda vez que la administración, al aplicar erróneamente el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, le reconoció al actor una suma sin fundamento legal, situación que desvirtúa la teoría de las obligaciones pues no existía el deber de la administración de entregar el dinero ni el correlativo derecho del demandado a recibirlo. Como se señaló inicialmente la indemnización por supresión del cargo busca proteger al empleado frente a las contingencias que se derivan de esta particular situación pero esta prestación debe ser proporcional al cargo desempeñado y al salario devengado, por lo cual no es posible adquirir derechos con base en la interpretación errónea de la normatividad aplicable ni sobre expectativas que desbordan los derechos del trabajador.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2313 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2118

DEVOLUCION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO POR PAGO EN EXCESOSu valor no requiere ser indexado por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe / DEVOLUCION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO POR PAGO EN EXCESOSobre dicho valor no debe pagarse intereses corrientes por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe La Sala comparte la precisión del Ministerio Público concerniente a que el demandado no debe devolver en forma indexada la suma ordenada por el a quo, por las razones que a continuación se exponen. El Código Civil al regular el pago

de lo no debido en su artículo 2319 preceptúa: “El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico. Es un hecho notorio que con el paso del tiempo el dinero pierde su valor adquisitivo pero como no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que protege al demandado no se ordenará la indexación de la suma reconocida en exceso por la administración pues una decisión contraria le permitiría, injustamente, aprovecharse de un error que le es imputable. Por la misma razón, en aplicación del artículo 2318 del Código Civil, tampoco deberá devolver los intereses corrientes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13231-01(0949-06)

Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE, II NIVEL, E.S.E.

Demandado: RAUL RIVERA GOMEZ AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por el Hospital Centro Oriente de Bogotá, E.S.E., contra Raúl Rivera Gómez.

1. La demanda El Hospital Centro Oriente de Bogotá, E.S.E., actuando por medio de apoderado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 116 de 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual la junta directiva de dicha entidad ordenó reconocerle, liquidarle y pagarle a Raúl Rivera Gómez la indemnización a que tenía derecho como consecuencia de la supresión del cargo de Odontólogo, Código 325, Grado 08, que desempeñaba, liquidando el monto de la indemnización sobre los factores salariales devengados durante el último año laborado y no sobre los causados en el mismo período, como lo establece el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 (folios 54 a 65).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado a reintegrarle la suma de doce millones trescientos veintitrés mil trescientos ochenta y ocho pesos ($12.323.388.oo) correspondientes al mayor valor pagado por concepto de indemnización por la supresión del cargo que ejercía, a dar cumplimiento a la sentencia, a reajustar las sumas, a pagar los intereses establecidos y a pagar las costas del proceso en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: El Concejo Distrital de Bogotá, por Acuerdo 011 de 11 de julio de 2000, ordenó la fusión de los hospitales El Guavio, II Nivel, E.S.E., La Perseverancia, I Nivel, E.S.E., Samper Mendoza, I Nivel, E.S.E., y la Candelaria, I Nivel, E.S.E., y creó el Hospital Centro Oriente, II Nivel, E.S.E., entidad que asumió las obligaciones que se hubieran creado con cargo a los presupuestos de los hospitales objeto de la fusión. La Junta Directiva del hospital demandante, por medio del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, de conformidad con el artículo 5° del acuerdo aludido, aprobó la planta de personal de la institución y suprimió el cargo de Odontólogo, Código 325, Grado 08, que desempeñaba el demandado. El artículo 8 del Acuerdo 11 de 2000 estableció que para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por las modificaciones de la planta de personal resultantes de la fusión de las entidades debían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1572 de 1998. Por Resolución No. 116 de 14 de diciembre de 2000 se le reconoció, liquidó y ordenó pagar al demandado la suma de sesenta y siete millones ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis pesos ($67.127.896.oo) a título de indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, suma que se liquidó de acuerdo

con la tabla establecida en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, similar a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y correspondiente al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, aplicable a trabajadores oficiales. De acuerdo con el acto demandado los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la indemnización son los establecidos en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998. En la revisión del acto administrativo efectuada por el hospital en ejercicio de las funciones de autocontrol se constató que la liquidación estaba sobreestimada en la suma de doce millones trescientos veintitrés mil trescientos ochenta y ocho pesos ($12.323.388.oo) por no aplicar correctamente el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, toda vez que los factores señalados en dicha norma se calcularon sobre lo devengado y no sobre lo causado. El 27 de mayo de 2002 el ente demandante comunicó a la Secretaría Distrital de Salud la sobreestimación de la liquidación. La comunicación se remitió al Secretario de Salud y al Director de Talento Humano. El 21 de julio de 2002 el demandante solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitir concepto en relación con el tema. La solicitud fue respondida mediante oficio de 10 de septiembre de 2002, del que se infiere que el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 es el marco normativo para el caso concreto por lo que se recomienda acudir a la revocatoria directa del acto y, en su defecto, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Contraloría Distrital, en desarrollo del Programa Especial de Auditoría sobre las indemnizaciones de funcionarios desvinculados con ocasión de las fusiones de hospitales en el distrito, mediante oficio de 5 de septiembre de 2002, manifestó haber encontrado un posible detrimento patrimonial por la liquidación mal efectuada y, mediante oficio de 12 de los mismos mes y año, le comunicó al hospital que en las liquidaciones formalizadas el 14 de diciembre de 2000 se desconoció la aplicación del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, exigiéndole responder oportunamente. El hospital respondió que acudiría previamente a la revocatoria directa del acto y, en defecto del consentimiento del ex funcionario, a la vía judicial. Mediante oficio remitido el 15 de noviembre de 2002 el Hospital comunicó a los beneficiarios, entre ellos al demandado, el inicio del trámite de la revocatoria directa, solicitando su consentimiento para la misma y para el reintegro del mayor valor pagado. No obtuvo respuesta por parte del accionado.

2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 123 y 209.

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 2. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 140.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones

(folios 165 a 180): La norma que establece la base de liquidación para la indemnización por supresión del cargo es el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, según la cual

deberá tenerse en cuenta el promedio del salario causado durante el último año de servicios y no el pagado. Del cuadro comparativo allegado por la parte actora se concluye que el salario devengado por el demandado en el último año de servicios fue de $1.087.637.oo y que además se le pagaron indebidamente las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. Si la entidad accionante le debía al demandado valores causados en años anteriores al último año de servicios, tales sumas no pueden computarse para determinar el monto de la indemnización como erróneamente se hizo en este evento al tener en cuenta los valores correspondientes a las vacaciones del período 1998. Del acto acusado se desprende que para efecto de la liquidación de la indemnización se contabilizaron sumas causadas en años anteriores, como sucedió con las vacaciones, y ello hace procedente declarar la causal de nulidad invocada.

4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 181 y 193 a 201): La sentencia contraría el artículo 170 del C.C.A. por cuanto no analizó los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

Actuó de buena fe, creyendo en la idoneidad y conocimiento de quien realizó la indemnización a que tenía derecho por la supresión del cargo de carrera que desempeñaba y confiando en que la suma que recibía se ajustaba a la legalidad. La administración violó el procedimiento administrativo y el debido proceso ya que, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, debió permitirle

conocer los fundamentos fácticos del supuesto valor correcto de la indemnización por la supresión del cargo y dar respuesta a la petición que presentó dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio No. 0010 de octubre de 2000, en el que se le comunicó que se había iniciado el trámite de revocatoria directa de la resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización por la supresión del cargo que ejercía. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 12 de octubre de 2006, emitió concepto de fondo en el que solicitó modificar el numeral segundo del fallo para que la devolución de lo pagado en exceso al demandado a título indemnizatorio no sea reajustada ni actualizada, y confirmar los demás ordenamientos, con los siguientes argumentos (folios 223 a 231): El demandado laboró hasta el 18 de octubre de 2000, es decir que el último año de servicios es el período comprendido entre el 18 de octubre de 1999 y aquella fecha. Los valores causados en el último año de servicios correspondientes al salario están indicados en el nuevo cálculo de indemnización efectuado por la entidad demandante, del cual se desprende que al demandado se le pagó un valor superior al que tenía derecho por concepto de indemnización, por habérsele incluido dentro del salario promedio base de liquidación la suma de $129.354.oo por concepto de vacaciones del período 18(06/98 (sic), inclusión que contradice la norma que ordena tomar en cuenta el salario promedio causado en el último año de servicios. El acto acusado contraría el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998.

El demandado al recibir la indemnización actuó de buena fe, la cual se presume, entre otras razones porque la entidad actora no alegó la mala fe. Está obligado a devolver el valor que recibió sin causa legal por razones de equidad y por el principio del enriquecimiento sin causa, sin embargo su buena fe lo exonera del pago de intereses corrientes, debiendo restituir solamente la suma exacta que recibió, sin indexación. Respecto del argumento del apelante relativo a que la administración le violó el procedimiento del artículo 74 del C.C.A. al no responderle su solicitud de aclaración sobre el inicio de la revocatoria directa de la resolución acusada, hay que decir que la demandante sí le comunicó al demandado el inicio de la revocatoria directa del acto pero no obra respuesta a la solicitud de aclaración efectuada por el demandado. Sin embargo esto no enerva las pretensiones de la demandante ya que lo probado en el expediente es que la entidad no revocó directamente el acto de reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo sino que inició la correspondiente acción de lesividad.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si debe nulitarse la Resolución No.116 de 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, II Nivel, E.S.E., ordenó reconocerle, liquidarle y pagarle a Raúl Rivera Gómez la suma de sesenta y siete millones ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis pesos, ($67.127.896.oo), a título indemnizatorio por la supresión del cargo de Odontólogo, Código 325, Grado 08, que desempeñaba y, en caso afirmativo, si

debe accederse a las pretensiones de devolución de lo pagado en los términos solicitados. 5.2. Los hechos probados Por Acuerdo 011 de 11 de julio de 2000 el Concejo Distrital de Bogotá D.C. ordenó la fusión de los hospitales El Guavio, II Nivel, E.S.E., la Perseverancia, I Nivel, E.S.E., Samper Mendoza, I Nivel, E.S.E., y la Candelaria, I Nivel, E.S.E., y creó el Hospital Centro Oriente, II Nivel, E.S.E. (folios 33 a 39). Mediante Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000 la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, E.S.E., aprobó la planta de personal de la institución y suprimió el cargo de Odontólogo, Código 325, Grado 08, que desempeñaba el actor (folios 40 a 50). Por Resolución No. 116 de 14 de diciembre de 2000 el Hospital Centro Oriente, E.S.E., ordenó el reconocimiento, la liquidación y el pago de la indemnización a favor del demandado como consecuencia de la supresión del cargo mencionado (folios 3 a 5). Mediante orden de pago No. 286 de 27 de diciembre del mismo año el hospital demandante dispuso el pago al demandado de sesenta y siete millones ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis pesos ($67.127.896.oo), a título indemnizatorio por haber sido retirado del servicio, La suma fue recibida por el demandado mediante cheque No. 372 entre el 22 y el 28 de diciembre de 2000 (folios 2 y 7 a 13).

El Gerente del hospital demandante, por oficio de 21 de julio de 2002 dirigido a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, manifestó que, revisadas las liquidaciones de las indemnizaciones pagadas dentro del proceso de fusión a setenta y ocho (78) funcionarios, se constató que para el caso de los empleados públicos las sumas se liquidaron con los factores salariales pagados durante el último año de servicios y no sobre los causados, como lo dispone el Decreto 1569 de 1998, y, adicionalmente, se incluyeron otras prestaciones como quinquenio y vacaciones, por lo que la entidad demandante pagó un excedente de $464.062.590.oo. Como consecuencia de lo anterior solicitó emitir concepto jurídico sobre la necesidad de hacer efectiva la devolución del dinero y el procedimiento para ello (folio 15). Mediante oficio OAJ de 10 de septiembre de 2002 la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, al responder el oficio anterior, le sugirió a la entidad demandante acudir a la revocatoria directa, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y, en su defecto, acudir a la vía jurisdiccional solicitando declarar la nulidad del acto administrativo (folios 16 a 20). La Directora Técnica Sector Salud y Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá le comunicó al Gerente del Hospital Centro Oriente, II Nivel, que, según el proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial, practicado por el hospital, dicha entidad desconoció el artículo 140 del

Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998 en lo referente a la liquidación de las indemnizaciones con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios y sobre los factores que constituyen salario, razón por la cual consideró que con el desembolso de mayores erogaciones se afectó el patrimonio Distrital (folios 21 a 22 y 53). Por oficio de 25 de septiembre de 2002 la misma funcionaria puso en conocimiento del Gerente del Hospital Centro Oriente que como consecuencia del Programa Especial de Auditoría adelantado por la Contraloría de Bogotá se encontró un posible detrimento económico para la misma por la inadecuada liquidación de las indemnizaciones por supresión de cargos, solicitando información sobre tales liquidaciones (folio 23). Mediante oficio de 7 de octubre de 2002 la entidad demandante respondió la comunicación anterior manifestando que las indemnizaciones correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2000 y febrero de 2001 se liquidaron con base en las sumas pagadas durante el último año y no sobre las causadas, conforme al artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, y que para la segunda ocasión, en febrero de 2001, se liquidaron en forma correcta (folios 24 y 25). Por oficio 0010 de octubre de 2002 la entidad demandante solicitó el consentimiento del demandado para revocar la Resolución No.116 de 14 de diciembre de 2000 (folios 26 y 27). El 21 de noviembre de 2002 el señor RAÚL RIVERA GÓMEZ le solicitó a la demandante que le aclarara el alcance de las expresiones “efectivamente

pagado” y “efectivamente causado”, y le especificara cuáles fueron los pagos que él recibió durante el año que se tomó como base para realizar las liquidaciones de su indemnización y cuáles los factores que la entidad considera deben tenerse en cuenta para tal efecto (Fl. 79). La entidad demandante no respondió la solicitud del actor. 5.3. Análisis de la Sala El ciudadano apelante centra su argumentación en que la sentencia de primera instancia contraría el artículo 170 del C.C.A. por cuanto el a quo no analizó los argumentos planteados en la contestación de la demanda, y agrega que actuó de buena fe confiado en que la suma recibida a título indemnizatorio como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba se ajustaba a la legalidad, motivo por el cual no está obligado a reintegrarla. La Sala debe determinar si la liquidación de la indemnización pagada al demandado se ajustó a la legalidad o si se le pagó un mayor valor, por aplicación indebida del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998; y si, en caso de que la administración hubiese incurrido en un error al realizar la liquidación de la prestación, el demandado está obligado a devolver la suma adicional que le fue reconocida o no. Con el fin de dilucidar la cuestión jurídica planteada se desarrollarán los siguientes aspectos: I) Liquidación de la indemnización reconocida al demandado, II) Naturaleza jurídica de la indemnización por supresión del cargo, y III) Contenido, alcances y límites del principio de la buena fe y su relación con la acción de lesividad.

1. Liquidación de la indemnización por supresión del cargo reconocida al

demandado El Acuerdo 11 de 2000, por medio del cual se fusionan algunas empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8° estableció que para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones suscitadas con ocasión de las modificaciones de la planta de personal resultantes de la fusión de las entidades debían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1572 de 1998 para trabajadores oficiales y empleados públicos, respectivamente (folio 37). El siguiente es el texto de la norma aludida: “ARTÍCULO OCTAVO: Si como consecuencia de las modificaciones a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión hay lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990 (sic), para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales, respectivamente. En todo caso, las fusiones de que trata el presente Acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de trabajadores oficiales y empleados públicos.”. (Folio 37) (Destacado por la Sala). El artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 dispone: “ La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1.- Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo. 2.- Prima técnica. 3.- Dominicales y festivos. 4.- Auxilios de alimentación y transporte. 5.- Prima de navidad.

6.- Bonificación por servicios prestados. 7.- Prima de servicios 8.- Prima de vacaciones. 9.- Prima de antigüedad. 10.- Horas extras 11.- Los demás factores que constituyan factor de salario.”. (Destacado por la Sala). La entidad realizó la indemnización teniendo en cuenta los siguientes factores (Fls. 3 a 5): Número de días de indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.200 Asignación básica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$967.231 Prima secretarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 Prima técnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .0 Prima de Riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 Bonificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 Alimentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $21.451

Subsidio de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $26.413 Trabajo suplementario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .0 Prima de vacaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $2.964.708 Prima de navidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$2.197.795 Prima de antigüedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$72.542 Prima de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $1.426.922 Promedio año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$21.229.320 Vacaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$1.552.252 Doceava de vacaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $129.354 (Período 1998) A folio 106 del expediente obra la nueva liquidación realizada por la entidad en

los siguientes términos: Sueldo 967.231 Alimentación 21.451 Transporte 26.413 Gastos de Representación 0 Prima Técnica Porcentaje 0 Valor 0 Prima de Antigüedad Porcentaje 0 Valor 0 Prima Secretarial Porcentaje 0 Valor 0 Prima de riesgos Porcentaje 0 Valor 0 Festivos año 2000 Valor 0 1/12 Valor 0 Horas Extras Valor 0 1/12 Valor 0 Bonificación por Servicios Valor 0 1/12 Valor 0 Sueldo Total 1.087.637 Prima de Servicios Valor 1.430.377 1/12 Valor 119.198 Prima de Vacaciones Valor 1.483.895 1/12 Valor 123.658 Prima de Navidad Valor 1.367.357 1/12 Valor 113.946 Ingreso Base de Liquidación 1.444.440 Total Años 28 Licencias 0 () 3 Indemnización Primer año 2.166.660 Indemnización años siguientes 52.637.848 Indemnización Total 54.804.508 Valor Pagado en 2000 67.127.896 Diferencia a reintegrar 12.323.388 De las liquidaciones transcritas se colige que la entidad incluyó, además de los factores enumerados en la norma aludida, las vacaciones y su doceava para el período 1998, que no corresponde al último año de servicios del demandado, que fue el año 2000, contrariando de esta manera los precisos mandatos del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, que ordenó liquidar la indemnización con base en los factores causados durante el último año de servicios pues la entidad tuvo en

cuenta factores causados en otro año pero pagados en el año 2000, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento de la prestación en cuantía superior al monto legal.

2. Natu

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