CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SEGURO POR MUERTE – Regulación legal / SEGURO POR MUERTE – Desaparición a partir de la creación del sistema de seguridad social integral Como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 14 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTICULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 289
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08)
Actor: YUMAIRA MALDONADO GARCIA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
YUMAIRA MALDONADO GARCÍA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 01513 de 28 de diciembre de 2001 y 00826 de 30 de agosto de 2002, por las cuales el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento y pago del Seguro por Muerte natural del fallecido Dr. Carlos Alfonso Hernández Ballesteros. A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento del Seguro por Muerte equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado y se condene en costas. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El 31 de marzo de 1991 la demandante contrajo matrimonio con el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros, el cual fue registrado en la Notaria Quinta de Cúcuta (Norte de Santander). De la unión nació la menor Carla Margarita Hernández Ballesteros. El señor Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en la ciudad de Chinácota. Conforme con la certificación expedida por la Oficina de Registro y Control del Senado de la República, el señor Hernández Ballesteros laboró en el Congreso durante 25 años, 6 meses y 21 días. El último salario devengado ascendió a $3 381.378. La demandante y su hija menor solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento del Seguro por Muerte.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. Artículo 46 de Ley 100 de 1993. Artículos 14 y 45 del Decreto 2837 de 1986. Ley 33 de 1985. Artículo 1 del Decreto 1436 de 1985. Ley 52 de 1978. Artículo 1 de la Ley 12 de 1975. Artículo 52 del Decreto 1848 de 1969. Artículo 35 del Decreto 3135 de 1968. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de noviembre de 2007 (fls. 120-138 cno ppal), negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El Seguro por Muerte por causa distinta al accidente de trabajo o enfermedad profesional, previsto en el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968, perdió vigencia con ocasión del Sistema General de Pensiones, de suerte que a partir de 1 de enero de 1994 cuando comenzó a regir no era posible reclamar suma alguna por este concepto, máxime si se considera que este riesgo pasó a ser protegido por la pensión de sobrevivientes. Reitera que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones desapareció del escenario jurídico el Seguro por Muerte cuando se origine en una causa diversa a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, de manera que, cuando estuvo vigente, se requería que el fallecimiento se hubiera presentado antes del 1 de enero de 1996, sin embargo, como el señor Hernández Ballesteros murió el 23 de octubre de 2000 (ya derogado el artículo 35 del
Decreto 3135 de 1968) no puede accederse a tal pretensión. La parte actora cuenta con la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, prestación establecida para sufragar los gastos de subsistencia de los familiares supérstites. Advierte que así el fallecido estuviere dentro del período de transición de la Ley 100 de 1993, no tendría derechos adquiridos respecto del Seguro por Muerte, pues esta etapa se estableció únicamente para efectos pensionales (tiempo de servicio, edad y semanas cotizadas). EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación (fls. 147 a 149 cno ppal), con base en los siguientes argumentos: Las normas que regulan el Seguro por Muerte antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, prevén la sustitución de la pensión de sobrevivientes (artículo 1 de la Ley 12/75) y el seguro por muerte (Decreto 3135/68) siendo inaceptable el argumento del A-quo de excluir el pago de la póliza. Existe una interpretación errónea cuando se afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 derogó las disposiciones que establecían el seguro por muerte. En principio no hay oposición a esta tesis, siempre que se aplique a la pensión por muerte del afiliado que cotizó 26 semanas, es decir, cuando no ha cumplido el status de pensionado, empero, si adquirió el derecho prestacional o está pendiente el requisito de la edad debe reconocerse el seguro por muerte. El seguro por muerte tiene un carácter indemnizatorio como consecuencia de la
vinculación a una entidad estatal, sin ser una contraprestación a los servicios, requiriéndose simplemente la acreditación del requisito sin tornarse incompatible con la pensión de jubilación ya acreditada. No es lo mismo reconocer la pensión por muerte del afiliado que cotizó un mínimo se semanas sin adquirir el derecho pensional, que aquel que logró el cumplimiento de todos los requisitos para obtener la prestación. La pensión por muerte concedida a los beneficiarios del afiliado que no alcanzó el status derogó tácitamente el seguro por muerte. Mientras que para aquel que reunió los requisitos para la pensión, tiene la prerrogativa de acceder también al seguro por muerte. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, rindió dentro del término legal concepto solicitando confirmar la providencia impugnada por lo siguiente: (fls. 155-163 cno ppal) Si bien es cierto en vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estaba previsto que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes podían percibir también el Seguro por Muerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 resultó incompatible con la prestación pensional a la que tiene derecho la demandante en razón del vínculo matrimonial con el señor Carlos Alfonso Hernández. La lectura e interpretación sistemática de las normas permite colegir que en vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las prestaciones se reconocían de manera concurrente, pero a partir del 1 de abril de 1994, al entrar en vigencia la parte respectiva de Ley 100 de 1993, todos los empleados
comenzaron a regirse por sus disposiciones. Si bien el causante para la fecha del deceso no tenía la edad para pensionarse, si había completado un tiempo de servicio de 25 años, 6 meses y 21 días, circunstancia que permite el reconocimiento pensional de sobrevivientes. Aunque la Ley 100 de 1993 no establece una derogatoria expresa de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se debe entender que ya no pertenecen al Ordenamiento Jurídico en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que no estableció el Seguro por Muerte. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros y su hija menor de edad, tienen derecho al reconocimiento y pago del Seguro por Muerte, o si por el contrario los actos acusados se ajustaron a la legalidad. ACTOS ACUSADOS Resoluciones Nos. 01513 de 28 de diciembre de 2001 y 00826 de 30 de agosto de 2002, por las cuales el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento y pago del Seguro por Muerte natural del fallecido Dr. Carlos Alfonso Hernández Ballesteros. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación del fallecido Carlos Alfonso Hernández Ballesteros Por certificación de 27 de mayo de 2004 (fls. 89-91 cno ppal), el Jefe de la Unidad
de Archivo Administrativo del Senado de la República expresa que el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros ingresó a esa Corporación mediante Resolución No. 408 de 7 de octubre de 1974, desempeñando el cargo de Contador, devengando la suma de $5.000. Mediante la Resolución No. 010 de 3 de febrero de 1975, fue nombrado Asistente Auxiliar con una asignación de $3.328, hasta el 4 de marzo de 1977 cuando le fue aceptada la renuncia al cargo. Con Resolución No. 123 de 29 de marzo de 1977, fue nombrando para el cargo de Auxiliar de Contabilidad, devengando la suma de $4.056, hasta que fue declarado insubsistente por Resolución No. 283 de 25 de julio de 1978. A través de la Resolución No. 373 de 19 de septiembre de 1978, fue nombrado como Auxiliar de Contabilidad con una asignación mensual de $6.045, siendo promovido al cargo de Asistente de Contabilidad por Resolución No. 331 de 17 de mayo de 1982 devengando una asignación de $26.450, hasta el 11 de agosto de 1982 cuando fue declarado insubsistente por Resolución No. 073. Mediante Resolución No. 071 de 1 de octubre de 1982, fue nombrando nuevamente en el cargo de Asistente de Contabilidad hasta que fue declarado insubsistente el 19 de julio de 1990 por Resolución No. 285. Por certificación de 6 de febrero de 2001 (fl. 55 cno ppal), la Sección de Registro y Control del Senado de la República indica que el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros laboró en dicha entidad desde 1 de septiembre de 1994 hasta el 23 de
octubre de 2000. Registro Civil de Matrimonio e Hija Nacida de la Unión. A folio 13 del cuaderno principal reposa fotocopia autenticada del Registro de Matrimonio celebrado el 13 de marzo de 1991 entre Carlos Alfonso Hernández Ballesteros y Yumaira Maldonado García, protocolizado en el Notaria Quinta de Cúcuta (Norte de Santander). De esta unión, nació el 10 de febrero de 1993 Karla Margarita Hernández Maldonado, cuyo Registro Civil de Nacimiento obra a folio 14 del cuaderno principal. Registro Civil de Defunción El señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000, conforme consta en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 15 del cuaderno principal. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE El artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, que integra el Régimen Prestacional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales prevé las prestaciones de los Servidores Públicos, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:
(…) j. Seguro por muerte. (…)” A su vez, el artículo 35 del mismo Decreto 3135 de 1968, estableció lo siguiente: “En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo
anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del ultimo sueldo devengado. Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.” Por su parte, el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, es del siguiente tenor literal: VALOR DEL SEGURO. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.
2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos 16 y 23 a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.” Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuya finalidad es proteger y garantizar la cobertura de los derechos a la Pensión, Salud y contingencias derivadas de los Riesgos
Profesionales. Dicho Régimen prevé en el artículo 289 las siguientes derogatorias: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2 de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7 de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” (Resalta y Subraya) CASO CONCRETO La Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, en vigencia de aquella normativa, como sí sucedió para el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36. Por esta simple razón no existe un derecho adquirido. Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en
accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras. Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (…).”1(Resalta la Sala) Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1 Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 1353-98, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actora: Gladys Larrota Ojeda.
CONFÍRMASE la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Yumaira Maldonado García contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.