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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13484-01(3688-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-13484-01(3688-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EMPLEADOS DEL DAS – Gozan de un régimen prestacional especial / EMPLEADOS DEL DAS PENSION DE JUBILACION EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – En materia pensional se les aplican las normas de carácter general Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, gozan de un régimen prestacional especial contemplado en el Decreto 1933 de 1989. De las normas transcritas se concluye que si bien es cierto los empleados del DAS tienen un régimen prestacional especial también lo es que en materia pensional se les aplican las normas de carácter general por remisión expresa del inciso primero del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. La actora prestó sus servicios al DAS en el cargo de Auxiliar de Servicios 325-04 del 12 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 1996, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adquirió el status pensional el 12 de agosto de 1995, pues cumplió 55 años de edad el 1 de diciembre de 1993 y 20 años de servicio el 12 de agosto de 1995. PENSION DE JUBILACION EN EL DAS - El régimen prestacional especial de que trata el Decreto 1933 de 1989 en el artículo 18 es aplicable a quienes acrediten encontrarse amparados por el régimen de transición / AUXILIO DE ALIMENTACION – Se incluye en la pensión de jubilación de ex empleado del Departamento Administrativo de Seguridad / PRIMA DE RIESGO EN EL DAS – Se excluye de la reliquidación pensional de ex empleado del DAS No es de recibo el argumento de la entidad demandada al sustentar el recurso de

apelación cuando señala que para liquidar la pensión reconocida a los ex empleados del DAS debe acudirse a los factores señalados por la Ley 100 de 1993 pues el régimen prestacional especial de que trata el Decreto 1933 de 1989 en el artículo 18 es aplicable a quienes acrediten encontrarse amparados por el régimen de transición. Con la certificación expedida por la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS quedó acreditado que la actora devengó, durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1996, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa: El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En estas condiciones los empleados de la entidad que ocupen los cargos señalados en el artículo transcrito tienen derecho a dicha prima con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual, sin embargo no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. La libelista tiene derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo como factores salariales los auxilios de alimentación y de transporte y las primas de servicios, vacaciones y navidad, excluyendo la prima de riesgo, a partir del 14 de diciembre de 1997, fecha en la que presentó la primera

solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200213484 01.-

No. INTERNO 3688-2004.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO DE GONZALEZ.-.-

HOJA No. 2.-

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13484-01(3688-04)

Actor: MARIA TERESA DE JESÚS LONDOÑO DE GONZALEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demandada incoada por María Teresa de Jesús Londoño de González contra la Caja Nacional

de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Autos Nos. 107249 de 23 de agosto de 2001 y 111843 de 21 de agosto de 2002 proferidos por Cajanal, mediante los cuales le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación y ordenó archivar el expediente administrativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación a partir

del 1 de enero de 1997, en cuantía de $347.099.87, junto con los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. y los reajustes anuales y descontar de la nueva cuantía los valores que se hayan pagado por concepto de pensión. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

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No. INTERNO 3688-2004.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

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HOJA No. 3.- Laboró como Auxiliar de Servicio 325-04 de la planta global del área administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. El 29 de junio de 1995, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios. Mediante Resolución No. 004716 de 1996, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $183.109.11, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 1995, condicionada al retiro definitivo del servicio. Continuó prestando sus servicios hasta el 5 de febrero de 1997 por lo que solicitó la reliquidación pensional. A través de la Resolución No. 007327 de 16 de abril de 1998, Cajanal le reliquidó la pensión con efectividad al 1 de enero de 1997, en cuantía de $222.671.25. En la liquidación pensional se incluyeron como factores salariales la

asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad omitiendo los subsidios de alimentación y de transporte y las primas de vacaciones, servicios, riesgo y navidad. El 14 de diciembre de 2000 solicitó el reajuste de la pensión de jubilación para que se incluyera todo lo devengado durante el último año de servicios. Por medio del Auto No. 107249 de 23 de agosto de 2001, Cajanal negó el reajuste con el argumento de que la reliquidación realizada estaba ajustada a derecho pues se incluyeron los factores que taxativamente enumera la Ley 100 de 1993 y ordenó archivar el expediente. En escrito de 28 de noviembre de 2001 solicitó motivar la decisión anterior tal como lo disponen los artículos 35 y 59 del C.C.A y el 230 de la Constitución Política. En respuesta Cajanal expidió el Auto No. 111843 de 21 de agosto de 2002 de comuníquese y cúmplase violando los artículos en que se fundamentó la petición. Cajanal aplicó la Ley 100 de 1993 argumentando que esta enumera taxativamente los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la

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HOJA No. 4.- pensión olvidando que el régimen aplicable en este caso era el anterior pues, a la entrada en vigencia de la ley, 1 de enero de 1994, la demandante tenía más de 35

años de edad y 15 de servicios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3, inciso 3; Ley 62 de 1985, artículo 1 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás disposiciones concordantes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida a favor de María Teresa de Jesús Londoño de González incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones y los auxilios de alimentación y de transporte a partir del 28 de noviembre de 1998 por prescripción trienal toda vez que la reclamación administrativa fue elevada el 28 de noviembre de 2001 (fls. 70 a 85). Como la actora se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debe respetar el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado por los factores salariales que deben incluirse y el tiempo que se debe tomar para hacer el promedio. La Ley 100 tuvo un criterio unificador ya que se expidió con la finalidad de acabar con la diversidad de regímenes pensionales existentes, sin embargo para no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban cerca de pensionarse concedió el régimen de transición en donde se dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio

nacional conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas

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HOJA No. 5.- anteriores para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, tal como sucede en este caso porque la demandante adquirió el status jurídico el 11 de agosto de 1995 por lo que se encuentra en el régimen de transición. Es muy claro el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que a las personas que se les aplica el régimen de transición en cuanto el tiempo de servicio y el monto se regirá por el régimen anterior al que se encuentren afiliados pero referente a las demás condiciones y requisitos estan sometidos a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. La duda se presenten en cuanto al monto. Sin embargo ante la presencia de normas especiales como son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 ha de atenderse a ellos precisamente por la especialidad del régimen. El reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora debe efectuarse conforme a las normas anteriores esto es el Decreto 1933 de 1989, artículo 18, que enumeró los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión. La prima de riesgo, equivalente al 10% de la asignación básica, no puede

incluirse como factor salarial porque no se encuentra en la lista del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. La pensión de jubilación de la actora debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariarles devengados por ella durante el último año de servicios, estos son, la asignación básica, las primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte y la bonificación por servicios prestados, excepto la prima de riesgo que no constituye factor salarial y la diferencia de la prima de vacaciones, esta última por no existir certificación en la que conste que la hubiera devengado.

EL RECURSO

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HOJA No. 6.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 86 a 88). Manifestó su inconformidad diciendo que si bien es cierto que los detectives del DAS gozan de condiciones exceptivas para la jubilación, también lo es que estas ventajas se refieren al tiempo de servicio y a la edad pero no al ingreso base de liquidación. Si se admite que sobre los factores que deben incluirse para la liquidación de la pensión hay excepciones, la ley que las crea no exonera de la obligación de aportar para la pensión ni mucho menos de hacerlo de manera extemporánea. La demandante no cumplió con la obligación de cotizar sobre algunos factores extralegales por lo que no le asiste el derecho a que la pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados.

El período sobre el cual se debe liquidar la pensión y los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los contemplados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla las primas de navidad, vacaciones y riesgo como integrantes del ingreso base de cotización. Es decir que cualquier descuento que se hubiere efectuado sobre estos factores se consideraría ilegal ya que la norma establece en forma taxativa sobre qué factores se deben hacer las correspondientes cotizaciones al sistema. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 121 a 136. Solicitó modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar que es viable reliquidar la mesada pensional fijada en $222.671.25 por la Resolución No. 07327 de 1998 teniendo en cuenta el auxilio de alimentación que devengó la actora en 1996, precisando que es inepta la demanda respecto de los demás factores salariales pretendidos. Subsidiariamente pidió confirmar la sentencia recurrida que dispuso la reliquidación pensional incluyendo los auxilios de transporte y alimentación, y las primas de servicios, navidad y vacaciones que percibió la actora durante 1996. La demanda es inepta respecto de la pretensión de obtener la reliquidación de la pensión incluyendo como factores las primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo, el auxilio de transporte y la diferencia de la prima de vacaciones pues la

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HOJA No. 7.- actora no demostró haber agotado la vía gubernativa respecto de estos factores salariales (art. 63 y 135 C.C.A.). Por lo anterior sólo es viable un pronunciamiento de fondo respecto del auxilio de alimentación debiendo proferirse fallo inhibitorio en los demás. La demandada aceptó que la actora tiene derecho al régimen especial de pensiones de los empleados del DAS pero liquidó el valor de la pensión con base en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. Si no se acoge la ineptitud de la demanda y se estudia la totalidad de las pretensiones deberán compararse los factores solicitados con los previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y los incluidos en el acto de reliquidación y los que efectivamente devengó la actora durante el año 1996. Ni la prima de riesgo ni la diferencia de la prima de vacaciones pueden ser incluidas en la reliquidación pensional porque, la primera, no está incluida dentro de la lista de factores que hace el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y, la segunda, porque carece de sustento fáctico. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora María Teresa de Jesús Londoño de González tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de

servicios por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Actos acusados Auto No. 107249 de 23 de agosto de 2001 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal por medio del cual se le negó a

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HOJA No. 8.- la actora la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión reconocida y ordenó archivar el cuaderno administrativo (fl. 3). Auto No. 111843 de 21 de agosto de 2002 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal a través del cual se negó la solicitud de reliquidación pensional por nuevos factores presentada por la actora el 28 de noviembre de 2001 con el argumento de que no se aportaron elementos de juicio diferentes a los considerados en la providencia que inicialmente resolvió la petición y declaró la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada y ordenó archivar el expediente (fl. 5). Ineptitud de la demanda Como la Colaboradora Fiscal en esta instancia plantea una ineptitud de la demanda debe la Sala ocuparse de este aspecto. Aduce la Procuradora Segunda Delegada que la demanda es inepta respecto de la mayoría de los factores demandados a tener en cuenta en la reliquidación pensional pretendida, porque la parte actora no allegó copia de la solicitudes que dieron lugar a la expedición de

los actos acusados y los documentos enviados por Cajanal tampoco incluyen esas peticiones. La Sala no comparte el planteamiento anterior porque con las respuestas de la administración a los requerimientos de la demandante con fechas 14 de diciembre de 2000 y 28 de noviembre de 2001 (fl. 5) quedó acreditado que la demandante reclamó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran los nuevos factores salariales y los que se dejaron de liquidar, Por lo tanto la Sala procede al estudio de fondo de las pretensiones incoadas. La vinculación laboral Con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios en esa institución por un tiempo de 21 años, 4 meses y 19 días, comprendidos entre el 12 de agosto de 1975 y el 30 de diciembre de 1996. Su retiro se produjo por renuncia al cargo de

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HOJA No. 9.- Auxiliar de Servicios 325-04, a partir del 31 de diciembre de 1996, mediante Resolución No. 2243 de 10 de diciembre de 1996 (fl.45). El reconocimiento pensional La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 4716 de 13 de mayo de 1996 (fl. 40), reconoció a favor de la señora María Teresa de Jesús Londoño de González una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía

de $183.109.11, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1995, condicionada al retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 4 meses y 11 días de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, reconociéndola Esta pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. 007327 de 16 de abril de 1999, por haber acreditado nuevos tiempos de servicios, elevando la cuantía a $222.671.25, efectiva a partir del 1 de enero de 1997. Normas aplicables para el reconocimiento pensional No es materia de discusión en el sub lite que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos

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ACTOR: MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO DE GONZALEZ.-.- HOJA No. 10.- aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

...”. La señora María Teresa de Jesús Londoño de González al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 1 de diciembre de 1938 (fl. 41), y con más de 15 años de servicios por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permite pensionarse con el régimen anterior. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que

trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ...”. Como la demandante se encuentra dentro del régimen de transición como funcionaria del DAS tiene derecho a para la reliquidación se apliquen las normas especiales establecidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, gozan de un régimen prestacional especial contemplado en el Decreto 1933 de 1989 que en su artículo 1 preceptúa: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.”. El artículo 10 de la misma normatividad consagró:

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AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO DE GONZALEZ.-.- HOJA No. 11.- “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento

Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los

cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y nominaciones.”. De las normas transcritas se concluye que si bien es cierto los empleados del DAS tienen un régimen prestacional especial también lo es que en materia pensional se les aplican las normas de carácter general por remisión expresa del inciso primero del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. La actora prestó sus servicios al DAS en el cargo de Auxiliar de Servicios 325-04 del 12 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 1996, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adquirió el status pensional el 12 de agosto de 1995, pues cumplió 55 años de edad el 1 de diciembre de 1993 y 20 años de servicio el 12 de agosto de 1995. Respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional el Decreto 1933 de 1989 en el artículo 18 consagró: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antiguedad; c) La bonificación por servicios prestados;

d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.”.

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AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO DE GONZALEZ.-.- HOJA No. 12.- No es de recibo el argumento de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación cuando señala que para liquidar la pensión reconocida a los ex empleados del DAS debe acudirse a los factores señalados por la Ley 100 de 1993 pues el régimen prestacional especial de que trata el Decreto 1933 de 1989 en el artículo 18 es aplicable a quienes acrediten encontrarse amparados por el régimen de transición.

Con la certificación expedida por la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS (fl. 47) quedó acreditado que la actora devengó, durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1996, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo. En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa:

El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, y en su artículo 1 consagró: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.”. En estas condiciones los empleados de la entidad que ocupen los cargos señalados en el artículo transcrito tienen derecho a dicha prima con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual, sin embargo no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que prescribe: “La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”.

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200213484 01.-

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AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO DE GONZALEZ.-.- HOJA No. 13.- La libelista tienen derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo como factores salariales los auxilios de alimentación y de transporte y las primas

de servicios, vacaciones y navidad, excluyendo la prima de riesgo, a partir del 14 de diciembre de 1997, fecha en la que presentó la primera solicitud (fl. 5). La ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el Ministerio Público no se configuró pues la actora cumplió con el requisito de agotar la vía gubernativa al pedir la reliquidación pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, sin que sea necesario discriminar cada uno de ellos para que se entienda agotada. La Caja podrá descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. En este orden de ideas la sentencia objeto de la alzada será confirmada con la aclaración de que la reliquidación debe realizarse a partir del 14 de diciembre de 1997 por prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Teresa de Jesús Londoño con la aclaración de que la reliquidación debe realizarse a partir del 14 de diciembre de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente

sesión.

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No. INTERNO 3688-2004.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: MARIA TERESA DE JESUS LONDOÑO DE GONZALEZ.-.-

HOJA No. 14.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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