CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00112-01(6833-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00112-01(6833-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Definición / CENTROS EDUCATIVOS – Definición Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se consagró en el artículo 9º, que se denominarían instituciones educativas las que tiene como finalidad prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Y centros educativos los que no ofrecen la totalidad de dichos grados, los cuales deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.
REORGANIZACION DE LOS CENTROS EDUCATIVOS EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS – Procedencia / CENTRO EDUCATIVO SURGIDO DEL REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL – Nombramiento de Rector Atendiendo a las facultades otorgadas por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 la autoridad distrital, siguiendo las orientaciones de la directiva Ministerial No 15, procedió a organizar los centros educativos en instituciones educativas para ofrecer a los estudiantes el ciclo de educación básica completa; para tal fin expidió la Resolución No 2101 de 18 de julio de 2002, en la que adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, señalando en su artículo 7 los criterios para seleccionar al rector de la institución integrada. Se integró el Centro Educativo San Cristóbal Norte de la localidad 1 de Usaquén, donde ejercía funciones la actora como directora, con el Centro Educativo Nacional Piloto Bavaria y el Centro Educativo Divino Maestro, por Resolución No 2393 de 14 de
agosto de 2002. Al haberse integrado dichos centros educativos y pasar a ser una sola institución debía asignárseles un solo rector, lo que se hizo mediante Resolución No 4898 de 26 de agosto de 2002. Los actos demandados fueron expedidos, entonces, con sujeción a las disposiciones citadas y en cumplimiento del plan de organización de la educación, para ofrecer a los estudiantes el ciclo de educación básica completa, sin interrupciones ni nuevas admisiones para la continuación de la educación. En consecuencia, la Sala encuentra que la demandada cumplió con los parámetros legales establecidos para la reorganización de la educación, sin que se advierta violación de los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política. De otra parte, la demandante no demostró tener mejor derecho para ser designada rectora de la institución integrada ni obra prueba alguna en el plenario que indique que la selección del rector no fue objetiva o no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 7º de la Resolución 2101 de 10 de julio de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 9 / LEY 115 DE 1994 / RESOLUCION 2101 DE 2002 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00112-01(6833-05)
Actor: NOHORA ESMERALDA ROMERO DE COGUA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda por ella incoada contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de
Educación. LA DEMANDA NOHORA ESMERALDA ROMERO DE COGUA instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la inaplicación de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2101 de 18 de junio de 2002, “Por la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital y otras disposiciones”; artículo 9, parágrafo 2º, y artículo 18 del Decreto 688 de 2001; artículo 2º, parágrafo transitorio, inciso segundo, del Decreto 1494 de 2002; Resolución 2393 de 14 de agosto de 2002, “Por la cual se integra el Centro Educativo Nacional Piloto Bavaria, el CEP Divino Maestro y el CED San Cristóbal Norte, de la localidad 1 de Usaquén”, expedidas por la Secretaría de Educación. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución No. 4761 de 26 de agosto de 2002, expedida por la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación de
Bogotá; declarar que el Centro Educativo Distrital San Cristóbal Norte de la localidad 1 de Usaqén tiene derecho a continuar como institución independiente, como lo fue hasta la expedición de la Resolución No. 2393 de 14 de agosto de 2002 y que podrá asociarse con otras instituciones o centros educativos según lo determine el Consejo Directivo Escolar, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 715 de 2001, 138 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994; declarar que quien haga las veces de rector de la institución creada mediante Resolución No 2360 de 14 de agosto de 2002 no es superior jerárquico de la actora. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo de Directora del Centro Educativo Distrital de San Cristóbal Norte de la localidad 1º de Usaquén o de otra institución o centro educativo de igual o superior jerarquía; reconocerle y pagarle el sobresueldo del 10% y los demás factores salariales causados, así como los perjuicios materiales y morales; indexar el valor de las condenas y disponer el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 178 del C.C.A. y condenar en costas y agencias en derecho al ente accionado. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Centro Educativo Distrital San Cristóbal, antes de ser fusionado, tenía un Consejo Directivo escolar, Asociación de padres de familia, Fondo Docente y una Directora. La actora fue ascendida como Directora de dicho plantel educativo mediante
Resolución 009 de 5 de enero de 2002, expedida por el Secretario de Educación. Posteriormente fue destituida del cargo de Directora y degradada al cargo de Coordinadora, por Resolución 4761 de 26 de agosto de 2002. El 30 de septiembre y el 22 de noviembre de 2002 solicitó a la entidad el restablecimiento al cargo que venía desempeñando, toda vez que cumple con los méritos académicos para ejercer las funciones de directiva docente. Con la destitución del cargo de Directiva docente y la degradación a Coordinadora se afectó su tranquilidad psíquica y se derrumbó su mundo profesional y laboral. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 84, 114, 121, 124, 150, numeral 23, 151, 189, numeral 11, y 209 de la Constitución Política; 1, 57-5, 59-9, 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 6.26, 7.7, 9, 10,12, 13 a 40, 76.7 de la Ley 715 de 2001; 82, 127, 129, 125, 131, 132, 138 de la Ley 115 de 1994; 33, numeral 1, 34, numeral 1, de la Ley 734 de 2002; 32, 33, 34 y 36, literal b), del Decreto 2277 de 1979; 1º y 2 del Decreto 610 de 1980; Decreto 1860 de 1994; artículo 4 del
Decreto Distrital 117 de 4 de marzo de 2004. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 258 a 280): Se solicita en la demanda la inaplicación de actos de carácter general, los cuales no pueden ser acumulados con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas, puesto que los primeros tienen que ver con aspectos exclusivamente de carácter general sobre reorganización de las instituciones educativas. Por tanto no hará referencia a ellas pero analizará la situación laboral de la actora como resultado de la reorganización institucional para verificar si se violaron sus derechos. La vinculación de la demandante en el cargo de Coordinadora, obedece, según el material probatorio, a la reorganización institucional para la cual la ley facultó a las entidades territoriales y no son decisiones tomadas sólo para el caso particular examinado, y los motivos expuestos aparecen conformes a la ley. El Centro Educativo San Cristóbal Norte no ofrecía por sí mismo a sus educandos los nueve grados de educación básica exigidos como requisito para prestar el servicio educativo tanto en la Ley 115 de 1994, artículo 138, como en la Ley 715 de 2001, artículo 9, motivos suficientes para que la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., por razones de interés público, expidiera las Resoluciones Nos. 2101 y 2393 de 2002, que culminaron con la integración de este a otros dos establecimientos educativos, denominados CED Divino Maestro y Centro Educativo Nacional Divino Maestro.
La actora no demostró por ningún medio probatorio que tuviese derecho a ser Rectora del Nuevo Centro Integrado, según el reglamento, que pide inaplicar “caprichosamente”, para preservar su derecho a dirigir, cuando sus derechos laborales, a juicio del a quo, fueron respetados a cabalidad. Luego de la integración de los tres centros educativos se imponía la obligación de nombrar un solo rector o director de la Institución Educativa, así lo dispone el parágrafo 4º, artículo 9, de la Ley 715 de 2001, para lo cual se elaboró un reglamento. Esta decisión no vulnera ninguno de los derechos de la demandante ni implica degradación pues la creación y la provisión de cargos directivos docentes no está concebida en la ley como un grado que por sí solo tenga la virtud de otorgar honores o privilegios personales que le reporten prestigio en términos de beneficio personal, ajeno a la simple condición laboral. En cuanto al sobresueldo, la actora recibió por este concepto el 20%, desde la fecha en que se posesionó como Coordinadora tras haber sido incorporada a la planta de Directivos docentes Coordinadores del la Secretaría de Educación del Distrito, así que no fue perjudicada salarialmente, al contrario, su nueva ubicación le aumentó el sobresueldo en un 10%. EL RECURSO La actora, al apelar la decisión del a quo, expresó (Fls. 284 a 290): No se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, se omitió estudiar puntualmente la legalidad del acto administrativo acusado, la legalidad de la Resolución No. 2101 de 2002 cuya inaplicación solicitó y, por último, no se analizó
la reclamación del 10%, a que tiene derecho por ser directora. Los puntos que deben ser fallados son la integración de las instituciones educativas CED NACIONAL PILOTO BAVARIA, CED DIVINO MAESTRO Y CED SAN CRISTÓBAL NORTE, la desmejora laboral sufrida al ser ubicada como coordinadora siendo que venía cumpliendo labores como directora y la inaplicación de la Resolución No. 2101 de 18 de junio de 2002; artículo 9, parágrafo 2º; del artículo 18 del Decreto 688 de 2001; y del artículo 2º, parágrafo transitorio, inciso segundo, del Decreto 1494 de 2002. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la demandante tiene derecho a permanecer en el cargo de Directora del Centro Educativo Distrital de San Cristóbal Norte de la localidad 1º de Usaquén y si hay lugar al pago del sobresueldo adicional del 10%, por haberle sido reconocido sólo un 10%, cuando era merecedora del 20% según la normatividad distrital. Para ello la Sala deberá decidir sobre la inaplicación de la Resolución No. 2101 de 18 de junio de 2002; del artículo 9, parágrafo 2º y del artículo 18 del Decreto 688 de 2001; del artículo 2º, parágrafo transitorio, inciso segundo, del Decreto 1494 de 2002; de la Resolución 2393 de 14 de agosto de 2002, y sobre la legalidad de la Resolución No. 4761 de 26 de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de
Educación de Bogotá. LO PROBADO EN EL PROCESO Por Decreto 662 de 26 de junio de 1975 la actora fue nombrada como maestra de enseñanza primaria, a partir del 1 de abril de 1975, ascendiendo al grado 14 del escalafón docente. (fls. 84 a 91, cd. 4). Posteriormente fue asignada como Directivo docente, por haber ocupado el puesto 90 en la lista de legibles del concurso realizado en el año 1993 (fls. 136 a 137 cd 1). El Centro Educativo Distrital San Cristóbal Norte fue reconocido como establecimiento educativo de naturaleza oficial por resolución No. 5581 de 11 de agosto de 1997. El plantel brindaba un servicio educativo desde preescolar hasta 5 de primaria y para garantizar a sus alumnos la continuidad en el sistema incorporaba la información en un módulo denominado convenios que facilitaban la posterior matrícula de los estudiantes en el grado 6º de CED Divino Maestro y Cristóbal Colón (fls. 224 a 225 cd 1) Mediante Resolución No 2101 de 18 de junio de 2002, expedida por la Secretaría de Educación, se adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital (fls. 35 a 40). Por Resolución 2393 de 14 de agosto de 2002 se integraron el Centro Educativo Nacional Piloto Bavaria, el CED Divino Maestro y el CED San Cristóbal Norte de la localidad 1 de Usaquén (fls. 152 a 156).
Por Resolución No. 4761 de 26 de agosto de 2002 se le asignaron a la actora funciones de coordinadora en la institución educativa Distrital Piloto Bavaria, Divino maestro, San Cristóbal (fl. 8 y 138). Esta decisión fue modificada mediante la Resolución 6549 de 1 de noviembre de 2002, que se le dió a conocer el 13 de diciembre de 2002 (fls. 16 a 17 del cd. 4) Mediante Resolución No 4052 de 11 de diciembre de 2002 se incorporaron algunos funcionarios a la planta de directivos docentes, coordinadores de la Secretaría de Educación del Distrito, entre ellos la actora, quien tomó posesión el 13 de diciembre de 2002. (fls. 139 a 157) Por Resolución No 4898 de 26 de agosto de 2002 se designó, por necesidades del servicio, como rector, a AMÍLCAR ANTONIO VALENCIA PACHECO, en la Institución Educativa Distrital Piloto Bavaria, Divino Maestro, San Cristóbal Norte de la localidad de Usaquén. (fl. 157) Por Resolución No 3074 de 30 de septiembre de 2002 se dió por terminada la designación de la actora como ordenadora del gasto del Fondo de Servicios Educativos del CED San Cristóbal Norte, de la localidad de Usaquén. (fls 158 a 159). Según informe del Ministerio de Educación Nacional “la ley 715 de 2001 ha otorgado competencias a las entidades territoriales en materia de administración del servicio y a través de disposiciones como el Decreto 3020 del 10 de diciembre
de 2002, ya citado, y las Directivas Ministeriales 020 del 31 de diciembre de 2003 y 003 del 11 de noviembre de 2004 se han establecido los criterios y procedimientos que éstas (sic) pueden seguir en la organización del servicio educativo estatal, para el cumplimiento de la Ley.”. (fls. 228 a 230). La actora devengó sobresueldo del 10% desde el 1 de enero hasta el 30 de diciembre de 2002 y del 20% en el año 2003. (fl. 118) Por Resolución No 533 de 17 de febrero de 2003, la Secretaría de Educación Distrital, le negó a la actora la solicitud de restablecimiento en el cargo de directivo docente-Director, decisión que le fue notificada el 6 de marzo de 2003 (fls. 96 a 99 vto) ANÁLISIS DE LA SALA La actora pretende la inaplicación de la Resolución No. 2101 de 18 de junio de 2002; del artículo 9, parágrafo 2º, y del artículo 18 del Decreto 688 de 2001; del artículo 2º, parágrafo transitorio, inciso segundo, del Decreto 1494 de 2002; y de la Resolución 2393 de 14 de agosto de 2002, por ser violatorios de los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política. La vulneración se traduce en que la actora ocupaba el cargo de directora del Centro Educativo San Cristóbal Norte de la localidad 1 de Usaquén y con la reorganización de la educación, dicho establecimiento se integró con el Centro
Educativo Nacional Piloto Bavaria y el CED Divino Maestro, conformando una sola institución con el nombre “INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL DIVINO MAESTRO” (FL. 219), para la que se designó como rector a AMÍLCAR ANTONIO VALENCIA PACHECO, mediante Resolución No 4898 de 26 de agosto de 2002. Por ello a la actora le fueron asignadas funciones como Coordinadora docente, por Resolución 4761 de 26 de agosto de 2002, sin que hubiese mediado procedimiento que le permitiera conocer las razones del desmejoramiento laboral al que se vió sometida. Igualmente asegura que la Secretaría de Educación Distrital no tenía competencia para expedir la Resolución No 2101 de 2001 (sic), “Por la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, pues tal competencia corresponde al Congreso y al Presidente de la República, por disposición de la Ley 715 de 2001. En cuanto al Decreto 688 de 2002 afirma que es violatorio de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política al no ofrecer las garantías salariales y profesionales a los Directivos docentes pues dispone la exclusión de tales beneficios. Asegura que con la expedición de la Resolución No. 2393 de 14 de agosto de 2002 se violaron los artículos 9 y 37 de la Ley 715 de 2001. Para desatar los cargos de violación alegados por la actora se precisa que la Ley 115 de 1994, ley general de educación, en su artículo 138, consagró:
“(…) Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria. Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.(Subrayado de la Sala) Posteriormente el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 115 de 1994, mediante el Decreto 1860 de ese mismo año, disponiendo en su artículo 13: “Artículo 13. Articulación de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de
primaria, incluirán progresivamente, grado por grado, el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad. Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos educativos estatales.
2. Los establecimientos que ofrezcan educación básica en los ciclos de primaria y secundaria pero sin incluir el nivel preescolar, procederán antes del 8 de febrero de 1999 a ofrecer el Grado Obligatorio. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar, para admitir en aquéllos los egresados de éstas que así lo soliciten.
(…)
5. Los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica.
(…)”
Luego, con la expedición de la Ley 715 de 2001, se consagró en el artículo 9º, que se denominarían instituciones educativas las que tiene como finalidad prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Y centros educativos los que no ofrecen la totalidad de dichos grados, los cuales deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Así mismo se estableció en el parágrafo 1º, que por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Dentro de las competencias de los Distritos y Municipios certificados está la de distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, entendida la expresión como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. Para dar cumplimiento a las citadas normas el Ministro de Educación expidió la Directiva Ministerial No. 15 del 23 de abril de 2002, que dió las orientaciones para las instituciones educativas, así: “…las autoridades educativas territoriales tendrán en cuenta las siguientes orientaciones: 3.1 Los establecimientos educativos deben organizarse como instituciones educativas, con el fin de ofrecer los niveles de educación preescolar, básica y media, con un solo rector. La conformación de estas instituciones educativas requiere el acto administrativo expedido por la secretaría de educación o quien haga sus veces, el cual se entenderá como el
reconocimiento de carácter oficial de la institución. En todo caso se deben atender por lo menos los niveles educativos que ofrecían los planteles fusionados o asociados, con la debida adecuación del Proyecto Educativo Institucional.”. Según informe del Secretario de Educación Distrital, visible a folio 177, el Centro Educativo Distrital San Cristóbal Norte de la localidad de Usaquén, “ofrecía los niveles de preescolar y básica primaria y que mediante resolución 2393 de 2002, se integran el Centro Educativo Nacional PILOTO BAVARIA, el Centro Educativo Distrital DIVINO MAESTRO y el Centro Educativo Distrital SAN CRISTÓBAL NORTE de la localidad de Usaquén y mediante resolución 3328 de 2002, el Consejo directivo de la institución integrada seleccionó el nombre de INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL DIVINO NIÑO MAESTRO, como nombre definitivo, ofreciendo la nueva institución educativa desde el grado 0 al grado 9º, tal como lo prevé la Ley 715 de 2001.” Lo anterior se encuentra probado en el expediente de folios 186 a 199. Atendiendo a las facultades otorgadas por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 la autoridad distrital, siguiendo las orientaciones de la directiva Ministerial No 15, procedió a organizar los centros educativos en instituciones educativas para ofrecer a los estudiantes el ciclo de educación básica completa; para tal fin expidió la Resolución No 2101 de 18 de julio de 2002, en la que adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos
educativos oficiales del Distrito Capital, señalando en su artículo 7 los criterios para seleccionar al rector de la institución integrada. Se integró el Centro Educativo San Cristóbal Norte de la localidad 1 de Usaquén, donde ejercía funciones la actora como directora, con el Centro Educativo Nacional Piloto Bavaria y el Centro Educativo Divino Maestro, por Resolución No 2393 de 14 de agosto de 2002. Al haberse integrado dichos centros educativos y pasar a ser una sola institución debía asignárseles un solo rector1, lo que se hizo mediante Resolución No 4898 de 26 de agosto de 2002. “Los directivos docentes directores de los establecimientos educativos que conformaron la institución integrada, o establecimientos educativos que no requieren integrarse, se reubicarán como directivos docentes coordinadores”2. Con fundamento en ello se le asignaron a la actora funciones como coordinara, mediante Resolución No 4761 de 26 de agosto de 2002 y el 11 de diciembre de esa anualidad, por resolución No 4052, se incorporó la demandante a la planta de directivos docentes, coordinadores de la Secretaría de Educación Distrital y tomó posesión el 13 de diciembre de 2002. (fls.139 a 151). Los actos demandados fueron expedidos, entonces, con sujeción a las disposiciones citadas y en cumplimiento del plan de organización de la educación, para ofrecer a los estudiantes el ciclo de educación básica completa, sin interrupciones ni nuevas admisiones para la continuación de la educación. En consecuencia, la Sala encuentra que la demandada cumplió con los parámetros legales establecidos para la reorganización de la educación, sin que
se advierta violación de los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política. De otra parte, la demandante no demostró tener mejor derecho para ser designada rectora de la institución integrada ni obra prueba alguna en el plenario que indique que la selección del rector no fue objetiva o no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 7º de la Resolución 2101 de 10 de julio de 2002. Así las cosas los cargos de violación constitucional y de falta de competencia de la demandada para realizar el proceso de reorganización educativa no prosperan. En cuanto al Decreto 688 de 2002 la Sección Segunda ya tuvo oportunidad de pronunciarse así: 1 Directiva Ministerial No. 15 de 23 de abril de 2002. “3.2 En una misma planta física no puede existir más de una institución educativa aunque haya varias jornadas, diurnas o nocturnas. En consecuencia, habrá una sola administración y, por lo tanto, las autoridades nominadoras procederán a designar un solo rector.” 2 Resolución No 2101 de 18 de julio de 2002, artículo 10. “Del inciso segundo del artículo 2º del decreto 688 de 2002. A juicio del demandante, se trata a los educadores como si se ejerciera una profesión liberal. La Corte Constitucional en sentencia C-793 de 2002 declaró exequible, en lo demandado, el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, con excepción de la expresión “a más tardar el 1º de febrero de 2002”, contenida en el inciso 4º, que se declara Inexequible. Allí puntualizó: “Finalmente, en lo que respecta a la excepción de vincular docentes cuando
los contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial (inciso sexto del artículo 38), estima la Corte que es una medida razonable puesto que la finalidad perseguida por la ley es la prestación del servicio de educación, por lo cual si las actividades que desarrollaba el docente ya no se cumplen por la entidad territorial en el lugar o en las condiciones en que el docente prestaba sus servicios o que por falta de usuarios del servicio se haya decidido la supresión de los contratos docentes, no existiría justificación objetiva y razonable para exigir al legislador hubiese impuesto la revinculación de docentes que ya no se requieren para la prestación del servicio por parte de una entidad territorial¨. El PARÁGRAFO 2o. Del (sic) art. 38 de la ley 715 de 2001 dispone “Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”. Como quiera que la misma ley 715 de 2001 autoriza las órdenes de prestación de servicios para ciertos eventos, la palabra demandada del artículo 2 inciso 2 del decreto 688 de 2002 hace parte integral de una norma cuyo análisis y estudio de legalidad no puede hacerse de manera aislada pues no se demandó la disposición de manera
completa o conformando la proposición jurídica que en concreto vulnerara la disposición superior. Por tanto no prospera el cargo como está planteado en la demanda. Del artículo 11 del decreto 688 de 2002 en cuanto viola la jornada máxima legal y la previsión del artículo 22 de la ley 50 de 1990. La impugnación del acto en que se apoya el quebranto de la norma acusada, carece de virtualidad para vulnerar la presunción de legalidad que lo ampara, pues la ley 50 de 1990 es ajena a la regulación de la situación de los servidores estatales. En el concepto de violación la demandante se refiere al artículo 22 de la ley 50 de 1990, norma que no es aplicable a los servidores públicos, en cuanto regula las relaciones de trabajo de carácter particular, más no las que surgen entre la administración pública y quienes prestan a ella sus servicios. Mediante el artículo 22 que se acusa como violado en la demanda se adiciónase (sic) al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo la disposición expresa en el (sic) contenida. De los artículos 8º y 18º por cuanto excluye a los Directores y Coordinadores del derecho a percibir las remuneraciones adicionales. De conformidad con el artículo 129 de la ley 115 de 1994, parágrafo, en las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de rec
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